REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 154º.
PARTE DEMANDANTE: Pedro Alejandro Nieves Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nº 4.128.020, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos Deli Victoria Nieves Siso, Juan Carlos Nieves Siso y Amelia Yolanda Nieve Siso, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.128.019, V-4.128.018 y V-5.374.617, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Crispín Flores Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.398.
PARTE DEMANDADA: Jorge Gene Roca, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mariara, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.200.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Bautista Aguirre Nava, Juan Anteportam Bolívar; William Sacriste Díaz y Milagros Yrureta Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049, 16.655, 16208 y 62.199 respectivamente.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual consta que en fecha 15/05/2000, fue presentada demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por motivo de Querella Interdictal Restitutoria, por el ciudadano Pedro Alejandro Nieves Siso, supra identificado, constante de siete (07) folios útiles y recaudos anexos (Folios 01 al 34). En auto de fecha 30/05/2000, el Tribunal a quo, admitió la demanda, decretándose el secuestro, para lo cual se ordenó librar oficio y boleta de notificación. (Folios 35 al 49).
En diligencia de fecha 28/06/2000, el actor, asistido del abogado Manuel Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.943, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, consignó documento contentivo de cesión de derechos litigiosos en beneficio de los ciudadanos Manuel Orlando Aponte, José Alejandro Aponte y Hortensia Jacqueline Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-8.669.341, V-5.747.088 y V-7.563.037 respectivamente, la cual, posteriormente agregada a los autos, consta fue autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27/06/200, autenticada bajo el No. 69, tomo 63, de los libros respectivos.
Mediante escrito de esa misma fecha, el actor presenta reforma del escrito de querella interdictal, (folios 55 y 56), la cual fue admitida por auto de fecha 06/07/2000, (folio 57 y 58). Por auto dictado en fecha 11/07/2000 (folios 61 y 62), se dio por recibido resultas de comisión conferida, certificando que se practicó el secuestro decretado y en consecuencia se acordó la citación del querellado, una vez producida la misma, la causa se entenderá abierto a pruebas por diez (10) días, conforme al artículo 701 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 01/08/2000, el ciudadano Manuel Orlando Aponte, supra identificado, actuando en su carácter de co-cesionario de los derechos del actor, otorga poder al abogado José Crispín Flores Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.398.
En diligencia de fecha 03/08/2000, el querellado, ciudadano Jorge Gene Roca, supra identificado, asistido del abogado Juan Bautista Aguirre Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el No.8.049 se dio por citado. En diligencia separada, de esa misma fecha confiere poder apud-acta a los abogados Juan Bautista Aguirre Nava, Juan Anteportam Bolívar; William Sacriste Díaz y Milagros Yrureta Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049, 16.655, 16208 y 62.199 respectivamente. A través de diligencia de fecha 08/08/2000, suscrita por el co-apoderado del demandado se consignó, escrito de alegatos contra la querella interdictal intentado y escrito de promoción de pruebas. Por autos de fecha 08/08/2000 y 09/08/2000 (folios 124 y 125; 129 y 130 respectivamente) se admitió pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 09/08/2000, el apoderado actor promueve pruebas.
Por medio de diligencia de fecha 10/08/2000, suscrita por el ciudadano el ciudadano Manuel Orlando Aponte, supra identificado, actuando en su carácter de co-cesionario de los derechos del actor, otorga poder a los abogados Tomas Castrillo, Luís Felipe Loran, Gerardo Torrealba, Cesar Duben, Guayla Rivero y Carmen Rosa Gamez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.222, 42.790, 54.907, 35.877, 35.290 y 16.264 respectivamente. (Folio 153). En escrito de esa misma fecha el querellante promueve pruebas. (Folios 155 al 157 vuelto).
Seguidamente en diligencia de fecha 18/09/2000, el apoderado del querellado apela de los autos de admisión de pruebas promovidos por la parte querellante. (folio 215). En diligencia de esa misma fecha consigna poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 47, tomo 122 de los libros correspondiente, mediante el cual el querellado, ciudadano Jorge Gene Roca, supra identificado, otorgó poder a los abogados en ejercicios José Araujo Parra, José Pérez Ibarra, Jania Pérez Villavicencio, Lewis Stokfim, Adelba Taffin, Mayahin Hernández, Regina Pérez de Rizoferrato, José Andrés Mago, Gabriel Ernesto España Guillén, Armando de la Rotta, Yaceni Bracho, Jorge Parra Escalona, Lisbeth Domar, Libio Agüero, Milagros Yrureta, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 43.691, 68.942, 32.954, 20.925, 22.553, 18.763, 26.512, 65.356, 65.431, 68.316, 48.572, 55.102, 15.099 y 62.199 respectivamente (Folio 216). Mediante diligencia separada de esa fecha, impugnó cuantía estimada por el querellante de autos. (Folio 219). Mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial del querellado invoca la nulidad de cesión de los derechos litigiosos. (Folios 220 al 221). Mediante escrito de esa misma fecha, el coapoderado judicial de la parte querellada pide la reposición de la causa por falta de cualidad del querellante (folio 222) y por escrito de la misma fecha, solicita la reposición de la causa al estado que la parte querellante anexe al libelo la autorización del extinto Instituto Agrario Nacional, (folio 223). En escrito de la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte querellada, de conformidad con los artículos 499, 477, 478 y 482 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar testigos promovidos por la parte querellante. (Folios 224 y 225). Mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial del querellado consigna documentales, (folio 227), siendo agregadas por auto posterior de esa fecha (folio 241). En escrito de la misma fecha el coapoderado judicial del querellado, promueve pruebas (folios 243 al 245), siendo admitidas por auto de esa fecha 18/09/2000 (folios 253 al 255), y ordenada su evacuación. Mediante escrito de fecha 19/09/2000, el coapoderado de la parte querellada promueve prueba de informes (folios 268 al 269), admitidas por auto de fecha 19/09/2000 (folios 270 y 271).
Mediante auto de esa fecha, 19/09/2000, se oyó apelación en un solo efecto interpuesta por la parte querellada, (folio 306). Mediante escrito de fecha 20/09/2000, el coapoderado judicial de la parte querellada, promovió pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21/09/2000, (folio 345) se acordó diferir la solicitud de Reposición de la causa, efectuada por la querellada, para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 25/09/2000 se agregó a los autos información recibida del Ministerio de Agricultura y Cría. (Folio 347).
En escrito de fecha 25/09/2000, el coapoderado judicial del querellado, consigna copias fotostáticas de documentales. (Folio 348). Por auto de fecha 25/09/2000, (folio 422) se fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial. (Folio 422). Por auto de esa fecha se admitió pruebas (folio 424). Por auto de fecha 27/09/2000, se cerró la primera pieza.
En escrito de fecha 27/09/2000, (folio 2 de la segunda pieza), el coapoderado judicial del querellado, renuncia a la solicitud relacionada con la Reposición de la causa por no haber anexado al libelo, autorización del Instituto Agrario Nacional.
Mediante diligencia de fecha 28/09/2000, el abogado Manuel Orlando Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.943, impugna las documentales acompañadas por la representación de la parte querellada. (Folio 4 de la segunda pieza), En diligencia de esa misma fecha solicita que el Tribunal se abstenga de juramentar al experto designado por auto de fecha 18/09/2000, así como solicito el computo de lapsos. (Folio 5 de la segunda pieza)
En escrito presentado en fecha 28/09/2000, el Coapoderado Judicial de la parte querellada, solicita le sean expedidas la copias certificadas relacionadas con la apelación. (Folio 6 de la segunda pieza). Por auto de esa misma fecha, se acuerda no decidir la reposición de la causa por desistimiento presentado en escrito de fecha 27/09/2000 (folio 7 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 10/10/2000, el experto designado renuncia a la experticia (Folio 18 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 06/11/2000 el abogado Manuel Orlando Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.943, solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones procesales. (Folio 20 de la segunda pieza). El resto de actuaciones contenidas en la segunda pieza del expediente son contentivas del desarrollo del iter probatorio. Por auto de fecha 27/11/2000, se cerró la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 19/06/2001 el abogado Manuel Orlando Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.943, solicita copias certificadas, acordada por auto de esa misma fecha. (Folio 100 y 101 de la tercera pieza). Mediante auto de fecha 20/06/2001 se recibió actuaciones del Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, contentivas de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09/08/2000. (Folio 231de la tercera pieza), mediante la cual se dicto sentencia en fecha 30/01/2001, actuaciones agregadas al expediente por auto de fecha 20/06/2001. (Folio 251de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 23/04/2002 (Folio 252 de la tercera pieza), el abogado Manuel Orlando Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.943, solicita la notificación de la contraparte a los fines de la reanudación del proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 25/04/2002 (Folio 253 de la tercera pieza), librándose las boletas respectivas. Por auto de 02/05/2002 (Folio 256 de la tercera pieza), se fijo oportunidad para la presentación de los alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido mediante escritos de fecha 16/05/2002 y 21/05/2002 respectivamente (Folios 273 y 292 respectivamente de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05/03/2003 el Coapoderado de la parte querellada, Juan A. Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.655, solicita copias certificadas, acordadas por auto de fecha 26/03/2003 (Folio 294 de la tercera pieza).
En auto de fecha 24/09/2003 se aboco al conocimiento de la causa la Juez Jelisca Jumico Becerra Chang, (Folio 295 de la tercera pieza). Mediante diligencia de fecha 27/10/2003, el abogado Manuel Orlando Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.943, se da por notificado y solicita sentencia de fondo. (Folio 298 de la tercera pieza). Por auto de fecha 11/12/2003 se acuerda diferir la sentencia de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 300 de la tercera pieza). Mediante escrito presentado en fecha 14/12/2005, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el No.8.049 solicita que se decreta la decadencia de la acción. (Folio 301 de la tercera pieza). Mediante diligencia de fecha 01/08/2007, el Coapoderado Judicial de la parte querellada, solicita le sean expedidas la copias certificadas acordada por auto de fecha 08/08/2007 (Folio 321 de la tercera pieza). En auto de fecha 01/11/2010 se aboco al conocimiento de la causa el Juez Arquímedes José Cardona. (Folio 322 de la tercera pieza). En auto de fecha 09/05/2012 se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe este fallo, en sus funciones como Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 323 de la tercera pieza). En auto de fecha 25/06/2012 se aboco al conocimiento de la causa el Juez José Antonio romance. (Folio 324 de la tercera pieza). Mediante sentencia de fecha 07/08/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaro incompetente por el territorio, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 325 al 333 de la tercera pieza), lo cual se cumplió mediante oficio Nº 434/2012.
Mediante auto de fecha 10/22/2012, se dicto auto dándole entrada al expediente asignándole numero de causa y abocándose al conocimiento de la misma, se libro comisión al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de la notificación de la parte demandante. (Folio 337 de la tercera pieza). Mediante diligencia de fecha 23/10/2012, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigno en la cartelera del Tribunal, Boleta de Notificación de los ciudadanos Manuel Orlando Aponte, José Alejandro Aponte y Hortensia Jacqueline Aponte. (Folio 337 de la tercera pieza). Mediante diligencia de fecha 29/10/2012, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Bautista Aguirre Navas. (Folio 346 de la tercera pieza). Mediante diligencia de fecha 20/02/2013, el abogado Manuel Orlando Aponte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.943 expone que vista la reanudación de la causa, solicita se proceda a decidir sobre el fondo de la misma, destaca que la demora ocurrida no ha derivado de inacción de las partes, afirma que el proceso se condujo hasta la fase de sentencia, la cual no ha sido pronunciada por causa no imputable a las partes, manifestando su interés en obtener la sentencia definitiva. (Folio 348 de la tercera pieza)
I
MOTIVA
Una vez expuesta la narrativa el Tribunal observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. (subrayado del Tribunal).
El procesalista venezolano Alberto José la Roche, en su obra La Perención de Instancia, al respecto de los requisitos indispensables para que proceda la extinción del proceso, se pueden subsumir en tres: a) la existencia de la instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado, los cuales deben consumarse en forma conjugada en un mismo proceso.
En concreto, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios. Sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se declara.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la presente causa, tal como afirma el abogado diligenciante en su exposición de fecha 20/02/2013, (folio 348), se encontraba en fase de sentencia, lo que destaca igualmente, tal como ha quedado reproducido en la narrativa de este fallo, en auto de diferimiento de sentencia, de fecha 11/12/2003, (folio 300 tercera pieza), lo que permite deducir que la ultima actuación procesal en el expediente, por parte del abogado diligenciante Manuel Orlando Aponte, identificado supra, se produjo en fecha 27/10/2003 (folio 298 de la tercera pieza), no realizando ningún otro acto de impulso que conste en el expediente y por cuanto transcurrió mas de nueve (09) años, sin que se evidencie Actividad Procesal de la parte demandante, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perdida De Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perdida del Interés, de la causa que por motivo de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Pedro Alejandro Nieves Siso, en su propio nombre y en representación de sus hermanos Deli Victoria Nieves Siso, Juan Carlos Nieves Siso y Amelia Yolanda Nieve Siso, representado judicialmente por el abogado José Crispín Flores Muñoz, en contra del ciudadano Jorge Gene Roca, representado judicialmente por los abogados Juan Bautista Aguirre Nava, Juan Anteportam Bolívar; William Sacriste Díaz y Milagros Yrureta Ortiz, identificados supra.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece (19/03/2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece (19/03/2.013), siendo las doce y treinta horas del mediodía (12: 30.m.) Conste.
La Secretaria.

XMR/MCR//jwmc.
Expediente. Nº 184-12