JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. MIÉRCOLES VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (20/03/2.013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
PARTE DEMANDANTE: Hortencia Soto de Maluenga, Eleazar Maluenga Soto, José Encarnación Soto Maluenga, Tito Edecio Maluenga Soto, Juan Rafael Maluenga Soto, Luís Alfredo Maluenga Soto, Eduardo José Maluenga Soto, José Luís Maluenga Soto, Omaira Elena Maluenga de Figueroa, José Antonio Maluenga Soto, Cesar Omar Maluenga Soto, Hortensia Elena Maluenga Soto, José Alfredo Maluenga Díaz, Josefina del Valle Maluenga Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-2.513.706, V-2.520.238, V-2.517.181, V-2.517.459, V-2.519.008, V-2.522.285, V-4.381.929, V-4.347.357, V-7.227.859, V-7.282.604, V-7.298.594, V-4.347.429, V-13.152.539, V-13.152.549, respectivamente, con domicilio procesal carrera 13, entre calle 6 y7, Centro comercial Paseo Fandy, Piso 1, oficina Nº 2-7, de esta ciudad de Calabozo estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Leobardo Montoya y Richard Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.970 y 79.619, respectivamente. Según Instrumento Poder inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el Nº 23, folios 311, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2011.
PARTE DEMANDADA: Alida López, Yeletzi Rodríguez y Celenia González, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, domiciliadas la primera de las nombradas en el Barrio Banco Obrero, calle José Cecilio Montoya, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, la segunda en Calle Principal del Caserio Sosa Municipio Julián Mellado del estado Guárico y la última de las nombradas en Avenida Rafael Caldera, antigua calle cinco el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 4.119.063, 13.447.577 y 8.998 respectivamente.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo a la Propiedad y Posesión
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Se inicia la presente causa por demanda, acompañada de anexos, presentada en fecha 28/06/2011, por la representación judicial del la parte actora, por Querella Interdictal de Amparo a la Propiedad y Posesión (folios 1 al 88). Por auto de fecha 07/07/2.011 se ordenó subsanar el escrito libelar de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 90), en razón de lo cual, en fecha 11/07/2.011 el apoderado actor presentó escrito, indicando que corrige el libelo según lo ordenado por este Tribunal, (folios 91 al 97). Por auto de fecha 15/07/2011, se admite la demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Propiedad y Posesión, ordenándose la citación de la parte demandada librándose la respectiva boleta de citación, para lo cual se comisiono al Juzgado Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folios 98 al 99). Por auto de fecha 23/03/2011, se acuerda agregar el Despacho de Comisión debidamente cumplido (Folios 126 al 153). Por auto de fecha 19/06/2012 la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 156). Por auto de fecha 11/07/2012, el Tribunal ordena emitir computo procesal. (Folio 157). Por auto de fecha 03/08/2012, el Tribunal acuerda notificar al defensor publico agrario del abocamiento dictado. (Folio 158). Por diligencia cursante al folio 160 y 161, el Alguacil consiga boleta debidamente firmada por el representante de la Defensa Pública. Por auto de fecha 11/10/2012, se acuerda la notificación de las partes del avocamiento de la jueza, librándose boletas respectivas. Por auto de fecha 21/02/2013, se agregó a los autos Despacho de Comisión, debidamente cumplido.
MOTIVA
Vencido el respectivo lapso, esta Instancia Agraria, en su función de directora el proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, destaca:
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno, ubicado en el sector Corozal, Parroquia el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil setenta y seis hectáreas con dos áreas (1.076,02 has) alinderado así, por el Poniente Boca del Paso del Camoruco en el caño de San Marcos en línea recta al paso real de el Cañito del medio y de aquí a la mata de el Arbolote, buscando al paso de las Gallinas, al Banco del Machuela, línea recta a los Aceites, al paso viejo del Paradero; Sur: Costa del caño Los Aceites arriba buscando al cerro del Morichal, costa de los farallones de la aguada del Venado, hasta las cabeceras del caño de San Marcos, por la línea del naciente y por el Norte, la costa del caño San Marcos hasta el paso conocido con el nombre de Boca de Camoruco, denominado Fundo San Marcos Peraltero. Alega que dicho fundo lo poseen sus representados por derecho y herencia que les dejara su legitimo esposo y padre respectivamente, ciudadano José Maluenga, quien murió Ab Intestato en la Población de el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico en fecha 01/01/1988. Continua alegando, que una vez realizada la partición del lote de terreno entre los herederos todos trabajaban en armonía públicamente, notoria, pacifica, no interrumpida, hasta el día 15/01/de2011, fecha a partir de la cual las demandadas junto con otro grupo de personas en forma arbitraria, violenta y sin autorización alguna, se han dado la tarea de perturbar la paz y tranquilidad que venían manteniendo sus representados, sobre el Fundo “San Marcos Peraltero”, amenazando al personal obrero con sacarlos a palos del predio, informan que ese grupo de personas, dirigido por las accionadas, cortaron los alambres de las cercas del referido fundo, que hasta la presente fecha han mantenido su actitud. Fundamenta su acción en los Artículos 782 del Código Civil, 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 186, 187, 188, 190, 191, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 26, 27, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a las consideraciones expuestas supra, se debe traer a colación el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda”
Del contenido de la norma, se deduce que, el procedimiento oral agrario se inicia por demanda, en la cual, el actor debe cumplir con unos presupuestos de forma, cuales son, la identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Siendo que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con esa determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso. Con ese criterio vinculante, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia de fecha 10/04/2002, expediente 01-0464, caso Materiales MCL C.A.)
Ahora bien, ante el supuesto dado, que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión.
Destaca del escrito libelar, que la parte actora, incoa su acción en contra de la parte accionada, afirmando que ésta, presuntamente han incurrido en actos perturbatorios a su posesión, motivo por el cual solicita se decrete amparo agrario, fundamentando su pretensión en los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin indicar cual de los quince ordinales establecidos, razón por la cual, es oportuno citar la sentencia de Sala Constitucional de la máxima Instancia Judicial, sentencia Nº 1114, del 13/07/2011, en el Exp.09-0562, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso Mauricio del Carmen Daboin Hernández, Joiniel José Torres Chourio y otros), en la cual se establece lo siguiente:
“…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 ejusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados en los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de las instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria (…) Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no solo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia (…) así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, mas aún con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamente en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la Jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. (…)”
De la interpretación del anterior criterio jurisprudencial, se infiere que las acciones que se intenten con ocasión de la posesión agraria, deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento propio establecidos en la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), por ser el procedimiento legal e idóneo para la tutela de los intereses difusos y colectivos inmiscuidos en la competencia autónoma y especial agraria.
En conexión con los criterios expuestos, destaca quien decide que en el caso bajo examen, una vez ordenada su subsanación por auto de fecha
cursante al folio 90, consta que la demanda se ha fundamentado en una querella interdictal, vale decir, un Interdicto de Amparo, conforme al procedimiento Interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual es propio de la competencia agraria, destacando que, en esos términos fue admitida por este Juzgado, disintiendo al respecto esta Juzgadora, en razón de los criterios expuestos supra, razón por la cual, en uso de facultades oficiosas, estima conveniente ordenar a la parte demandante que proceda a subsanar su pretensión, la cual debe fundamentar en el numeral correspondiente, previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los fines señalados, resulta forzoso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito libelar, cursante al folio
Para lo cual se repone la presente causa, al estado que el demandante, subsane su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda conceder un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente fallo, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Con base al Orden Público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso se declara oficiosamente la NULIDAD del auto de admisión de fecha 15/07/ 2.011, cursante a los folios 98 y 99 del presente expediente y las demás actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se Repone la causa al estado que la parte actora, adecúe su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria su notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,
XMR/MCR.
Exp.113- 11
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