JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
Seguidamente en horas del día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:30 horas de la tarde, y habilitado el tiempo necesario, constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, conformado por la Jueza Xiomara Méndez Ramírez y la Secretaria Accidental Nohemí Carolina León, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 10.555.806 y V- 14.343.006 respectivamente, en el lote de terreno denominado “Agua Viva”, ubicado en el Sector El Recreo, El Tapiz, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, constante de aproximadamente cincuenta Hectáreas con tres mil doscientos treinta y un metros cuadrados (50 has 3.231 Mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con vía interna, SUR: Con fundo mi querencia; ESTE: Con Fundo La Rojita y OESTE: Con Fundo El Nazareno. Esta Instancia Agraria a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional, orientada a proteger la producción Agrícola y medida de protección ambiental sobre la extensión de terreno que conforma el Fundo “Agua Viva” solicitada por el ciudadano José Gregorio Torres Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.838.323, domiciliado en la ciudad Calabozo, Estado Guarico, asistido en este acto por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Nº 01, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Una vez descritas las actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 304, 305,306,307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A partir del enfoque de la apreciación obtenida por este Sentenciador Agrario, en ejercicio del principio de inmediación, rector en el procedimiento ordinario Agrario, debidamente asesorado por el experto asesor designado, se pudo verificar en el predio inspeccionado, objeto de la presente medida de protección, una extensión aproximada de treinta hectáreas (30 has) en la cual la vegetación presenta apariencia de haber sido quemada recientemente, dado el color negro y el olor a humareda.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación.
En ese sentido, de los alegatos expuestos en la solicitud, se deduce que personas desconocidas construyeron una línea constante de cuatro (04) pelos de alambre de púa, lo cual le obstaculiza el paso al predio denominado “Fundo Agua Viva”, que el día domingo 03/03/2013, el predio objeto de autos, ardió en llamas, consumiéndose parcialmente, el pasto sembrado, de las especies brizanta Toledo, pasto argentino y brachiaria humidìcula, encontrándose imposibilitado de extinguir el fuego por las razones expuestas.
En relación al segundo requisito, el periculum in damni o fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, este se materializa, además del daño ambiental ocasionado por la quema, circunstancia comprobada en la evacuación de la inspección judicial in situ; en los alegatos referidos por el solicitante, relacionados con la urgencia del corte y cosecha del pasto, el cual va a ser transportado a una empresa de alimentos concentrados para el consumo animal, en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, todo lo cual va a derivar en consumo para la población nacional.
Por último, en cuanto al tercer requisito, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, constituido por el Justificativo de Perpetua Memoria, decretado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012, registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 13 de diciembre de 2012, registrado bajo el número 33, folios 165, Tomo 37, se pudo certificar de manera directa las mejoras y bienhechurías sobre el predio cuya protección se demanda.
Así las cosas, destaca esta Instancia Agraria, del análisis de las pruebas de autos, que se está en presencia de una unidad de producción agrícola, desarrollada por el solicitante, siendo imperativo garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, indisolublemente unido al interés nacional, lo que inexcusablemente conlleva a brindar la protección a los ciclos productivos del rubros agrícolas, en aras de la tutela efectiva de la seguridad agroalimentaria de la nación. Así se declara.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina el tiempo de sesenta (60) días, continuos a partir de hoy, todo esto a los fines de asegurar la protección del pasto existente en el lote de terreno en cuestión, entendiéndose que la presente medida se tiene como anticipada en vista de la posibilidad de juicio en el presente caso. Se acuerda notificar al solicitante, instándole a que utilicen la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral tercero (3°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Así se declara.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar Provisional, orientada a proteger la producción agrícola y protección ambiental sobre el lote de terreno denominado “Agua Viva”, ubicado en el Sector El Recreo, El Tapiz, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, constante de aproximadamente cincuenta Hectáreas con tres mil doscientos treinta y un metros cuadrados (50 has 3.231 Mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con vía interna, SUR: Con fundo mi querencia; ESTE: Con Fundo La Rojita y OESTE: Con Fundo El Nazareno, solicitada por el ciudadano José Gregorio Torres Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.838.323, domiciliado en la ciudad Calabozo, Estado Guarico, asistido en este acto por el Defensor Público Agrario Nº 01, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz.
SEGUNDO: Se ordena la citación de los ciudadanos Francisco Carpio, Félix Manuel Mendoza Hernández y y Argenis Alvarado, los dos primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.405.255 y V-12.475.866 respectivamente, domiciliados en el el Sector El Recreo, El Tapiz, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico.
TERCERO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la Medida Cautelar Provisional, orientada a proteger la producción Agrícola y protección ambiental, dictada en este fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comando Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
QUINTO: Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece (13/03/2.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc,
Nohemi Leon,
XMR/MCR/nlc.
Solic.186-13
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