REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
Visto el anterior escrito de demanda de Partición de Comunidad Hereditaria y sus recaudos anexos, presentado por el abogado Martín Andrea Contreras, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.238, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.825, domiciliado en la calle Arévalo González, edificio Gaggia, piso 01, oficina 02, Sector Centro, de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, incoado en contra de los ciudadanos Martín Antonio Andrea Contreras, Ninfa Ramona Andrea Contreras, Ángel Maria Andrea Contreras, Pablo José Andrea Contreras y Josefa Bartola Andrea Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.668.244, V-8.168.190, V-6.942.919, V-6.942.978 y V-11.243.237 respectivamente, domiciliados en la Finca El Paraparo, Carretera Guayabal-Cazorla, Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico. Este Tribunal acuerda darle entrada, signarle número de causa y su anotación en los libros respectivos.
En relación a su admisión este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones y consideraciones:
El artículo 777 del Código Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otro condóminos, ordenara de oficio su citación”.
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral por constituir el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar copia certificada acta de defunción del de cujus, demostrativa de su muerte, así como los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Igualmente debe señalarse el nombre de todos los condóminos y la proporción en que deben dividirse dichos bienes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente destaca copia fotostática simple de certificado de defunción del decujus Martín Andrea, copia simple de documentos de propiedad sobre vehículo, copia ilegible de documento de hierro quemador y copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12/11/1981, anotado bajo el número 48, a los folios 66 al 67 de los libros respectivos, contentivo de declaración de reconocimiento voluntario.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria; en aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario INSTA a la parte demandante, a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones referidas supra, conforme a lo dispuesto en el Articulo 199 primer aparte, en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, en caso contrario de no hacerlo en el lapso establecido, se negara la admisión de la misma.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/
EXP Nº 221-13