San Juan de los Morros, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: JE41-O-2012-000002
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los abogados Eric Lorenzo PÉREZ SARMIENTO y Jaime Antonio RAMÍREZ CORDERO (INPREABOGADOS Nros. 105.200 y 155.882) actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Dirección del Ministerio del Ambiente en el estado Guarico, el Destacamento Nº 28 del Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Guarico y la Fiscalía Nº 22 del Ministerio Publico con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El 12 de marzo de 2012 el referido Juzgado se declaró competente para conocer el asunto, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
El 06 de agosto de 2012 este Tribunal ratificó la decisión de fecha 12 de marzo de ese año, en cuanto instar al Municipio accionante a suministrar datos suficientes de identificación del ciudadano Michael Mordehal Topel Caprieles y de su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 la representación judicial actora desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, “…por cuanto sobrevenidamente no tenemos el Interes de continuar…” (sic).
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Advierte este Juzgador que la parte accionante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que se interpuso la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de la vulneración de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 168, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al verse afectados por la paralización de la construcción de la calle Antonio José de Sucre, que consiste en una vía recta que conectaría la avenida Felipe Acosta Carles con la avenida Simón Bolívar de la ciudad de San Juan de Los Morros en el estado Guárico.
Que la aludida paralización, efectuada por parte de los órganos denunciados como presuntos agraviantes, se produjo en virtud de una denuncia interpuesta ante la fiscalía 22 del Ministerio Publico, quien oficio al Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, ejercida en San Juan de los Morros por el Destacamento Nº 28, del Comando Regional Nº 02 del mencionado componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que ocurrió a pocos días de haberse comenzado dicha obra mediante un Acta de Paralización Preventiva del 22 de febrero de 2012 suscrita por el oficial actuante, Capitán Jesús Chacón Bastos, con fundamento en el numeral 1 del artículos 12 y numeral 11 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello con el aval de la Dirección General de Ambiente del Estado Guarico.
Que la obra se mantiene paralizada hasta la fecha y que además fueron retenidas las maquinarias, lo que a su entender, constituye un agravio constitucional, toda vez que es una obra de gran beneficio para la comunidad, adujo de los órganos denunciados invaden las competencias del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el pretexto de una presunta agresión al ambiente, cuando dicha obra cuenta con los permisos para su ejecución y se realiza en terrenos propiedad del municipio y que su planificación y ejecución esta dentro de las competencias según lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del articulo 178 de la Carta Magna.
Que cuando un municipio emprende una obra, las entidades públicas regionales o nacionales que consideren que se invade o viola alguna de sus competencias, debe requerir primero la información del ente municipal. Que los actos administrativos de los municipios, solo pueden ser impugnados por los causales legales correspondientes.
Solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se haga cesar la paralización de la obra, ordenando su continuación y advirtiendo a los presuntos agraviantes que en lo sucesivo se abstengan de adoptar actitudes similares.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior advierte que mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 la representación judicial actora desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, “…por cuanto sobrevenidamente no tenemos el Interes de continuar…” (sic).
En el presente asunto, se desistió expresamente de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que en criterio de este Juzgador resulta pertinente analizar el texto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres ...”.
En tal sentido, la norma transcrita excluye expresamente en materia de amparo constitucional, la implementación de los medios de autocomposición procesal propios del derecho común, permitiéndose únicamente el desistimiento de la acción siempre y cuando los hechos denunciados como constitutivos de la presunta lesión constitucional no involucren al orden público o las buenas costumbres.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, caso; Promotora: 14469, C.A, se pronunció en los términos siguientes:
“…En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil…”.
Se advierte que el presente asunto se interpuso en virtud de la paralización de la construcción de la calle Antonio José de Sucre, que consiste en una vía recta que conectaría la avenida Felipe Acosta Carles con la avenida Simón Bolívar de la ciudad de San Juan de Los Morros en el estado Guárico, lo que en criterio de la representación judicial del Municipio accionante constituye la vulneración de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 168, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se constata igualmente, que la parte accionante mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, “…por cuanto sobrevenidamente no tenemos el Interes de continuar…” (sic), por lo que en principio debe verificar este Juzgador que no estén involucradas razones de orden público que impidan su homologación.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001, sostuvo lo siguiente:
“…las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.
Por otro lado, la aludida Sala en sentencia Nº 1437 del 12 de julio de 2007, explicó que cuando se traten de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres, de tomarse en cuenta que:
“… el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.
En el caso de marras, no escapa a este sentenciador que de conformidad con lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, lo pretendido en el presente asunto se relaciona con normas ambientales, que son de eminente orden público, no obstante, el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por el Municipio estaba dirigida a enervar los efectos de un Acta de Paralización Preventiva, y cuyo desistimiento mantiene los efectos del referido acto, por tanto resulta posible la homologación del aludido desistimiento. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que para homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
En relación con la facultad de desistir se observa inserto a los folios 216 al 218 del expediente judicial, copia simple de poder autenticado cuyo original fue presentado ad efectum videndi, otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los abogados José Felipe RIVAS, Simón ARREAZA y William OROZCO GUERRA (INPREABOGADOS Nros. 147.052, 121.814 y 26460 respectivamente), donde se constata de forma expresa, entre otras, la facultad de los mencionados abogados para desistir, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
De lo anterior entiende este Juzgador cumplido el requisito de la facultad para desistir del abogado Simón ARREAZA, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio y por cuanto se advierte capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, y como se dijo anteriormente respecto al orden público, en el presente asunto resulta posible desistir, este Juzgado homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 01 de marzo de 2013, por la Representación Judicial del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, contra la Dirección del Ministerio del Ambiente en el estado Guarico, el Destacamento Nº 28 del Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Guarico y la Fiscalía Nº 22 del Ministerio Publico con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-O-2012-000002
En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 201-000086.
El Secretario,
Abg. RENÉ
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