REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, JUEVES CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “13-XXI”, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual quedo anotada bajo el numero treinta y uno (31), tomo 4-A, de fecha 01/11/2002.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Manuel José Acosta Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en el sector Vicario II, calle 13, casa Nº 14, Calabozo, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.632.702.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 23/05/2.012 fue presentado escrito de demanda por Cobro de Bolívares con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado, por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333, apoderado Judicial de la parte actora Sociedad mercantil “13-XXI”, C.A”. (Folios 01 al 37),
Por auto de fecha 30/04/2.012 (folio 38), este Juzgado, admite la demanda, se ordeno el emplazamiento del demandado, fija la audiencia conciliatoria entre las parte, librando boleta de citación y se acordó la apertura de cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 21/06/2.01 (folio 40), el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333 solicita al ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la causa, en este sentido en fecha 04/07/2.012 la Jueza se aboca al conocimiento de la demanda por cobro de bolívares.
Por auto de fecha 30/07/2.012 (folio 42), este Tribunal acordó libra nueva boleta de citación al ciudadano Manuel José Acosta Hernández. Por cuanto no consta en autos que haya sido practicada.
Mediante diligencia de fecha 03/08/2.012 (folio 44), el Alguacil de este Tribunal consigno un folio útil boleta de citación sin firmar que fue librada en fecha 30/05/2.012.
Mediante diligencia de fecha 05/03/2.013 (folio 46), compárese ante la secretaria de este juzgado el alguacil Edgar David Escalona Hurtado, deja constancia que no hubo impulso procesal para efectuar la citación del demandado, acordada en fecha 30/07/2.012, de igual forma tampoco recibió emolumento para el trasporte ni se indico la fecha y la hora en la que se materializara el traslado para la practica de la citación correspondiente.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333., Apoderados Judiciales de la parte actora, consistió en la presentación de una diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza en fecha 21/06/2.012, cursante al folio 40, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte de los interesados para que se lograra la citación de la parte demandada, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de aproximadamente ocho (08) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declarar La Perención de la Instancia y del Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PÉRENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento Ordinario Agrario, incoada por el abogado Miguel José Riani Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333. Apoderados Judicial de la parte actora Sociedad mercantil “13-XXI”, C.A”, contra el ciudadano Manuel José Acosta Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en el sector Vicario II, calle 13, casa Nº 14, Calabozo, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.632.702.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece (14/03/2.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy catorce de marzo del dos mil trece (14/03/2.013), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria.
XMR/MCR/jwmc.
Exp. 171-12
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