EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
202º y 154º
Expediente: Nº 095-2011
Parte Demandante: Germán Salazar Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-834.716, domiciliado en el Fundo los Muchachos, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Aquiles González, Miguel Enciso, Rómulo Solórzano y Dora González, inscrito en el inpreabogado el primero de los nombrados, bajo el Nro. 2.371, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según instrumento poder, anotado y registrado por ante el Juzgado del Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 18/02/83, bajo el No.31, f. 19 vto, tomo 1 de los libros de Registro.
Parte Demandada: Francisco Arleo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.120.019, domiciliado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Bautista Aguirre Nava y José Crispín Flores Muñoz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 13.398 respectivamente, según instrumento poder, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el No. 29, folios 35 vto. Al 37, Tomo II.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual consta que en fecha 17/01/1990, fue presentada demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, por motivo de Querella Interdictal Restitutoria, por el ciudadano Germán Salazar Medina, supra identificado, el Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el secuestro sobre el lote de terreno descrito en el libelo, acordando que se pronunciaría sobre la citación del querellado luego de practicado el secuestro, conforme al artículo 701 ejusdem y ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del estado Guárico, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, para lo cual se ordenó librar oficio, Despacho y boleta de notificación. (f. 32 al 39). En auto de fecha 28/02/1990, (f. 60), se recibió con oficio No. 2570-159, comisión contentiva del secuestro decretado y se ordenó la citación del querellado. Mediante escrito de fecha 20/05/1990, (f. 64 al 89), el apoderado judicial del querellado presentó alegatos en descargo de la querella incoada y promueve pruebas. Mediante escrito de fecha 20/03/1990, (f. 203 al 204), la parte querellante, asistida de abogado promovió pruebas. Por autos de fecha 20/03/1990 (f. 186 al 187 y 206 al 207), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Mediante escrito de fecha 04/04/1990, (f. 216 al 219), los apoderados judiciales del querellado promovieron pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha. (f. 220 al 221). Por auto de fecha 03/05/1990, (f. 274), se cerró la primera pieza.
En la segunda pieza del expediente destacan actuaciones procedimentales tales como requerimiento de cómputo procesal, mediante diligencia de fecha 03/05/1990, (f.2), emitido en diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, de fecha 10/05/1990 (f.6); consignación de despachos de comisión correspondientes a evacuaciones de pruebas (f. 7 al 259). Por auto de fecha 02/10/1990, (f. 270), se cerró la segunda pieza.
En la tercera pieza, cursa auto de fecha 02/10/1990, (f. 2), mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentados por las partes mediante escritos de fecha 04 y 05 de octubre de 1990 respectivamente. (f. 3 al 51). Por auto de fecha 15/10/1990 (f. 53) se difirió la sentencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 20/03/1991 (f. 55) se exhortó a la conciliación de las partes sobre lo debatido, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, previa constancia de su notificación. Seguidamente constan actuaciones procedimentales relacionadas con el Depósito Judicial ordenado en autos. Mediante escrito de fecha 04/07/1991 (f. 69) el querellante promovió inspección judicial in situ, solicitud negada en auto de fecha 07/08/1991 (f. 88). Seguidamente cursa en la causa, actuaciones correspondientes a la consignación de despachos de comisión de evacuaciones de pruebas (f. 7 al 259). En fecha 10/12/1991, (f. 117 al 153), se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la Querella Interdictal Restitutoria, condenando al querellado a restituir la posesión del lote de terreno determinado en autos. Se condenó en costas al querellado. Se ordenó la notificación de las partes, verificándose la misma mediante diligencias de fecha 09/01/1992 (f. 162 y 163). Mediante diligencia de fecha 27/01/1992 (f. 167), el apoderado judicial del querellado apeló de la decisión dictada, oyéndola en un solo efecto, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 06/02/1992 (f. 168), remitiendo la causa al Juzgado Superior Agrario mediante oficio No.51 de esa misma fecha. Mediante auto dictado en fecha 17/03/1992 (f. 171), el Juzgado Superior Agrario, fijó oportunidad para oír alegatos de las partes, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Mediante diligencia de fecha 20/04/1992 (f. 172) la representación judicial del querellado consignó anexo las conclusiones pertinentes. Mediante auto de fecha 20/04/1992 (f. 186), el Tribunal dijo vistos y entró en término para decidir. Mediante auto de fecha 27/04/1992 (f. 187), se difirió oportunidad para dictar el fallo. En fecha 18/07/1994 (f. 194 al 373) se dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando en todos sus términos la decisión apelada, ordenando la notificación de las partes, la cual se cumplió mediante diligencia de fecha 03/08/1994 (f. 376) y mediante comisión librada al efecto y recibida en el Juzgado Superior Agrario por auto de fecha 27/09/1994 (f. 392). Mediante diligencia de fecha 03/10/1994, (f. 394) el apoderado judicial del querellado de autos anunció Recurso de Casación, admitido en auto de fecha 19/10/1994 (f. 397 al 399), ordenando su remisión a la extinta Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose mediante oficio No.1120-94, de fecha 19/10/1994 (f. 400), recibido en la Sala de Casación Civil en fecha 26/10/1994 (f. 404), presentando escrito de formalización el apoderado judicial del querellado en fecha 25/11/1994 (f. 405 al 435). Mediante diligencia de fecha 14/12/1994 (f. 437) la representación judicial del querellante consignó anexo argumentos que contradicen la formalización del Recurso de Casación. En fecha 18/10/1995, (f. 403 al 423), la Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando con lugar el recurso formalizado por la querellada, reponiendo la causa al estado que el Juzgado Superior competente dicte nuevo fallo. Al folio 433, cursa auto de fecha 27/11/1995, mediante el cual el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental fijó lapso para el pronunciamiento de la decisión. Por auto de fecha 30/11/1995, (f. 434), se cerró la tercera pieza.
En la cuarta pieza, destaca en fecha 07/02/1996 (f. 03 al 87), sentencia que declaró parcialmente con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5, 244, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda intentada, condenando al querellado a restituir la posesión del lote de terreno descrito en autos, condenando en costas y ordenando la notificación de las partes. Cumplida la del querellante, mediante diligencia de fecha 23/02/1996 (f. 89) y la del querellado por diligencia de fecha 08/03/1996 (f. 96). Mediante diligencia de fecha 12/03/1996, (f. 98) los apoderados judiciales del querellado de autos, formalmente anunciaron Recurso de Casación, admitido en auto de fecha 26/03/1996 (f. 100), ordenando su remisión a la extinta Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose mediante oficio No.140-96, de fecha 08/04/1996 (f. 103). Recibido en la Sala de Casación Civil en fecha 09/04/1996 (f. 107), presentando escrito de formalización el apoderado judicial del querellado en fecha 18/04/1996 (f. 108 al 120). Mediante diligencia de fecha 23/05/1996 (f. 122) la representación judicial del querellante consignó anexo, argumentos que contradicen la formalización del Recurso de Casación. En fecha 30/09/1998, (f. 181 al 224), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso formalizado por la querellada, condenando en costas del recurso.
Mediante escrito de fecha 17/12/1998 (f. 225 y 226) presentado por el apoderado querellante por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitó se acuerde la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07/01/1999 (f. 227), ratificado por auto de fecha 04/03/1999 (f. 264 al 265), comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Mediante diligencia de fecha 04/03/1999, (f. 260) el querellado, supra identificado, asistido del abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No.39.637, consignó alegatos relacionados con la ejecución del fallo. Mediante diligencia de fecha 05/03/1999 (f. 275) el coapoderado judicial del querellado de autos, apeló del auto que ordena la ejecución de sentencia, recurso oído en un solo efecto por auto de fecha 10/03/1999 (f. 281). Mediante diligencia de fecha 09/03/1999, (f. 276), el abogado Enrique Jesús Briceño Prato, inscrito en el inpreabogado bajo el No.36.430, consignó instrumento poder conferido por el querellado de autos, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08/03/1999, anotado bajo el No.65, tomo 22 de los libros respectivos. Al folio 279, el último nombrado, apoderado judicial del querellado, mediante diligencia procedió a recusar al Juez de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23/03/1999 (f. 297) se recibió recaudos relacionados con amparo constitucional contra sentencia, intentado por ante el Juzgado Superior Primero Agrario. Consta a los folios 323 al 383, Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 06/04/1999, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional. Cursa de seguidas en el expediente, actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez comisionado para la ejecución de sentencia. En relación a la apelación del auto que ordenó la ejecución de sentencia, ambas partes presentaron escritos de alegatos, por ante el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 29/07/1999 (f. 605 al 610 y 617 al 620 respectivamente). A los folios 621 al 640, consta Sentencia de fecha 01/07/1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional en Alzada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo, sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el fallo. Mediante escrito presentado en fecha 11/08/1999, (f. 642 al 646) el querellante asistido de abogado, presentó observaciones a los informes de su contraparte. De igual manera, el coapoderado judicial del querellado de autos, presentó observaciones, en escrito de fecha 04/03/1999 (f. 647 al 650). Consta a los folios 686 al 794, Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 17/09/1999, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en torno a la apelación interpuesta y en consecuencia declaró firme el auto de fecha 04/03/1999. Mediante auto de fecha 12/04/2000 (f. 800) se cerró la cuarta pieza.
En la quinta pieza cursa al folio 3, diligencia suscrita por el querellado de autos, consignando anexo denuncia interpuesta contra la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante la Inspectoría General de Tribunales (f. 4 al 13). En los folios 15 al 19, escrito presentado por el querellado de autos, asistido de abogado, mediante el cual pide se decrete la nulidad de todo lo actuado, posteriormente al auto que dio entrada a las resultas de la comisión conferida para la ejecución del fallo, y que se ordene el archivo del expediente. Mediante escrito de fecha 13/04/2000 (f. 20 al 21), el apoderado judicial del querellante de autos, requirió la ejecución forzosa del fallo. Mediante escrito de fecha 13/04/2000 (f. 22 al 26), el abogado Aquiles González, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2371, actuando en su nombre, en su carácter de apoderado del querellante, procedió a estimar su honorarios profesionales, intimando al ciudadano Francisco Arleo Pacheco, parte querellada. Por escrito de fecha 28/04/2000, (f. 27), compareció la ciudadana Luz Marina Amaya, titular de la cédula de identidad No.V-5.527.113, domiciliada en Los Teques, estado Miranda y solicitó copias simples de actas contentivas de la pieza quinta del expediente. Por auto de fecha 03/05/2000 (f. 29) el Tribunal negó el pedimento del querellado, narrado en la primera parte de este párrafo, relacionado con la solicitud de nulidad de las actuaciones. Por auto de esa misma fecha (f. 30) se acordó lo solicitado por el querellante, en relación a que se ordene el cumplimiento del fallo y en ese sentido ordenó la correspondiente ejecución, para lo cual dispuso la restitución de la posesión al querellante, comisionando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Por auto separado de esa misma fecha (f. 36 y 37) se admitió la incidencia de estimación de honorarios profesionales, ordenando la intimación del demandado y comisionando a tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se ordenó abrir cuaderno separado. Por auto de fecha 09/05/2000, (f. 45), se acordó copias simples solicitadas. Mediante diligencia de fecha 31/05/200, el querellado de autos, (f. 52), solicita se ordene la apertura de articulación probatoria, a fin de demostrar la identidad del lote de terreno objeto de la querella, a efecto de ubicar los linderos del lote cuya restitución se ordenó. Por auto de fecha 06/06/2000 (f. 52), el Tribunal se abstuvo de proveer hasta que se reciba la comisión. Mediante escrito de fecha 08/06/2000 (f. 55 al 58), la representación judicial del querellado, solicitó se proceda en relación a la ejecución de la sentencia. Mediante diligencia de fecha 09/06/2000, (f. 67 al 71), el querellado formula planteamientos relacionados con la ejecución ordenada, afirmando que se ha hecho efectiva sobre terrenos ocupados por terceros, ubicándose en un fundo diferente. A fines de despejar la situación que plantea, solicita la designación de expertos, consignado anexo, plano de coordenadas. Por auto de fecha 12/07/2000 (f. 81) se reciben actuaciones contentivas de comisión ordenada para la ejecución de sentencia. Seguidamente cursan actuaciones procedimentales de mero trámite. Mediante diligencia de fecha 16/12/2003, (f. 180), el querellante de autos, se da por notificado de la causa y solicita su continuación. Mediante diligencia de esa misma fecha, el querellante de autos, (f. 181) confiere poder a los abogados Alicia Fernández Clavo y Edenes Corina Salazar Castrillo, inscritas en el inpreabogado bajo el número 26.257 y 79.747 respectivamente. Mediante auto de fecha 14/01/2004 (f. 182), la Juez Temporal, Jelisca Jumico, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando las respectivas notificaciones. De los folios 185 al 190, cursan seis (06) diligencias, suscritas por la coapoderada judicial del querellante de autos, solicitando la ejecución del fallo. Por auto de fecha 19/05/2004 (f. 191) el Tribunal acuerda proveer, una vez revise minuciosamente la causa. Por auto de fecha 01/11/2004, se acuerda agregar oficio No.JSPA-755-2004, de fecha 06/10/2004, relacionado con acción de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial del querellante en contra del pronunciamiento del Tribunal. De los folios 208 al 211, cursan tres (03) diligencias, suscritas por la coapoderada judicial del querellante de autos, solicitando la ejecución del fallo. Por auto de fecha 19/05/2004 (f. 191) el Tribunal acuerda proveer, una vez revise minuciosamente la causa. Por auto de fecha 24/04/2006, (f. 212 al 214), el Juzgado a quo, expresa su imposibilidad de ejecutar el fallo, por cuanto manifiesta, ha surgido la incompetencia territorial del Tribunal, en razón que el predio objeto de la querella, se encuentra ubicado en un Municipio, sobre el cual se ha suprimido la competencia, según Gaceta Oficial No.4.190, publicada en fecha 05/07/1990. A los folios 215 al 252, cursan copias simples de sentencia que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al folio 254, cursa oficio No.162, de fecha 24/04/2006, remitiendo el expediente, al Juzgado de Primera Instancia Civil. Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de su ejecución. En auto de fecha 18/05/2006 (f. 255) cursa auto dictado por ese Juzgado de Primera Instancia Civil. Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dando por recibido el expediente y acordando pronunciarse sobre su competencia por auto separado. Cursa a los folios 256 al 260, Sentencia de fecha 18/05/2006, declarando la Incompetencia y solicita de oficio la Regulación correspondiente, acordándose su remisión al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estados Miranda, Guárico y Amazonas. Mediante diligencia de fecha 22/05/2006, (f. 262), el querellante de autos, confiere poder a los abogados Luis Antonio Rangel Trocell, Elio Alberto Rangel Trocell, Elio Omar Rangel Trocell, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.294, 98.498 y 98.590 respectivamente. Mediante auto de fecha 05/10/2006 (f. 263) se recibió actuaciones relacionadas con la Regulación de Competencia, declarada con lugar, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 12/07/2006 (f. 361 al 373). Cursa al folio 378, oficio No.1407, de fecha 13/10/2006 (f. 378), librado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo el expediente contentivo del juicio de Querella Interdictal Restitutoria, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede de Valle de La Pascua, recibido por este último mediante auto de fecha 18/10/2006 (f. 379). Al folio 380, cursa diligencia suscrita por la coapoderada judicial del querellante de autos, solicitando la ejecución del fallo. Mediante auto de fecha 16/11/2006 (f. 382) se cerró la quinta pieza.
En la sexta pieza cursa al folio 2, diligencia suscrita por el coapoderado judicial del querellante de autos, solicitando se fije oportunidad para la ejecución del fallo. De los folios 4 al 16, cursa escrito de fecha 16/11/2006, presentado por el querellado de autos, solicitando se declare la inejecutabilidad de la sentencia. Mediante diligencia suscrita por el querellado de autos, en fecha 16/11/2006 (f.17), revoca el poder otorgado al abogado José Crispín Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.398, conferídole mediante poder apud acta, cursante al folio 63 de la primera pieza. Mediante diligencia de fecha 27/11/2006, (f.18), suscrita por el querellado de autos, requiere pronunciamiento en torno a la petición relacionada con la inejecutabilidad de la sentencia. Mediante diligencia suscrita por el querellado de autos, asistido del abogado Aquiles Vázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.945, en fecha 16/11/2006, (f. 17), revoca el poder otorgado al abogado José Crispín Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.398, mediante poder apud acta, cursante al folio 63 de la primera pieza. Mediante diligencia suscrita en fecha 22/01/2007, (f. 21), por la coapoderada judicial del querellante de autos, abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el inpreabogado bajo el No.26.257, renuncia al poder que le fue conferido, mediante poder apud acta, cursante al folio 181 de la quinta pieza, acordándose la notificación conducente en auto de fecha 12/02/2007 (f. 22). Del folio 25 al 41, cursan oficios remitidos a la Rectoría del estado Guárico, relacionados con planteamiento formulado por la Juez de la causa, en torno a la determinación de la competencia territorial del Tribunal, para la ejecución del fallo. De los folios 43 al 69, cursan actuaciones relacionadas con la incidencia de Recusación de la Juez, por solicitud de la representación judicial del querellante de autos. Mediante escrito de fecha 14/01/2009, (f. 70 al 72) la ciudadana Luz Marina Amaya, titular de la cédula de identidad No.V-5.527.113, en su carácter de interviniente en Tercería contra las partes, formula alegatos relacionados con la solicitud de inejecutabilidad del fallo. De los folios 74 al 92, cursan actuaciones correspondientes a la designación del Juez Accidental, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 18/01/2011, (f. 95) se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio, Arquímedes Cardona. Cursa a los folios 96 al 105, Sentencia de fecha 12/04/2011, declarando la Incompetencia por el Territorio, ordenándose su remisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo cual se cumplió mediante oficio No.248, de fecha 12/04/2011, (f. 106). Recibido el expediente, mediante auto de fecha 10/05/2011, (f. 107), se dictó auto en fecha 19/01/2012, aceptando la competencia y abocándose al conocimiento del asunto, ordenándose en consecuencia las notificaciones correspondientes. Mediante auto de fecha 16/01/2013, (f. 120), se dictó auto del abocamiento de quién suscribe este fallo, ordenándose la notificaciones correspondientes. Mediante diligencia de fecha 28/01/2013, (f. 124), el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Juan Bautista Aguirre, apoderado judicial del querellado de autos, ciudadano Francisco Arleo Pacheco. Mediante diligencia de fecha 18/02/2013, (f. 126), el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, coapoderado judicial del querellante de autos, ciudadano Germán Salazar Medina. Mediante diligencia suscrita en fecha 19/03/2013 (f. 128), por el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, consigna anexo copia simple de acta de defunción del ciudadano Germán Salazar Medina, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, del estado Bolivariano Miranda. Mediante diligencia de esa misma fecha (f. 131), el Alguacil del Tribunal consigna anexo Boleta de Notificación, sin firmar, correspondiente a la ciudadana Luz Marina Amaya Parada, en su condición de Tercerista, por cuanto de autos se evidencia que la referida ciudadana ha diligenciado en el cuaderno correspondiente, quedando notificada, tácitamente del abocamiento de la Juez.
Concluida la narrativa del expediente principal, pasa este tribunal a relatar el cuaderno separado contentivo de la demanda de tercería, intentada en fecha 31/05/2000 por la ciudadana Luz Marina Amaya Parada, asistida por el Abogado Juan Anteportan Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.655, en contra de las partes de la querella, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico (f. 1 al 8). Por auto de fecha 06/06/2000, fue admitida la tercería, librándose con la misma fecha boletas de citación a los demandados y de notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (f. 28 al 32). Mediante escrito de fecha 19/06/2000, (f. 34 al 37), el codemandado en tercería, Germán Salazar Medina, ya identificado, presentó escrito de oposición, solicitando su inadmisiblidad por extemporaneidad. En diligencias de esa misma fecha, la tercera interviniente, solicitó copias simples, dejó constancia del retiro de las compulsas para la citación de los demandados y insistió en la petición relacionada con la suspensión de la medida. (f. 38 al 40). Mediante diligencia suscrita en fecha 26/06/2000, por el codemandado en tercería, Germán Salazar Medina, otorga Poder Apud-Acta a los Abogados Aquiles González Quiñones, Leyddy Chávez de Quiñones, Wilfredo Maddia, Betty Artigas Barrios, Beatriz Vargas de Ayala, Edenis Corina Salazar y Francisco Javier Castellanos, inscritos en el Inpreabogado Nos. 2371, 27.005, 40.466, 61.946, 33.328, 79.747 y 53.115 respectivamente. (f. 42). Mediante escrito presentado en fecha 28/06/2000, (f. 45 al 53), el codemandado Germán Salazar Medina, ya identificado, promueve cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda. Mediante diligencia de esa fecha, el abogado Aquiles González, en su carácter de coapoderado judicial del querellante de autos, solicita se declare la citación tácita del codemandado, Francisco Arleo, en razón de haber actuado en el juicio principal, con posterioridad a la admisión de la tercería. Por auto de fecha 03/06/2000, (f. 56), el Tribunal fija caución en la suma de de Trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,oo), de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 06/07/2000, (f. 57), el coapoderado judicial del querellante de autos, apela de la fijación de la caución, oída por auto de fecha 11/07/2000 (f. 58). Mediante diligencia de fecha 12/07/2000, (f. 59 y 60), el codemandado en tercería, solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas y se declare desechado y en consecuencia extinguido el proceso de tercería. Mediante escrito de fecha 18/07/2000, (f. 62 al 75), presentado por el codemandado en tercería, Germán Salazar Medina, denuncia vicios por violación de normas de orden público, debido proceso y derecho a la defensa en este juicio de tercería, solicitando la inadmisibilidad la tercería y la continuación de la ejecución de sentencia del juicio principal. Por auto de fecha 26/06/2000, el tribunal ordena la remisión de las copias al Juzgado Superior Primero Agrario. Mediante diligencia de fecha 01/08/2000, (f. 83) el codemandado en Tercería Francisco Arleo, identificado en el juicio principal, asistido de la abogado Dalila Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.540, solicita la reposición de la causa al estado de su citación. Mediante escrito de fecha 03/08/2000, (f. 84 al 91), la Tercerista, supra identificada, presenta alegatos con el fin que los demandados le reconozcan su pretendido derecho de posesión sobre los predios “El Palal y Los Cubarros”, por mas de once (11) años. Mediante escrito de fecha 10/08/2000, (f. 93 al 97) el codemandado en Tercería, Francisco Arleo Pacheco, ya identificado, insiste en su solicitud de reposición de la causa por no constar en autos su citación. Mediante auto de fecha 18/09/2000, (f. 99 al 100) el Tribunal declara que ha operado la citación presunta, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose las partes a derecho y negando la reposición solicitada. Mediante diligencia de fecha 19/09/2000, (f. 101) el codemandado en tercería, Francisco Arleo Pacheco, ya identificado, apela del auto anterior. Por auto de fecha 25 /09/2000, se acuerda oportunidad para la presentación de los informes, fijando el lapso de quince (15) días de despacho siguientes. Por auto de esa misma fecha se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta. Mediante escrito de fecha 23/10/2000 (f. 113 al 114), la tercerista solicita se revoque por contrario imperio, el auto que acordó fijación de caución. Mediante escritos presentados en fechas 23/10/2000 y 24/10/2000 (f. 126 al 131 y 191 al 212 respectivamente) la tercera interviniente por una parte y por la otra la representación judicial del codemandado de autos, Germán Salazar Medina, presentaron escrito de informes. Mediante diligencia de fecha 12/12/2000, (f. 219) la Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo el asunto. De los folios 222 al 237, cursan actuaciones relacionadas con la designación de Juez Accidental para conocer del presente expediente. Mediante escrito presentado en fecha 16/11/2006 (f. 238 al 239), la tercerista, solicita pronunciamiento relacionado con su petición de revocar el auto que acordó la fijación de caución, consignando en copia simple sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 26/06/2006, que ordenando admitir y darle continuidad al juicio de tercería y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional contra la sentencia anterior. Ofrece consignar a nombre del tribunal la caución fijada. Mediante escrito de fecha 27/11/2006, (f. 266 al 272) presentado por la tercerista, solicita que el Tribunal se abstenga de pronunciarse en torno a la ejecución de sentencia, por decisiones relacionadas al efecto dictadas por el Juzgado Superior Primero Agrario, cuyas resultas no constan en el expediente, en consecuencia de lo cual, por auto de fecha 15/11/2007 (f. 283) se acuerda oficiar al Juzgado Superior Agrario, librándose oficio No.19, de fecha 15/01/2007 (f. 284). Por auto de fecha 31/05/2007 (f. 304), se cerró la primera pieza.
En la segunda pieza, destacan copias certificadas de actuaciones ocurridas en otras instancias judiciales, por recursos interpuestos, las cuales finalmente fueron remitidas al Juzgado de la causa, según se evidencia al folio 456, en el cual cursa oficio No. JSPA-036-2007, de fecha 23/01/2007, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, remitiendo una (1) pieza, constante de cuatrocientos cincuenta (450) f. útiles, con expediente contentivo del juicio de Tercería en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por ese Juzgado, y que a saber contiene las siguientes actuaciones:
Al folio 114, cursa oficio No. 667 de fecha 05/10/2000, librado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo al Juzgado Superior Primero Agrario, en la ciudad de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que corresponden al expediente de Tercería, en virtud de la apelación interpuesta por el codemandado en Tercería, ciudadano Francisco Arleo Pacheco, identificado supra, contra la decisión dictada en fecha 18/09/2000, apelación admitida en un solo efecto. Por auto de fecha 14/11/2000, el Tribunal Superior Primero Agrario de la ciudad de Caracas, fijó un lapso de ocho (8) días para constituir Asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, oir alegatos en el vigésimo (20) día de despacho y las observaciones a que hubiere lugar. Vencido estos lapsos la causa entraría en sentencia. (f. 128). Al folio 129 cursa escrito de informes presentado por el codemandado en Tercería, ciudadano Germán Salazar Medina, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda de tercería. Mediante diligencia de fecha 15/01/2001, (f. 136), la tercerista, se adhiere a la apelación ejercida por el codemandado en Tercería, ciudadano Francisco Arleo Pacheco contra el auto de fecha 18/09/2000. Mediante diligencia de esa fecha (f. 137), la referida ciudadana consigna escrito de informes. Por auto de fecha 26/01/2001 el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, con sede en la ciudad de Caracas, deja constancia que transcurría el último día para presentar la observaciones a los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandante. En consecuencia de ello, el Tribunal dijo vistos y entró en término para decidir. A los folios 153 al 159 consta Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Agrario Accidental con sede en Caracas, declarando con lugar la Apelación interpuesta en fecha 19/09/2000 por el ciudadano Francisco Arleo Pacheco contra el auto de fecha 18/09/2000. Igualmente declara inadmisible la demanda de tercería y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado y la consecuente nulidad de la decisión apelada. En diligencia de fecha 05/03/2001 (f. 160), la Tercerista, anuncia Recurso de Casación. En esta misma fecha el codemandado en Tercería, ciudadano Francisco Arleo Pacheco, anuncia igualmente Recurso de Casación. Por auto de fecha 14/03/2001 (f. 164 al 165) se admiten Recursos de Casación, librándose oficio No.109-2001, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibidos por nota de secretaría de fecha 15/03/2001 (f.168). Mediante escrito de fecha 03/04/2001 el abogado Ramón Escobar León, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.594, en su carácter de apoderado de la Tercerista, formaliza Recurso de Casación. (f. 170 al 186). Mediante escrito de fecha 08/05/2001, el abogado Rafael de Armas Attias, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.254, en su carácter de apoderado judicial del codemandado de autos, ciudadano Germán Salazar Medina, impugna la formalización del recurso de Casación. (f. 187 al 229). A los folios 232 al 237 cursa decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2001, declarando con lugar el recurso de casación, decretando la nulidad del fallo recurrido y reponiendo la causa al estado en que el Superior competente, dicte nueva sentencia en la que se corrija el vicio censurado. Al folio 238 corre oficio No. 1525, de fecha 20/11/2001 remitiendo expediente contentivo del juicio de Tercería, constante de una pieza de doscientos treinta y un (231) f. útiles. Por auto de fecha 22/01/2002, (f.244) el Tribunal Superior Primero Agrario Accidental Tercero con sede en Caracas, fija cuarenta (40) días para dictar sentencia, contados a partir de la presente fecha. A los folios 245 al 260 corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental en sede de Reenvío, de fecha 19/06/2002, declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Arleo Pacheco y la inadmisibilidad de la Tercería y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado. Por diligencia de fecha 26/06/2002 la apoderada del ciudadano Germán Salazar Medina se da por notificada y solicita se notifique a la otra parte. (f. 261). Mediante diligencia de fecha 27/09/2002, (f.290), el codemandado en Tercería, ciudadano Germán Salazar Medina, solicita la notificación por carteles del codemandado, ciudadano Francisco Arleo Pacheco y la Tercerista, ciudadana Luz Marina Amaya Parada, en virtud que no se pudo practicar la notificación personal. Mediante diligencia de fecha 09/10/2002, (f. 295), el codemandado, ciudadano Germán Salazar Medina, consigna anexo, ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual consta Cartel de Notificación de los ciudadanos Francisco Arleo Pacheco y Luz Marina Amaya Parada. Mediante diligencia suscrita en fecha 05/11/2002, por el apoderado Judicial de la Tercerista, anuncia Recurso de Casación contra la Sentencia por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental con sede en la ciudad de Caracas. (F. 301 y 302), siendo admitido por auto de fecha 15/11/2002, (f. 303 al 304). Mediante escrito de fecha 20/11/2002, presentado por el apoderado judicial de la Tercerista, formaliza Recurso de Casación. (f. 307 al 323). Mediante escrito de fecha 10/10/2002, (f. 326 al 355), presentado por el apoderado del codemandado en Tercería, impugnando la formalización del Recurso de Casación. En fecha 26/06/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Tercerista contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19/06/2002, ordenando al Juzgado que resulte competente en reenvío que admita la demanda y conozca al fondo de la apelación dando continuidad al juicio de tercería. (f. 360 al 385). Por auto de fecha 22/10/2003, (f. 324), el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental con sede en la ciudad de Caracas, fija cuarenta (40) días para dictar sentencia. A los folios 405 al 409 cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, de fecha 03/09/2004, declarando con lugar la apelación interpuesta por el codemandado en Tercería, ciudadano Francisco Arleo Pacheco y sin lugar la apelación ejercida por la Tercerista. Por diligencia de fecha 20/11/2006, (f. 428), la Tercerista, asistida de abogado, solicita la citación por carteles del codemandado, ciudadano Germán Salazar Medina y se expida boleta para su publicación en la prensa. Mediante diligencia de esa misma fecha,(f.429), la Tercerista y el codemandado en Tercería, ciudadano Francisco Arleo Pacheco se dan por notificados de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario Accidental con sede en la ciudad de Caracas en fecha 03/09/2004 y solicitan se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, proveyéndose al respecto la notificación del codemandado, ciudadano Germán Salazar Medina, por auto de fecha 23/11/2006. (f. 430 al 433). Al folios 434 cursa diligencia de fecha 05/12/2006, suscrita por la Tercerista, mediante la cual consigna anexo, ejemplar de Gaceta Oficial, contentiva de publicación del cartel de notificación del codemandado en Tercería, ciudadano Germán Salazar Medina. En auto de fecha 17/01/2007, (f.432) se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándose oficio 027-2007 (453). Por auto de fecha 31/05/2007 (f.457), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda agregar a los autos el expediente. En la misma fecha se dictó auto cerrando la segunda pieza.
En la tercera pieza, cursan copias certificadas de actuaciones producidas en otras instancias judiciales, en consecuencia de la interposición de los distintos recursos, debidamente narradas en los párrafos anteriores y que corresponden al cuaderno de tercería. En el folio 526, cursa oficio No. JSPA-047-2007, de fecha 06/02/2007, librado por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, remitiendo, constante de 542 folios útiles y un cuaderno de medidas, expediente contentivo de juicio de tercería, recibido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por auto de fecha 31/05/2007 (f.527). En la misma fecha se dictó auto cerrando la tercera pieza.
En la cuarta pieza, destaca diligencia suscrita en fecha 17/01/2008, (f.2), por la Tercerista, consignando escrito de alegatos en relación con su demanda. Mediante diligencia de fecha 17/01/2008 (f.12) el codemandado en Tercería, consigna anexo, escrito de contestación de la demanda. Mediante escrito de fecha 14/01/2009, (f.16 al 18) la tercerista formula alegatos relacionados con su pretensión. Mediante diligencia de fecha 14/01/2010, (f.19) la Tercerista solicita se dicte el fallo correspondiente. Mediante diligencia de fecha 13/01/2011, (f.20) la Tercerista solicita se remita la causa a este Juzgado, a fin de dictar el fallo correspondiente. Mediante escritos de fecha 16/01/2012 y 11/01/2013, (f.21 y 22), ratifica los pedimentos anteriores.
MOTIVA
Ahora bien, del recuento previamente efectuado, esta Instancia Agraria estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se evidencia palmariamente que el juicio principal lo constituye una Querella Interdictal Restitutoria, cuya etapa de cognición concluyó definitivamente, mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 1991, por el denominado para ese entonces, Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Guárico, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual cursa a los folios 117 al 153 del tercer cuaderno. De igual manera, se evidencia que en la etapa de ejecución surgieron situaciones que originaron impugnaciones recursivas, las cuales han sido detalladamente narradas supra. Asimismo, es conveniente advertir, la reclamación por concepto de tercería que se ha tramitado en cuaderno separado y la cual se encuentra en fase de ser decidida.
A partir de las anteriores premisas, se va a conducir la motiva de este fallo, siendo determinante a esos fines, dar por reproducidas fallos concluyentes relacionados con el asunto. Así pues, como se señaló en el párrafo anterior, la fase de conocimiento concluyó por sentencia condenatoria dictada en fecha 10/12/91 por el Juzgado de la causa, confirmada en todos sus términos por el Juzgado Superior Agrario mediante sentencia de fecha 18/07/94, impugnada mediante Recurso de Casación y en consecuencia declarada su nulidad y ordenada su reposición al estado de dictar nuevo fallo mediante sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18/10/95. En conocimiento del fondo del asunto, el Juzgado Superior Accidental, en fecha 07/02/1996, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta, razón por la que declaró la nulidad de la sentencia apelada y con lugar la Querella intentada. Anunciado el correspondiente Recurso, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30/09/98 desestimó la formalización recursiva.
Una vez detallada las diversas revisiones del fallo a través de la interposición de los correspondientes recursos, el expediente regresó a su Tribunal de origen y se acordó mediante auto, el inicio de la fase de ejecución de sentencia. De esa providencia y por apelación interpuesta por el querellado perdidoso, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, mediante sentencia de fecha 17/09/1999, declaró firme el auto que ordena los trámites de ejecución de sentencia.
Destaca como, luego de transcurrido un considerable tiempo, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle La Pascua, expresa en sentencia de fecha 24/04/2006, su imposibilidad de ejecutar el fallo, motivado a que, en su opinión, ha sobrevenido su incompetencia territorial, por estar ubicado el predio, objeto de la querella de autos, en un municipio, sobre el cual le fue suprimida su ámbito de competencia, fundamentando su decisión en Gaceta 4190, publicada en fecha 05/07/1990, en virtud de lo cual se desprende del expediente y lo remite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarando este órgano jurisdiccional su incompetencia mediante sentencia de fecha 18/05/2006, solicitando de oficio, la correspondiente Regulación de la Competencia al Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estados Miranda, Guárico y Amazonas, que mediante sentencia de fecha 12/07/2006, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle La Pascua, regresando en consecuencia la causa al Juzgado que originariamente conoció y sustanció íntegramente el presente asunto, que como se ha señalado supra, se encontraba en la etapa de ejecución del fallo. Continuando con la exposición de la narrativa expuesta previamente en la pieza quinta del juicio principal, destacan diversas diligencias suscritas por el querellante de autos, requiriendo se ejecutara el fallo proferido, así como diligencias suscritas por el querellado perdidoso, a efecto se declarara su inejecutabilidad. Por su parte, el Juzgado a quo, en sentencia de fecha 12/04/2011 declaró su incompetencia territorial. Una vez recibida las actuaciones, este órgano jurisdiccional aceptó su competencia para conocer el asunto.
Ahora bien, en relación con la afirmación de la competencia por parte de este Juzgado mediante auto de fecha 10/01/2012, quien acá decide, se permite disentir del referido auto, pues en materia competencial, las normas procesales son de orden público y por ende no deben ser relajadas. En ese sentido, en primer lugar es preciso reiterar que en el caso bajo exámen ya se había proferido una sentencia definitivamente firme por el A quo, en consideración de lo cual, a fin de no vulnerar principios constitucionales enmarcados en el derecho y garantía del Juez Natural, que consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, observa este operario de justicia que, es el Juzgado de la cognición el competente para ejecutar la sentencia que definitivamente haya puesto fin al juicio, razón por la que no le era dable a este órgano jurisdiccional asumir la competencia en etapa de ejecución de un asunto que había sido originariamente sustanciado y decidido por otra instancia judicial, en este caso, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al respecto el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”...

En ese contexto, esta Instancia Agraria, considera que al recibir las actas, ha debido este Juzgado plantear la situación prevista en el artículo 70 ejusdem y no asumir la competencia.
Por otra parte y a fin de reforzar las anteriores consideraciones, no sin antes advertir que el Derecho Agrario se funda en principios de autonomía y especialidad, dado su eminente carácter social, en el cual está vigente el principio de inmediación que permite por parte del Juzgador el control directo del conflicto, resulta oportuno revisar la Resolución de Creación N° 2008-0029, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, de fecha 06 de agosto de 2008 que modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual en su cláusula sexta, señala: “Causas en Primera Instancia, Séptima: Las causas que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las sustanció”. Se desprende del articulado citado, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia claramente señala los supuestos en los que el Juzgado al que se le modificó su competencia se encuentra en fase de sentencia es el referido Tribunal quien debe sentenciar su fallo, y por interpretación extensiva en casos análogos de otras Resoluciones de Sala Plena que modifican la competencia agraria, el Juzgado que dicta la sentencia, consecuencialmente debe realizar los trámites conducentes a su ejecución. Al respecto, es oportuno citar, extracto de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 03/02/2012:
“ …Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer de la presente causa, en vista de la formal Instalación de este Juzgado Agrario el 16/12/2.011 en aplicación de la Resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal el 28-11-2.007, en la cual se modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción judicial del estado Aragua, suprimiendo al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil este Estado, la competencia Agraria y creando los Juzgados Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) Ahora bien, la Resolución Nº 2007-004916 del 28/11/07 en las disposiciones transitorias señala lo siguiente:”(…) Segunda: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (…) realizará un inventario de causas agrarias reorganizándolas de la siguiente manera: (…) 6. Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial (…) causas en Primera Instancia (…) 4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, las causas serán remitidas al Juez Agrario de Primera Instancia, competente por el territorio de conformidad con la presente Resolución (…) Ejecución de Sentencia Sexta: Los juzgados agrarios de primera instancia que fueron creados y aquellos cuya competencia por la materia y el territorio fue modificada, ejecutan las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Séptima: Los juzgados agrarios de primera instancia creados mediante la presente Resolución, serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas que les sean remitidas de acuerdo a la presente Resolución. (…)” la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia claramente señala en la Resolución Nº 2007-004916 del 28/11/2.007, que en los supuestos en los que el Juzgado al que se le modificó su competencia ya hubiese dictado sentencia y la causa se encontrare en fase de Ejecución, es el referido Tribunal quien debe ejecutar su fallo, es decir, que no debe remitir al Juzgado Agrario creado tal expediente, por cuanto tal práctica sería violatoria del principio del Juez Natural, aunado a que el Juez a quien se le remite la causa, no aplicó la inmediación desconociendo lo acontecido en la causa, tal y como se observa ocurrió en el presente caso, en el cual el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer y remite a esta Instancia Agraria, la presente causa, aun cuando ya se había pronunciado al fondo del asunto, tal y como consta de la sentencia del 04/05/2010 por él dictada y que riela a los folios (56) al (61) del presente expediente, incumpliendo así lo ordenado por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, que expresa prohíbe a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer de los expedientes no remitido conforme a lo preceptuado en la tantas veces mencionada Resolución Nº 2007-0049, emitida el 28-11-2.007(…) este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente Medida Cautelar Autónoma, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, conocer como Instancia Superior común, de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, y es por ello que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión de las consideraciones expuestas supra, esta Instancia Agraria debe declarar su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo la fase ejecutiva de la presente causa, todo lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. En relación a la Incidencia de Tercería, por constituir una situación procesal accesoria del juicio principal, se reproducen los criterios contenidos en esta sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer de la fase ejecutiva de la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior y a tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia para conocer de la fase ejecutiva al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al referido Juzgado, mediante oficio, una vez se encuentre firme, la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria su notificación.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los diecinueve días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,

Maribel Caro Rojas.


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tres (03:00 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Exp.095-11.
XMR/MCR/nclc.