REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, veintidós de marzo del dos mil trece (22/03/2.013)
Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
Conoce del presente solicitud, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), solicitado por el ciudadano German Rafael Bello, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.437, domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistido por el abogado Angelo Modestito Feota Parente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.035.
En fecha 07/08/2.012, folio 1 y 2, fue recibido por la Secretaría de este Juzgado escrito de solicitud de Justificativo para la perpetua memoria y sus recaudos anexos; Al folio 18.
Consta auto de dictado por este Tribunal en fecha 14/08/2.012, acordándose darle entrada, admitirla, se acordó fijar la evacuación de los testigos respectivos para el tercer (3) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 9:00 y 10:00 horas de la mañana. Asimismo acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ubicado en Jurisdicción del Municipio Camagua del Estado Guarico, para lo cual se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), a fin de que designara un experto que acompañe al Tribunal para práctica de la misma.
En fecha 19/10/2.012, se celebró el acto de evacuación de testigos, ciudadanos, Alvaro Ramón Carias Tovar y José Antonio Laya Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.900.41 y V-17.609.931, respectivamente, a las 09:00 y 10:00 horas de la mañana presentados por la solicitante.
Cursa al folio 25 , consta Acta de inspección de fecha 14/03/2.013, mediante la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno descrito supra, a fin de practicar la Inspección Judicial, procediendo a juramentar al experto designado y a notificar al solicitante sobre la actuación correspondiente, luego del traslado por el lote de terreno respectivo, se dejó expresa constancia de los particulares y una vez culminada la actuación, se acordó el regreso a su sede natural.
En su escrito, expone el parte solicitante, que es propietario de un lote de terreno denominado “Las Caracaras” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camaguán, Sector Santa Rosa, del estado Guarico, constante de aproximadamente novecientas veinte hectáreas (has 920,00), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos ocupados por el Señor Marcelino Tovar; SUR: terrenos que son o fueron de José García; ESTE: Caño Caracol y, OESTE: Carretera Nacional Calabozo- San Fernando de Apure. Que en dicho predio ha construido con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurias: cerca perimetral con estantes de concreto y alambre de púa en cinco (05) líneas, destacando en el recorrido la existencia de cercas divisorias construidas con estantes de maderas y alambre de púa en cinco (05) líneas, una casa de habitación familiar, fabricada con paredes de bloques frisados, techo de madera y concreto, piso de caico, con un área de construcción aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 mts2); una vivienda destinada al personal obrero con un área de construcción de aproximadamente de doscientos metros cuadrados de construcción (200,00 mts2) construida con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de caico; un (01) galpón destinado al mantenimiento de maquinarias equipos y vehículos, constante de aproximadamente trescientos setenta metros cuadrados (370 mts2) de construcción, construido en estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, de los cuales una parte esta construido con paredes de bloques de cemento, en el cual el tribunal verifica la existencia de dos (02) cavas de refrigeración; un (01) corral de aproximadamente tres mil novecientos metros cuadrados (3.900,00 mts2), elaborado con tubería petrolera de 2”, 2 7/8” y 4”, destinado para el manejo de animales, el cual se encuentra dividido en cuatro corrales con embarcadero y tres tanquillas de concreto, una (01) cochinera construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloques de cemento, frisado granular, piso de concreto, con un área de construcción de aproximadamente seiscientos noventa y siete metros cuadrados (697 mts2), con dos (02) tanquillas de construidas en cemento, con una capacidad de veinte mil litros aproximadamente (20.000,00 Lts), destinadas al almacenamiento de aguas servidas; un (01) tanque aéreo para el almacenamiento de agua, construido en concreto; un (01) pozo profundo, de aproximadamente veinticinco metros (25 mts) de profundidad y seis pulgadas (6”) de diámetro, con molino de viento; un (01) pozo profundo de aproximadamente cincuenta metros (50 mts) de profundidad y ocho pulgadas (8”) de diámetro; siete (07) lagunas de diferentes dimensiones; un terraplén de aproximadamente un kilómetro y medio. En pruebas consignó: 1) copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 23/11/2005. 3) Solicitud de inscripción en el Registro Agrario Nº 11-140057; 2) Certificado Del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicio y organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.-
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de Naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:
1º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte de la parte solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán éstos los elementos que le indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 14/12/2.013 por este Tribunal, así como de la evacuación de las testimoniales, este Juzgado Agrario constató en el recorrido del lote de terreno, denominado Finca “Las Caracaras” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camaguán, Sector Santa Rosa, del estado Guarico, constante de aproximadamente novecientas veinte hectáreas (has 920,00), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos ocupados por el Señor Marcelino Tovar; SUR: terrenos que son o fueron de José García; ESTE: Caño Caracol y, OESTE: Carretera Nacional Calabozo- San Fernando de Apure. En el recorrido por el predio el Tribunal deja constancia el predio se encuentra cercado perimetralmente con estantes de concreto y alambre de púa en cinco (05) líneas, destacando en el recorrido la existencia de cercas divisorias construidas con estantes de maderas y alambre de púa en cinco (05) líneas, una casa de habitación familiar, fabricada con paredes de bloques frisados, techo de madera y concreto, piso de caico, con un área de construcción aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 mts2); una vivienda destinada al personal obrero con un área de construcción de aproximadamente de doscientos metros cuadrados de construcción (200,00 mts2) construida con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de caico; un (01) galpón destinado al mantenimiento de maquinarias equipos y vehículos, constante de aproximadamente trescientos setenta metros cuadrados (370 mts2) de construcción, construido en estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, de los cuales una parte esta construido con paredes de bloques de cemento, en el cual el tribunal verifica la existencia de dos (02) cavas de refrigeración; un (01) corral de aproximadamente tres mil novecientos metros cuadrados (3.900,00 mts2), elaborado con tubería petrolera de 2”, 2 7/8” y 4”, destinado para el manejo de animales, el cual se encuentra dividido en cuatro corrales con embarcadero y tres tanquillas de concreto, una (01) cochinera construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloques de cemento, frisado granular, piso de concreto, con un área de construcción de aproximadamente seiscientos noventa y siete metros cuadrados (697 mts2), con dos (02) tanquillas de construidas en cemento, con una capacidad de veinte mil litros aproximadamente (20.000,00 Lts), destinadas al almacenamiento de aguas servidas; un (01) tanque aéreo para el almacenamiento de agua, construido en concreto; un (01) pozo profundo, de aproximadamente veinticinco metros (25 mts) de profundidad y seis pulgadas (6”) de diámetro, con molino de viento; un (01) pozo profundo de aproximadamente cincuenta metros (50 mts) de profundidad y ocho pulgadas (8”) de diámetro; siete (07) lagunas de diferentes dimensiones; un terraplén de aproximadamente un kilómetro y medio. Asimismo se deja constancia previo asesoramiento del experto, que se destaca en el sitio, una producción agrícola constituida por siembra de pasto artificial en un área aproximada de trescientas cincuenta hectáreas.
Ahora bien, por las razones de Hecho y Derecho anteriormente explanadas, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
En virtud a la solicitud formulada por el ciudadano German Rafael Bello, así como de la comprobación de las bienhechurias en la Inspección in situ practicada en fecha 14/03/2.013, para que se proceda a la Tramitación y Registro del Título Supletorio en cuestión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, debe declarar suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la Asociación Civil solicitante, suficientemente identificada supra, el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de ésta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre las mejoras y bienhechurias existentes y anteriormente descritas, ubicadas en el lote de terreno denominado Finca “Las Caracaras” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camaguán, Sector Santa Rosa, del estado Guarico, constante de aproximadamente novecientas veinte hectáreas (has 920,00), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos ocupados por el Señor Marcelino Tovar; SUR: terrenos que son o fueron de José García; ESTE: Caño Caracol y, OESTE: Carretera Nacional Calabozo- San Fernando de Apure. A favor del ciudadano German Rafael Bello, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.437, domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil trece (22/03/2.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintidós de marzo del dos mil trece (22/03/2.013), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste.-
La Secretaria,
XMR/MCR/ncl
Solicitud. 142-12
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