REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, JUEVES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE
AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “13-XXI”, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual quedo anotada bajo el numero treinta y uno (31), tomo 4-A, de fecha 01/11/2002.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333.
PARTE DEMANDADA: Mc Carthy Barrios Edwin Gregorio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.857.010.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 28/07/2.010 (folios 1 al 12), fue presentado escrito de demanda por Cobro de Bolívares con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camagua y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333, apoderado Judicial de la empresa mercantil “Sociedad mercantil “13-XXI”, C.A, cuyos datos de registro se han señalado supra. Por auto de fecha 02/08/2.010 (folio 13 al 15), el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camagua y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda, ordena la intimación de la parte demandada librando boleta, y se acordó la apertura de cuaderno de medidas. Por auto de fecha 06/10/2.010 (folio19), la Juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la Notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. Por diligencia de fecha 27/10/2.010 (folio 22), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado, ciudadano Mc Carthy Barrios Edwin Gregorio, identificado en autos. Por auto de fecha 17/11/2.010 (folio 26), la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 16/11/10, en la causa Nro. 2539-10, venció el lapso de Ley para la oposición. Por Sentencia Interlocutoria de fecha 18/11/2.010 (folios 27 al 33) el Tribunal se declaró Incompetente por la Materia, declinando el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiéndolo con oficio No.2570-851-10, de fecha 06/12/2010 (folio 37). Por auto de fecha 14/12/2.011 (folio 39), este Juzgado le da entrada, le asignó número de causa, estima procedente la competencia y acepta la misma. Mediante diligencia de fecha 18/01/2.011 (folio 40), el apoderado actor, ya identificado, solicitó el abocamiento del Juez, acordándose el mismo por auto de fecha 21/01/2011 (folio 41), ordenándose la notificación del demandado de autos. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/05/2.012 (folio 46 al 52), este Tribunal ordena la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado que la parte actora proceda a subsanar, dentro de los tres (03) dias de despacho, siguientes a su notificación, el presente libelo y adecuarlo al Procedimiento Ordinario Agrario. Se ordenó la notificación de la parte actora. Mediante diligencia de fecha 12/06/2.012 (folio 57), el Apoderado actor, solicita el abocamiento de la Juez, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por auto de fecha 15/06/2012 (folios 58), ordenándose la notificación del demandado de autos. Mediante diligencia de fecha 22/06/2.012 (folio 60), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la sentencia de fecha 28/05/2.012, debidamente firmada por el Apoderado actor. Mediante diligencia de fecha 04/07/2012, (folio 62), el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna la boleta de notificación del demandado de autos, del abocamiento de la Juez, sin practicar, en razón de la imprecisión de la dirección del mismo. Por auto de fecha 10/07/2012 (folio 65) se acordó librar boleta de notificación al demandado de autos, para ser fijada en la cartelera del Tribunal. Mediante diligencia de fecha 11/07/2012, (folio 67), el Alguacil del Tribunal deja constancia que fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación del abocamiento del Juez.
Mediante escrito de fecha 07/08/2.012 (folio 68 al 71), presentado por el apoderado actor, abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333, subsanó el libelo de demanda, conforme a lo ordenado. Mediante auto de fecha 14/08/2012 (folio 72) este Tribunal admite cuanto a lugar a derecho, ordenando la citación del demandado y librándose boleta de citación. Mediante diligencia de fecha 05/03/2.013 (folio 74), el Alguacil del Tribunal, deja constancia que no ha habido impulso procesal del actor para la práctica de la citación, en relación al traslado al domicilio del demandado, el cual dista mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, consignando en consecuencia la Boleta de citación con la compulsa respectiva.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por el apoderado actor, consistió en la subsanación de la demanda en fecha 07/08/2.012, sin que posterior a esa actuación conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por la parte demandante, para lograr la citación de la parte demandada, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de aproximadamente siete (07) meses, sin que se evidencie en autos, actividad procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario), incoada por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333, en representación de la Sociedad mercantil “13-XXI”, C.A”, contra el ciudadano Mc Carthy Barrios Edwin Gregorio, identificados en autos.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece (14/03/2.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy catorce de marzo del dos mil trece (14/03/2.013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria.


XMR/MCR/jwmc.
Exp. 062-10