JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO. DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (19/03/2.013). AÑOS 202º y 154º.

Surgen las presentes actuaciones, por escrito acompañado de anexos, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2.013), por el Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, José Arquímedes Díaz, en representación de la Cooperativa “Unidos en el Esfuerzo por la Agricultura. R.L.” de este domicilio.
Alega la Defensa Pública en su solicitud, que sobre el predio que sirve de domicilio a su representada, ubicado en la parcela M-B6, Sector Mata Botreceña, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, constante de ciento cincuenta y un hectáreas con tres mil seiscientos treinta metros cuadrados (151.Has, 3.630 Mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con terrenos ocupados por Cooperativa Valle del Sol; SUR: Con terrenos ocupados por Simón Pérez; ESTE: Con terrenos ocupados por Aida navarro, Maria Correa y Mariluz González OESTE: Terrenos ocupados por Cooperativa el Diamante, los socios de la cooperativa identificada supra, representada legalmente por la ciudadana Marisol López Pérez, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad Nº 12.477.938, tienen sembradas cuarenta y cinco hectáreas (45 has) de arroz el cual está espigando, informando amenaza sobre la referida siembra consistente en la constante incursión de un rebaño de ganado vacuno y porcino de los predios contiguos, lo cual la ha llevado a pastorear día y noche, para evitar se consume el daño. Fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Basándose, en estos fundamentos tanto de hecho como de derecho, la defensa pública agraria solicitó que se acordara medida cautelar innominada, para la protección de la actividad agraria concretamente la siembra de arroz, desarrollada por su representada, jurando la urgencia del caso.
En atención a lo expuesto supra, en esa misma fecha, se dictó auto, (folio 11) mediante el cual se acordó darle entrada a la presente solicitud de medida cautelar, asignándole así el Nº S-187-13 nomenclatura interna de este Juzgado y se admitió la misma, acordando la practica de Inspección Judicial, en el sitio señalado, fijándose el primer (1) día de despacho siguiente. Al folio catorce (14) corre inserta Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2.013.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no, de la medida autónoma solicitada, este Juzgado, estima oportuno citar el Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por su parte, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
Concretamente, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que la Defensa Pública Agraria, alega que los socios de su representada, Cooperativa “Unidos en el Esfuerzo por la Agricultura. R.L.”, están amenazados de interrupción de su producción agraria, constantes de una siembra de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) de arroz el cual está espigando, amenaza que consiste en la constante incursión de un rebaño de ganado vacuno y porcino de los predios contiguos, lo cual la ha llevado a pastorear día y noche, para evitar se consume el daño.
Ahora bien, de la Inspección Judicial practicada in situ, se determinó la ubicación del predio agrícola, señalada supra, y respecto al recorrido por el predio se pudo apreciar “la existencia de dos (02) lotes de terreno con una extensión aproximada de veintidós hectáreas (22 has) cada uno, sembrados de arroz de la variedad SD-20A, en etapa de corte uno de los lotes y el otro en etapa de desarrollo. En relación a la medida de protección sobre el lote de arroz descrito, solicitada por la Defensa Pública Agraria, en representación de la notificada, la comisión se dirigió hasta el último paño, en el cual destaca un daño mecánico superficial en una extensión aproximada de dos hectáreas (02 has), al respecto, informa la solicitante, que las molestias y perturbaciones narradas en el escrito de solicitud han cesado por diversas circunstancias, entre las cuales cabe destacar una cerca divisoria con estantillos de madera y cinco líneas de alambre, la cual tuvo a su vista esta Instancia Agraria, construida, según informa la notificada, en los días pasados por el vecino del lindero norte ciudadano Miguel Angel Díaz, representante de la Cooperativa Cara Pintada. No obstante, informa la referida solicitante que por el lindero este, se introducen semovientes, los cuales son constantemente retirados.”
A los fines expresados supra, relacionados con la comprobación de los extremos conducentes a la procedencia de la medida, esta Instancia Agraria, con la práctica de la Inspección Judicial, pudo comprobar la existencia de la alegada producción agraria.
Ahora bien, en relación a la denunciada amenaza de interrupción o destrucción de la actividad agrícola, se deduce igualmente de la práctica de la actuación referida, que han cesado las molestias y perturbaciones en razón de haberse construido, por el lindero norte del predio, una cerca divisoria que impide el acceso a la siembra del ganado, circunstancia ante la cual, debe entenderse que se ha desvirtuado uno de los requisitos exigidos en el artículo 196 ejusdem, para que sea procedente la medida cautelar provisional solicitada.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, intentada por la Defensa Pública Agraria del estado Guárico (extensión Calabozo), abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Cooperativa “Unidos en el Esfuerzo por la Agricultura. R.L.”, representada legalmente por la ciudadana Marisol López Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.477.938.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/jwmc
Sol.187-13.