REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 22 de marzo del año 2.013
202° y 154º
Surgen las actas procesales, con ocasión de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 09/05/2.012, por el ciudadano José Alexander Loreto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.033, domiciliado en el Fundo El Contrapunteo, ubicado en el sector Laguna de Galápagos, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, asistido por el abogado Baltasar Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.563. Mediante auto de fecha 11/05/2012 (folio 14), se acordó darle entrada y signarle numero de causa. Se admite la misma, y se fija para el tercer día de despacho siguiente, la evacuación de los testigos identificados en autos, asimismo se acuerda practicar Inspección Judicial in situ.
En fecha 22/05/2.012, se celebró el acto de evacuación de testigos, José Luís Rodríguez y Francisco Javier Solórzano Sutil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.631.908 y V-19.160.211 respectivamente. Por auto de fecha 09/01/2.013 (folio 21), la Juez que suscribe, se aboca al conocimiento de la presente solicitud. En consecuencia, se acuerda la notificación del solicitante. Mediante diligencia de fecha 06/02/2.013 suscrita por el Alguacil (folio 23), dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal, la Boleta de Notificación correspondiente. Mediante diligencia de fecha 15/02/2.013 (folio 24), comparece el solicitante, asistido de la abogada Auris Viloria Caro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.620 solicitando se fije la oportunidad para la práctica de inspección judicial en el predio objeto de la presente solicitud. Por auto de fecha 20/02/2.013 (folio 25), se acuerda en conformidad y se fija el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente, ordenando librar oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), para la designación de un experto para que acompañe y aporte su conocimientos técnicos a este Juzgado al momento de practicar inspección solicitada.
En acta de fecha 19/03/2.013 (folio 27), se trasladó y constituyó el Tribunal, en un lote de terreno denominado “Fundo El Contrapunteo”, ubicado en el Sector Laguna de Galápagos, Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el Sector Laguna de Galápagos, Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de aproximadamente veinticinco hectáreas con ocho mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrado (25 has 8682 m2), construyó con su propio peculio una casa para habitación familiar constante de dos (2) habitaciones dentro de la casa y una (1) fuera de ella, un (1) recibo, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero construidos con paredes de bloques, piso de cemento, sin techo, sin puertas y sin ventanas, sembradíos de árboles frutales, determinado por los siguientes linderos y medidas; NORTE: Terreno ocupado por Juan Garrido y Adrián Mota; SUR: Carretera Nacional Calabozo Vía el Calvario; ESTE: Terreno ocupado por Fundo las Pionías; y OESTE: Caño los Leones. Sobre la construcción ya identificada manifiesta haber invertido la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) pagados en su totalidad en materiales de construcción y mano de obra, a fin, que se sirva decretar dichas actuaciones Titulo Supletorio de propiedad y posesión.
PRUEBAS.
1. Copia fotostática autenticada del Certificado del Registro Nacional de Productores, de fecha 15/11/2.011 bajo el Nº 86490. 2. Carta de Registro Nº 323491, a favor del solicitante identificado en autos, sobre el lote de terreno, objeto de la solicitud. 3. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, bajo el Nº 323492 a favor del solicitante identificado en autos, sobre el lote de terreno descrito. 4. Solicitud de Inscripción de Registro Agrario de fecha 24/11/2.009 planilla Nº 11-198739. 5. Copia fotostática simple del Cerificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. 6. Copia fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 10/05/2012. 7.- Acta de Evacuación de los Testigos José Luís Rodríguez, y Francisco Javier Solórzano Sutil. Al respecto, se observa que sus dichos fueron contestes, razón por la cual se le otorga valor probatoria todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 8. Acta de Inspección Judicial in situ, en la cual se deja constancia de la existencia de bienhechurias y actividad agrícola descrita supra, evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Guarico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto así como los elementos que surgen de la inspección realizada el 19/03/2.013 por este Tribunal, cursante al Folio 27, así como de la evacuación de las testimoniales y de la constancia de existencia de Bienhechurias y autorización de evacuación de Título Supletoria, emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, la cual riela a los Folios 19 y 20, este Juzgado Agrario constató la existencia de un lote de terreno denominado “Fundo el Contrapunteo”, ubicado en el Sector Laguna de Galápagos, Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de aproximadamente veinticinco hectáreas con ocho mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (25 has 8682 m2). En relación a la bienhechurias destaca una casa para habitación familiar constante de dos (2) habitaciones dentro de la casa y una (1) fuera de ella, un (1) recibo, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero construidos con paredes de bloques, piso de cemento, sin techo, sin puertas y sin ventanas, sembradíos de árboles frutales, con los linderos ya anotados.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno Propiedad del Estado Venezolano, denominado Fundo el Contrapunteo, ubicado en el sector Laguna de Galápagos, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico con una superficie de veinticinco hectáreas con ocho mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrado (25 has 8682 m2), la cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Garrido y Adrián Mota; SUR: Carretera Nacional Calabozo vía el Calvario; ESTE: Terreno ocupado por Fundo las Pionías; y OESTE: Caño los Leones, a favor del ciudadano José Alexander Loreto García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.033, Dejándose a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil trece. Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy veintidós (22) días del mes de marzo de 2.013, siendo la una y veintidós de la tarde (01:28 p.m.) Conste
La Secretaria.

XMR/MCR/jwmc.
Sol. 104-12