San Juan de los Morros, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JP41-G-2012-000027
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2012 el abogado Héctor José DÍAZ MORALES (INPREABOGADO Nº 56.592) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO COMANCEN, C.A., (Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 16-A de fecha 22 de marzo de 1990, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-07576801-9, siendo su última modificación estatutaria, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 27, tomo 97-A de fecha 03 de agosto de 2009) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de Marzo de 2012 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual resuelve “…Sustituir a la Sociedad Mercantil: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMEINTOS DEL CENTRO COMANCEN, C.A.…” y “…RESCATAR el lote de terreno ubicado en la Avenida Brito Figueroa y adyacente a la calle principal de Urbanización Altos de Fénix, de esta ciudad…”.
El 13 de agosto de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, solicitándole remitir los antecedentes administrativos, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Alcalde del referido Municipio, finalmente acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de octubre del mismo año se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrada el 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia del órgano accionado, en esta misma fecha la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de noviembre de 2012 este Juzgado admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora en los Capítulos I y II por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo mejor apreciación en la definitiva y declaró inadmisible la prueba contenida en el Capítulo III y el 19 de diciembre del mismo año la representación judicial del órgano accionado consignó escrito de informes.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO, C.A. COMANCEN C.A. (…) adquirió del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el lote de terreno ubicado en la Avenida Felipe Acosta Carles, de esta ciudad constante de una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (6.779,91 M2)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…El identificado lote de terreno, fue transferido a [su] representada en calidad de venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 9 de Agosto del 2010, bajo el Nº 2010.213, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 350.10.6.1.172, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…) siendo mensurado dicho lote de terreno, según consta en documento inscrito en el referido Registro Público, bajo el Nº 39, Folio 213, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011…”. (Resaltado del texto).
Que “…La tramitación de las variables urbanas fundamentales aplicables al identificado lote de terreno con fines turísticos, específicamente para la construcción de un hotel tres (3) estrellas, las cuales fueron otorgadas, mediante Consulta Preliminar de fecha 15 de Septiembre de 2010 (…) siendo modificadas, previa reconsideración, 15 de Octubre de 2010 (…) con base a las cuales, se elaboró el ante proyecto respectivo, que se le hizo llegar a las autoridades del Ejecutivo Municipal, mediante comunicación recibida el 16 de Agosto de 2011, a través de la cual se solicitó un tiempo prudencial de ocho (8) meses de espera para dar inicio a la construcción, siempre que los organismos competentes, otorgasen las permisologías correspondientes (…) así como el sellado y firmado de los juegos de planos correspondientes al referido proyecto, que se requirió y materializó (…) manifestándose en fecha 18 de Agosto de 2011, que el ante proyecto era procedente, autorizándose la continuación del mismo …”. (Resaltado del texto).
Que “…La tramitación de la Factibilidad Socio-técnica del ante-proyecto de Construcción del Desarrollo Turístico, ante la Dirección General de Proyectos Turísticos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, realizada el 23 de Agosto del 2011, que le hizo llegar a las autoridades del Ejecutivo Municipal, mediante comunicaciones recibidas, el 24 de Agosto del 2011 (…) lográndose que el Vice Ministerio de Gestión del Desarrollo Turístico, por oficio recibido el 02 de Septiembre del 2011, otorgase Factibilidad Socio-Técnica del desarrollo turístico a realizar, que se le hizo llegar a las autoridades del Ejecutivo Municipal, mediante comunicaciones recibidas, el 05 de Septiembre del 2011...” (Resaltado del texto).
Que “…La tramitación de la certificación de los distanciamientos para la construcción del desarrollo turístico a que se hace referencia, ante PDVSA GAS, dada la cercanía - de la edificación a ejecutarse – con tubería matriz de Gas, lo cual se hizo el 22 de Septiembre del 2011, en virtud de lo cual, el 14 de Diciembre del 2011, fue emitido la certificación de los distanciamientos requeridos, que se le hizo llegar a las autoridades del Ejecutivo Municipal, mediante comunicaciones recibidas el 14 de diciembre de 2011…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Que “… [Su] representada, empresa que se destaca por su honorabilidad, seriedad y apego a todos sus compromisos asumidos, ha actuado diligentemente a los fines de cumplir con los trámites y exigencias previas, para dar inicio a la ejecución del proyecto de construcción del hotel tres (3) estrellas en el referido lote de terreno...”.
Que “… [Su] representada conforme lo establece la Cláusula Primera del documento mediante el cual adquirió el identificado lote de terreno (…) le fue transferida la propiedad del mismo, para ser utilizado en desarrollos turísticos y/o cualquier obra permitida por el plan de desarrollo local, quedando autorizada conforme lo establece la Cláusula Quinta del citado documento, a transferir el mismo a un aliado comercial para facilitar, proseguir y garantizar un desarrollo turístico, por lo que, el vendedor, es decir el “Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico”, en ese supuesto renunciaba al derecho preferente de readquirirlo...”. (Subrayado del texto).
Que “…Ha sorprendido a los directivos de [su] representada, que el Alcalde de este Municipio mediante Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de Marzo de 2012 (…) haya resuelto sustituirla y rescatar el identificado lote de terreno, teniendo en consideración apreciaciones falsas e inexactas…”. (Resaltado del texto).
Que “…habiendo tenido conocimiento de la referida resolución, y a los fines de constatar si en su formación se cumplieron con los requisitos y procedimiento de Ley, relacionados con la actuación del Concejo del Municipio Juan Germán Roscio, en lo inmediato que nos fue posible, se solicitó de la Secretaría de dicho Concejo, información de las actuaciones de ese Órgano Edilicio al respecto; en virtud de lo cual, y para nuestra mayor sorpresa se nos informó por oficio Nº 278/12, recibido el 6 de Agosto del año en curso (…) que en el lapso comprendido entre el 20 de Diciembre de 2011 y hasta el 27 de Julio de 2012, ni el Alcalde de este Municipio o representantes de los órganos o dependencias del Ejecutivo Municipal, NO han solicitado del Concejo Municipal autorización alguna para dictar la resolución del contrato de venta (…) a los fines del rescate del lote de terreno o sustitución de propietario del mismo, así como tampoco se ha emitido acuerdo expreso al respecto…”. (Subrayado y resaltado del texto).
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 148, 147, 134, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 47 y siguientes, 19 numerales 1º, 3º y 4º, 7, 20, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 numerales 1º y 3º, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Adujo además los vicios de Inconstitucionalidad por existir prescindencia del debido procedimiento administrativo no sustanciado y ausencia absoluta del mismo y de los principios y reglas necesarias para su formación, como lo es el debido proceso.
Vicios de Ilegalidad, produciéndose la llamada violación de la Jerarquía de los Actos, por dictar la resolución impugnada con prescindencia de principios sin ajustarse a las prescripciones de ley y con supresión de las formalidades no esenciales.
Incumplimiento de los requisitos de validez por ausencia de base legal, por vicio en la causa o motivo de la resolución impugnada, con la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho.
Otro de los vicios alegados fue el objeto o contenido imposible y el incumplimiento de requisitos de forma.
Finalmente solicitó “…Se declare la nulidad de Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de Marzo de 2012 (…) Se admita la intervención de “INVERSIONES TURISTICAS LOS MORROS, INTUMOCA, C.A., y en consecuencia sea llamado al participar en la causa que se inicie…”. (Resaltado del texto).
II
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador, que en la oportunidad en que fue consignado el expediente administrativo, la representación judicial actora impugnó los referidos antecedentes, por lo que se pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a la impugnación del expediente administrativo y las actas que lo integran, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?.
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(...)
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
(…)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de ‘expediente administrativo’ y ‘documentos administrativos son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, se advierte que la consignación del referido expediente administrativo se realizó en fecha 17 de octubre de 2012 (folio 179 del expediente judicial), esto fue en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo, se evidencia al folio 193, que mediante diligencia del 18 de octubre de 2012, la representación judicial actora impugnó los aludidos antecedentes administrativos, estando en tiempo hábil.
No obstante, se constata de la diligencia mediante la cual se impugnó el referido expediente administrativo que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente adujó que:
“…Visto que las actuaciones consignadas por la representación de a parte demandada, no se corresponde con los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal, por cuanto no se refieren a lo pretendido en la demanda de nulidad (…) y habida la consideración de que hechos actuaciones no fueron consignados debidamente certificadas formalmente se desconoce e impugnan a los fines de que no sean apreciadas como los antecedentes administrativos requeridos y en consecuencia no sean valorados como tales…” (sic) (Subrayado del texto).
Se desprende de lo antes transcrito, que la impugnación de la parte accionante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, en cuanto a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de la prueba, sino a discutir la pertinencia y en su decir, la correcta certificación de las actas que lo integran.
En tal sentido, de la revisión de las referidas actuaciones se evidencia al folio 77 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, que las documentales en él contenidas fueron certificadas por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y que dichos documentos guardan relación con la pretensión de la recurrente, por cuanto las mismas se refieren a las actuaciones administrativas relacionadas con la desafectación y posterior venta de terreno a la actora, incluido el acto administrativo recurrido, por lo que este Juzgador las estima pertinentes, razón por la cual resultaba improcedente su impugnación y, en consecuencia, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben ser apreciadas y valoradas. Así se declara.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por el abogado Héctor José DÍAZ MORALES actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO COMANCEN, C.A., contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual resuelve “…Sustituir a la Sociedad Mercantil: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMEINTOS DEL CENTRO COMANCEN, C.A.…” y “…RESCATAR el lote de terreno ubicado en la Avenida Brito Figueroa y adyacente a la calle principal de Urbanización Altos de Fénix, de esta ciudad…”.
1) Alegó la representación judicial del recurrente que el acto impugnado incurre en violación de derechos constitucionales por prescindencia del debido procedimiento administrativo y ausencia absoluta de los principios y reglas necesarias para la formación del acto impugnado, como lo es el debido proceso, toda vez que a su decir, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que sólo previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, puede autorizarse al Alcalde, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar de manera motivada la resolución del contrato de venta.
Por su parte, la representación judicial del municipio adujo en el escrito de informes (folios 205 al 224 del expediente judicial) que; “…Por disposición expresa de la ley, la enajenación de los bienes ejidos está sometida a condiciones, términos y extremos de ineludible incumplimiento, so pena de ser declarada nulo el acto traslativo que los incumpla. Es así que en primer lugar la enajenación de bienes ejidos está sometida a los planes de ordenación urbanística y a lo previsto en las respectivas ordenanzas…” (Subrayado del texto).
Se advierte que la Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, sustituyó a la sociedad mercantil recurrente y rescató el lote de terreno objeto del contrato de venta suscrito con la accionante.
Al respecto, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010 prevé:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”. (Resaltado de este fallo).
Así mismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuera negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato…”. (Resaltado de este fallo).
Como se observa de las normas transcritas, disposiciones constitucionales, legales y contractuales, refieren que los municipios detentan atribuciones para enajenar sus ejidos, así como facultades especiales tendientes a rescatar los inmuebles originalmente ejidos, cuando se incumpla como en el caso de la construcción, con el lapso establecido a tales fines en el contrato traslativo de la propiedad.
En relación con los contratos de venta de terreno, el artículo 16 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, publicada el 25 de mayo de 1993, consignado por la representación judicial actora (folios 106 al 123 del expediente judicial), estatuye:
“Todo contrato de adjudicación en arrendamiento o opción de venta de parcela de terrenos municipales, es por su naturaleza, un contrato administrativo, a todos los efectos legales”.

En virtud de ello, pasa este sentenciador a examinar el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración, propia y típica de los contratos administrativos, a fin de determinar si efectivamente el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico actuó ajustado a derecho al declarar la sustitución de la recurrente y el rescate del inmueble adjudicado en venta a la actora.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal sostuvo, entre otras, en sentencia Nº 01410 de fecha 22 de junio de 2000 que:
“…los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas…”. (Resaltado de este fallo).
Al respecto, es preciso destacar que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia del acto administrativo impugnado (folios 33 al 35 del expediente judicial), que la Administración Municipal a objeto de fundamentar la decisión de rescatar el lote de terreno, consideró:
“…Que la construcción o el uso convenido para el terreno propiedad del Municipio, no se realizo dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad aunado al hecho de que se encuentra vencido cualquier plazo otorgado para ejecutar dicha construcción u objeto pactado, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente…”. (sic).
Aunado a lo anterior, se advierte a los folios 18 al 19 del expediente administrativo, acta compromiso suscrita en fecha 08 de junio de 2010 entre la sociedad mercantil actora y el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en el cual se estableció que el incumplimiento del inicio de las obras o en el uso previsto en el respectivo contrato, será sancionado con la Resolución del contrato de pleno derecho, además de que dicha acta compromiso se consideraba parte integral del contrato de venta.
Se observa además, inserto a los folios 24 al 29 del expediente administrativo, contrato de venta de terreno y al folio 33 de los referidos antecedentes, acta compromiso suscrita entre el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y la empresa recurrente en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual ésta última se comprometió a iniciar las labores de construcción de la obra en un lapso de noventa (90) días continuos, so pena de la “Resolución del Contrato de Pleno Derecho”.
La resolución unilateral del contrato constituye una cláusula exorbitante incluida en el contrato suscrito entre el Municipio accionado y la recurrente, y de la cual ambas partes estaban en conocimiento.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que el antes transcrito artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, que para proceder a la Resolución del contrato de venta de un lote de terreno desafectado de la condición de ejido, el Alcalde debe contar con la autorización del Concejo Municipal. En tal sentido, se evidencia del Acuerdo mediante el cual la referida Cámara Municipal acordó la desafectación y posterior venta del lote de terreno en favor de la recurrente, inserto a los folios 150 al 153 del expediente judicial y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico Nº 6.539 del 04 de junio de 2010, consignado por la parte actora, que el aludido Concejo Municipal autorizó al Alcalde “…a que en caso de que la empresa que realizará la obra en cuestión, no manifestare su efectiva voluntad de ejecutar la misma, la Alcaldía puede de pleno derecho sustituirla por otra que materialice tales construcciones. En caso de que esto ocurra la Cámara Municipal será debidamente notificada a los fines legales consiguientes…” (sic).
De tal manera, que en criterio de este Juzgador la Cámara Municipal autorizó desde el mismo momento en que acordó la desafectación y venta del lote de terreno ejido a la empresa recurrente, la sustitución de pleno derecho de la actora. En tal sentido, si bien es cierto que la representación judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 16 de agosto de 2011, solicitó una prórroga de ocho (08) meses para dar inicio a la ejecución de las obras, no lo es menos, que para ese momento había transcurrido el lapso de 90 días continuos que las partes acordaron a tales fines en el acta compromiso del 31 de marzo de 2011.
A mayor abundamiento, se evidencia al folio 34 del expediente administrativo, comunicación de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual informó al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, que el terreno vendido a la recurrente “…se encuentra en estado de abandono y sin ningún tipo de edificación sobre el…” (sic).
Aunado a ello, el Síndico Procurador del Municipio accionado, en virtud de “…que la empresa ocupante del lote 3 del referido urbanismo no honró su compromiso de ejecutar la obra acordada…” (sic), ordenó remitir las actuaciones contenidas en el expediente administrativo al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico “…a los fines de que proceda en consecuencia…”. Finalmente fue dictada la Resolución impugnada.
Con fundamento en lo anterior, en criterio de este sentenciador la Administración Municipal no incurrió en violación del derecho al debido proceso, toda vez que actuó conforme lo legalmente establecido, por tanto se desestima este alegato. Así se decide.
2) Adujo la representación judicial de la querellante, que el Municipio accionado incurrió en violación al principio de paralelismo de las formas, por cuanto la Administración Municipal debió cumplir con los mismos trámites para su aprobación.
Respecto al principio del paralelismo de las formas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo en sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 en el expediente AP42-N-2011-000026 lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de ‘paralelismo de las formas’, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en ‘Revista de Derecho’ N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99), citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda]…”.
De conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita supra, el principio de paralelismo de la forma prevé que modificar o revocar los actos, suponen el cumplimiento del mismo procedimiento que se sigue para su formación, no obstante, en el presente asunto no advierte este Juzgador la violación del referido principio, por cuanto, tal como lo expuso la representación judicial actora en su escrito libelar, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece el procedimiento a seguir en casos como el de autos, y como ya quedó establecido en este fallo, en el presente asunto la Administración Municipal actuó ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se establece.
3) Solicitó el apoderado judicial de la accionante que se declarase la nulidad relativa del acto impugnado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado en virtud de la ausencia de base legal, en tal sentido alegó que la Resolución impugnada se fundamentó en los ordinales 2 y 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en el artículo 22 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal “que no atribuyen competencia alguna, ni se corresponden a los supuestos de hecho considerados” y en el acuerdo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.264 del 09 de julio de 2009 que nada tiene que ver con el lote de terreno vendido a su mandante.
Al respecto destaca este Juzgador que la ausencia de base legal se configura cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, por lo que lógicamente carecería del fundamento jurídico necesario, así lo expuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 del 01 de febrero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).
La referida Sala del Máximo Tribunal, sostuvo además en sentencia Nº 01028 de fecha 06 de agosto de 2002, con relación al vicio de ausencia de base legal que:
“…Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia...”.
En este sentido, se evidencia de la revisión del acto administrativo impugnado (folios 33 al 35 del expediente judicial), que en efecto la Resolución Nº 0152-012 de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, refiere a las atribuciones conferidas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 22 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y el artículo cuarto del acuerdo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.264 del 09 de julio de 2009.
Respecto a los referidos artículos, se advierte que la mencionada norma constitucional prevé la figura del Alcalde como primera autoridad civil del Municipio, que el precepto legal mencionado establece los instrumentos jurídicos mediante el cual el Municipio ejercerá sus competencias y el aludido artículo 22 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, está referido a la competencia, entre otros del Alcalde, para administrar los terrenos del Municipio; todo lo cual, en criterio de este sentenciador, se relaciona con el asunto debatido.
En cuanto al artículo cuarto del acuerdo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.264 del 09 de julio de 2009 (folios 156 al 157 del expediente judicial) consignado por la recurrente, se advierte que en efecto dicho acuerdo trata de la desafectación y posterior venta de terreno a un tercero que no es parte en el presente asunto, no obstante, en el artículo cuarto de dicho Acuerdo el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico autorizó al Alcalde “…a que en caso de que la empresa que realizará la obra en cuestión, no manifestare su efectiva voluntad de ejecutar la misma, la Alcaldía puede de pleno derecho sustituirla por otra que materialice tales construcciones. En caso de que esto ocurra la Cámara Municipal será debidamente notificada a los fines legales consiguientes…”, lo cual se reprodujo en idénticos términos en el Acuerdo mediante el cual la referida Cámara Municipal acordó la desafectación y posterior venta del lote de terreno en favor de la recurrente, inserto a los folios 150 al 153 del expediente judicial y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico Nº 6.539 del 04 de junio de 2010. En razón de lo anterior concluye esta Juzgado Superior que en el caso de autos no se configuró el vicio de ausencia de base legal. Así se determina.
4) Adujo el apoderado judicial actor, que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.
Respecto al vicio de falso supuesto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia N° 00485 y 01291 de fechas 22 de abril de 2008 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente).
En relación al falso supuesto de hecho alegó la representación judicial actora que el Alcalde “…pretende atribuirle al Acuerdo del Concejo Municipal (…) menciones que este no tiene, es decir, da a entender que (…) que ante la negativa de ejecutar el proyecto de desarrollo urbanístico acordado, la Alcaldía de pleno derecho podría sustituir a mi representada (…) cuando lo realmente previsto (…) es que su sustitución, sólo era procedente en el supuesto de no haberse manifestado la efectiva voluntad de ejecutar la obra…”.
De la revisión de las actas del expediente administrativo, advierte este sentenciador que al folio 05 riela comunicación sin número de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual se autorizó la ocupación temporal del lote de terreno hasta el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, que a los folios 18 al 19 riela acta compromiso suscrita en fecha 08 de junio de 2010 entre la sociedad mercantil actora y el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en el cual se estableció el uso y lapso para el inicio de los trabajos en el lote de terreno objeto de la desafectación, que riela a los folios 24 al 29 contrato de venta del referido lote de terreno y al folio 33, acta compromiso suscrita entre el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y la empresa recurrente en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual esta última se comprometió a iniciar las labores de construcción de la obra en un lapso de noventa (90) días continuos, so pena de la “Resolución del Contrato de Pleno Derecho”
No obstante, no es sino hasta el 16 de agosto de 2011, según consta al folio 55 del expediente judicial, que la parte accionante solicitó prórroga de ocho (08) meses para dar inicio a las obras, es decir vencido al lapso pactado en el acuerdo del 31 de marzo de 2011 y aun cuando corren inserto a los folios 77 al 104 del expediente judicial, comunicaciones mediante la cual se informa a las autoridades municipales de diferentes gestiones relacionadas por la empresa accionante, para el 27 de marzo de 2012 fecha en que el Síndico Procurador del Municipio accionado remite el “Informe Final” al Alcalde, sugiriendo la recuperación del lote de terreno por incumplimiento en la ejecución de la obra, no advierte este Juzgador elementos de convicción de los cuales pueda verificarse que la sociedad mercantil actora hubiese iniciado la obra acordada. En virtud de lo cual a juicio de este Tribunal debe desecharse este alegato.
Adujo que en el contrato de venta del lote de terreno no se estableció lapso para realizar la construcción de la obra, en tal sentido, como ya quedó establecido en el presente fallo, las actas compromiso suscritas por la empresa accionante y el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, forman parte integral del referido contrato y en ella se estableció un lapso para el inicio de las referidas obras, en virtud de lo cual debe desestimarse este alegato.
Alegó además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, operaba el silencio administrativo positivo en relación a la solicitud de prórroga realizada a las autoridades Municipales. En tal sentido advierte este Juzgador que la Disposición Derogatoria Única prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.820 Extraordinario del 01 de septiembre de 2006 prevé:
“ÚNICA: Quedan derogadas la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Gaceta Oficial N° 3.238 del 11 de agosto de 1983, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Gaceta Oficial N° 33.868 del 16 de diciembre de 1987, y todas las disposiciones contrarias a la normativa de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).
En virtud de lo anterior, se desestima este argumento.
Adujo que la Administración parte de un falso supuesto al exponer en la Resolución impugnada que fue notificado del inicio del procedimiento de rescate, en efecto, se constata de la revisión del referido acto administrativo que una de las consideraciones está referida a la presunta notificación de la sociedad mercantil actora, del inicio del procedimiento administrativo de rescate, no obstante, como ya se dijo en el presente asunto, el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, en la misma sesión en la que acordó aprobar la desafectación y venta del lote de terreno a la sociedad mercantil actora, autorizó al Alcalde a la resolución de pleno derecho del contrato de venta del terreno, ante la verificación de la falta de manifestación de voluntad de ejecutar la obra, lo cual fue expuesto también el acto recurrido, por lo que debe desestimarse este alegato.
Con fundamento en lo antes expuesto, en criterio de este Juzgado la Administración Municipal no incurrió en falso supuesto de hecho. Así se decide.
En relación al falso supuesto derecho expuso que por adolecer el acto impugnado del vicio de ausencia de base, se deduce la existencia del falso supuesto de derecho. Sin embargo, determinado como fue, que en el caso de autos no se configuró el vicio de ausencia de base legal, debe concluirse que el Municipio accionado no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
Alegó que la Resolución impugnada se refiere a un lote de terreno ubicado en la avenida Brito Figueroa de la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, lo cual no coincide con la dirección del lote de terreno que se pretende recuperar, lo que en criterio del apoderado judicial de la parte actora constituye una clara indeterminación, no obstante, de la revisión tanto del acto administrativo mediante el cual se acordó la desafectación y venta a la accionante del lote de terreno (folios 06 al 07 del expediente administrativo), como en la Resolución impugnada (folios 43 al 44 del expediente administrativo), se evidencia que el lote de terreno a que se refieren los aludidos actos coinciden en extensión y linderos, por lo que no aprecia este sentenciador la indeterminación que invoca la recurrente. Así se decide.
Adujo que la Resolución Nº 0152-012 de fecha 27 de marzo de 2012 (acto impugnado), es de imposible ejecución en virtud de que su mandante ya no es propietaria del referido lote de terreno.
Al respecto se advierte a los folios 144 al 149 del expediente judicial, copia certificada de documento mediante el cual la sociedad mercantil recurrente vende a la empresa Inversiones Turísticas Los Morros, INTUMOCA C.A. (Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 5, tomo 204-A), documento de venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 2012.213, asiento registral 2 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Al respecto advierte este Juzgador que el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, prevé en caso de venta de terrenos municipales, que si el adjudicatario desea vender la parcela adquirida debe obligatoriamente ofrecerla en primer término al Municipio, quien podrá adquirirla al mismo precio y en las condiciones de pago originales. Establece además la referida norma, el procedimiento a tales fines, el cual inicia con la respectiva comunicación dirigida por el adjudicatario al Alcalde. Estatuye el aludido artículo, que el derecho de preferencia del Municipio tendrá una vigencia de cincuenta (50) años y que el referido precepto debe incorporarse a los documentos de ventas de terrenos municipales y que en caso de omitirlo se considera tácitamente incorporado al contrato.
Del análisis de las actas del expediente, se advierte que aun cuando la representación judicial actora adujo en su escrito libelar, haber manifestado “…a las autoridades del ejecutivo Municipal, el deseo de transferir la propiedad del identificado lote de terreno…”, no se advierte de autos tal comunicación y menos aun que se hubiese dado cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 76 de la referida ordenanza, por tanto estaba la recurrente impedida de disponer la venta del lote de terreno adjudicado en venta por el Municipio sin cumplir con el procedimiento establecido en el mencionado artículo 76 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y en consecuencia no estaba impedida la Administración Municipal de dictar la Resolución impugnada, por lo que se desestima este alegato. Así se decide.
Alegó que la sustitución contenida en el acto impugnado “…era procedente antes de haberse materializado la venta…”. No obstante, no advierte este sentenciador, disposición o fundamento jurídico alguno del que derive y menos aun se verifique la afirmación expuesta por la representación judicial actora, por lo que debe desestimarse tal argumento. Así se declara.
Manifestó el apoderado judicial actor que hubo violación de trámites y formalidades, por cuanto debió sustanciarse un procedimiento administrativo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 47 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, ratifica este sentenciador lo expuesto en el presente fallo, en cuanto a que de conformidad con el acuerdo de la Cámara Municipal mediante el cual se aprobó la desafectación y venta a la empresa recurrente de un lote de terreno, el Alcalde estaba autorizado para resolver de pleno derecho el contrato, en caso de que la empresa encargada de la ejecución de la obra no manifestara su efectiva voluntad de ejecutarla, por lo que una vez verificado que transcurrido el lapso pautado para el inicio de la obra, previsto en las actas compromiso suscrita entre las partes y que formaban parte del contrato de venta, sin que pudiese verificarse el inicio de las mismas, y no habiendo demostrado la recurrente en sede jurisdiccional que en efecto se habían al menos iniciado las obras previstas, no encuentra este juzgador elementos de los cuales se evidencia que el Municipio estaba impedido de resolver la sustitución y rescate del lote de terreno, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se determina.
Adujo defectos en la notificación de la Resolución impugnada, en cuanto a que fue hecho por un funcionario que no estaba autorizado para hacerlo; que se practicó dicha notificación en un tercero que no tiene vinculación alguna con su representada y que se practicó en un lugar distinto al domicilio de su mandante.
Al respecto se advierte que el artículo 93 la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, establece los extremos que deben cumplir las notificaciones que deban practicar las autoridades municipales en relación con los actos administrativos de efectos particulares dictados con fundamento en la aludida Ordenanza. Así mismo, prevé también que las notificaciones que no cumplan con los referidos extremos no producirán ningún efecto.
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
De lo anterior se concluye que los defectos de notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos la propia empresa recurrente interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción de la propia accionante los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
No obstante el pronunciamiento anterior, advierte este Juzgador que el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”. (Resaltado de este fallo).
Aunado a ello, los artículos 72, 78 y 108 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico son del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda adjudicación en venta de una parcela de terreno Municipal este o no construido, deberá ser sometida al control previo de la Contraloría Municipal”.
“Artículo 78: La adjudicación en venta de terrenos Municipales, estén o no construidos, no podrá efectuarse sin que previamente haya recibido en forma escrita el respectivo control previo del Contralor Municipal”.
“Artículo 108: Todo contrato en contravención a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 de esta Ordenanza será nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente asunto, no se evidencia que las autoridades municipales hubiesen dado cumplimiento a la normativa antes transcrita, pues no consta del expediente administrativo opinión alguna del Contralor Municipal en el procedimiento sustanciado a los fines de la desafectación y venta del lote de terreno cuya sustitución y rescate se acordó en la Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Por tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado INSTA a las autoridades del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a dar cumplimiento a la normativa vigente en asuntos como el de autos, a los fines de ajustar la actuación de los órganos municipales al principio de legalidad a que se refiere el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Héctor José DÍAZ MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO COMANCEN, C.A., (Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 16-A de fecha 22 de marzo de 1990, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-07576801-9, siendo su última modificación estatutaria, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 27, tomo 97-A de fecha 03 de agosto de 2009), contra la Resolución Nº 0152-012, de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual resolvió “…Sustituir a la Sociedad Mercantil: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMEINTOS DEL CENTRO COMANCEN, C.A.…” y “…RESCATAR el lote de terreno ubicado en la Avenida Brito Figueroa y adyacente a la calle principal de Urbanización Altos de Fénix, de esta ciudad…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000027

En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000088.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN