REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia la presente causa por demanda de Ejecución de Hipoteca, acompañada de anexos, presentada en fecha 19/01/2012, folios (1 al 19), por los Abogados Julio Cesar Araujo y Ottman Guzmán, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.050 y 76.111 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Originalmente Inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1996, bajo el Nº 56, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30/12/1996, bajo el Nº 56, TOMO 337-A Pro; representación la suya que se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2010, y anotado bajo el Nº 28, Tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexa marcado con letra “A”, contra los ciudadanos Ángel Arnaldo Tejeda Mendoza y Oswaldo Ramón Pérez Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-7.293.177 y V- 7.280.423, domiciliados en El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico.
Por auto de fecha 27/01/2012, se ordeno subsanar el escrito libelar de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 21), en razón de lo cual, mediante diligencia de fecha 03/02/2.012 el apoderado actor indicó que corrige el libelo según lo ordenado por este Tribunal, (folio 22). Por auto de fecha 09/02/2.012, este Tribunal Agrario admite la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos demandados supra identificados, para lo cual se comisionó al Juzgado Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folios 23 al 27). Por auto de fecha 11/05/2012, se acuerda agregar el Despacho de Comisión recibido mediante oficio Nº 2560-079, de fecha 16/04/2.012, debidamente cumplido (Folios 28 al 37). Mediante diligencia de fecha 23/05/2012, (folio 39), suscrita por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que en fecha 22/05/2012, venció el lapso para la contestación de la demanda. Por auto de fecha 30/05/2012 (folio 40), este Juzgado fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por diligencia de fecha 18/10/2013 (folio 41), suscrita por el Coapoderado Judicial de la parte actora, identificado en autos, solicita a la Jueza del Tribunal, se aboque al conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha 23/10/2.012, (folio 42), se acordó el respectivo abocamiento, previa la notificación de los demandados de autos, librándose despacho de comisión al Juzgado del Municipio Julián Mellado, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Mediante auto de fecha 21/12/2012, folios (47 al 57), se agrego a los autos oficio Nº 2560-027, de fecha 22/01/2.013, contentivo de las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.
MOTIVA
Vencido el respectivo lapso, esta Instancia Agraria, en su función de directora el proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, destaca:
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 30/10/2006, su representada, suscribió un Contrato de Reestructuración de Crédito, mediante documento protocolizado, ante el Registro Publico del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico en fecha 30/10/2.006, bajo el Nº 40, folios 263 al 273, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 2006, con el codemandado Ángel Arnaldo Tejeda Mendoza, ya identificado, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), en razón de adeudarle a la entidad bancaria dos (02) pagares Agropecuarios, signado con los Nros 0051-9600056129 y 0051-9600059063 respectivamente, con sus respectivos intereses, lo cual se deduce de las cláusulas primera, segunda y tercera del referido contrato. Continua alegando, que el codemandado deudor, se obligó a cancelar a la entidad financiera demandante la cantidad descrita en el referido contrato, en un plazo fijo de veinticuatro (24) meses continuos a partir de la fecha de protocolización del documento de Reestructuración del crédito, mediante tres (04) cuotas semestrales fijas, iguales y consecutivas, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.250,00) cada una correspondían a abonos en cuenta a capital. Informa que hasta la presente fecha el codemandado ha cancelado solo las cuotas uno (01) y dos (02), concluyendo que se encuentran vencidas las subsiguientes cuotas, razón por la cual demanda la totalidad del saldo deudor calculado al día 30/09/2011, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112.410,50), discriminados de la siguiente manera: Primero: La cantidad de sesenta y ocho mil quinientos bolívares (68.500, 00) por concepto de capital vencido, correspondiente a la tercera y cuarta cuota, vencidas en fechas 30/04/2.008 y 31/10/2008 respectivamente, Segundo: La cantidad de sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 68.500,00), por concepto de capital total y plazo vencido por falta de pago, Tercero: La cantidad de siete mil quinientos setenta y un bolívares, con dieciocho céntimos (Bs. 7.571,18), por concepto de interés vencido y Cuarto: la cantidad de treinta y seis mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 36.339,32) por conceptos de intereses de mora devengado por las cuotas tercera y cuarta desde su vencimiento, hasta la fecha del calculo. Manifiesta que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, el codemandado Oswaldo Ramón Pérez Rodriguez, supra identificado, se constituyo en fiador solidario y principal pagador. Por otra parte afirma que el codemandado Ángel Arnaldo Tejeda Mendoza, ya identificado otorgo en garantía a favor de la actora, Hipoteca Convencional y de primer grado, dicha garantía alcanza la suma de ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 179.470,00), sobre un bien inmueble de su propiedad con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurias existentes en los mismos y las que llegaren a existir en el futuro constituido por una casa de habitación familiar, signada con el numero 40, la cual se encuentra ubicada en la urbanización OCEVI, en la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide diez metros con veinte centímetros de frente (10,20m), por veinte metros con treinta centímetros de fondo (26,30m), es decir doscientos veintiocho metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (228,26m2), construida con paredes de bloques, constante de tres (03) habitaciones, cocina, sala de recibo, un baño, puertas y ventanas de hierro y demás anexidades que la hacen habitable, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Zona verde; Sur: Callejón Banco Obrero; Este: Anteriormente con casa Nº 40 hoy casa 39 y Oeste: con casa Nº 41, según consta en documento debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guarico, en fecha 15/05/2006, Protocolo Primero, Tomo Primero. Fundamenta su demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.814 y 1.877 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el numeral 8 del articulo 197 y los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimo su demanda en la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112.410,50). Promovió las siguientes pruebas: 1) Instrumento Poder que acredita su representación, cuyos datos ya se han anotado; 2) Documento de Reestructuración de Crédito cuyos datos del Registro han sido anotados supra.
Asimismo se observa que debidamente citados los demandados de autos, no se produjo por parte de estos, el acto de contestación de la demanda, circunstancia ante la cual es esencial, a los fines de no menoscabar, la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisar las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, previamente a cualquier pronunciamiento relacionado con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese contexto, es necesario resaltar la autonomía del Derecho Agrario con respecto al derecho común, dado su carácter social y de interés público, fundamentado en los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, para lo cual es necesario destacar que la Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestro código y leyes, mediante el establecimiento de normas que garantiza los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación e intimación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiere, para resguardar la inviolabilidad de los mismo y así evitar su indefensión. Se dilucida de las precitas máximas, que uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso Agrario, es la citación, siendo esta una institución de carácter procesal, en el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Partiendo de lo anteriormente expuesto la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente, dejando constancia que el demandado ha quedado enterado de la demanda incoada en su contra y que se garanticen los medios adecuados para su eficaz defensa.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que por auto de fecha de 11/05/2012 y cursante al folio 28 se acordó agregar el despacho de Comisión procedente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual remite debidamente cumplido la citación de los demandados. Allí precisamente han debido operar las facultades legales conferidas al operador de justicia, entre otras son las de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que impliquen la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela judicial efectiva, contenida en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A la luz de las anteriores consideraciones, estima quien decide que ante las circunstancias expuestas, se ha debido proceder, de conformidad con lo dispuesto con la parte in fine del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines de su representación judicial.
Así las cosas, este Tribunal, en resguardo de los precitados derechos y garantías constitucionales acuerda, de conformidad con los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de que se nombre Defensor Publico a los demandados para que de contestación a la demanda en el lapso correspondiente y en consecuencia, continúe el proceso judicial de autos. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la referida norma.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se deja sin efecto la nota de secretaria de fecha 23/05/2005, y el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/05/2.013, los cuales rielan a los folios 39 y 40 del presente expediente.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, extensión Calabozo, a los fines que se nombre Defensor Publico Agrario a los demandados identificados supra, para que de contestación a la demanda en el lapso correspondiente. Líbrese oficio.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria su notificación.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece (20/03/2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veinte de marzo del dos mil trece (20/03/2.013), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste.-
La Secretaria,
BXM/MCR/ncl
Exp. Nº 155-12
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