San Juan de los Morros, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JP41-G-2013-000016
En fecha 04 de marzo de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Roberto Carlos PÉREZ (INPREABOGADO Nº 158.986) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, (cédula de identidad Nº V- 10.515.668) contra el “…Acto Administrativo contenido en Acuerdo Nº 037-2011 aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 07 de Octubre del Año 2.011 y Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.578 de fecha 07 de Octubre del año 2.011 emanado y dictado por EL Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (sic).
El 05 de marzo de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis de la medida cautelar solicitada quedará sujeto a que resulte admisible la acción principal.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…El acto que mediante este recurso impugno en nombre y representación de [su] mandante conlleva vicios de afectan el fondo y forma de los actos administrativos; particularmente la Violación de los preceptos de Rango Constitucional, El abuso de Poder y el vicio de comprobación de los hechos, lo que conlleva a los vicios de calificación de los hechos, violación a los principios de Justicia Igualdad y el incumplimiento de los requisitos formales del acto administrativo que determine su eficacia y validez…”
Que “…el Organismo emisor del acto Administrativo, Inicio una acciones de hecho mas no de derecho para lograr la Desocupación o Desalojo violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que el contenido del acto impugnado“…no establece los motivos de hecho y de Derecho que motivaron dicha REVERSION de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos administrativos poniendo a [su] representado en desventaja a la hora de realizar sus defensas y alegatos a los fines de salvaguardar su patrimonio…”.
Que “…la administración no basa su procedimiento en ningún hecho o circunstancia ni de derecho ni de hecho ya que lo hace inmotivado…”
Que “…dicho acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta y anulabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos administrativos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos y vulnerar los derechos y garantías Constitucionales establecidos en los Articulo 2,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Alegó que le fueron violados los derechos establecidos los artículos 2, 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19, 20, 21, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo contenido en Acuerdo Nº 037-2011 aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 07 de Octubre del Año 2.011 y Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.578 de fecha 07 de Octubre del año 2.011 emanado y dictado por EL Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (sic), mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial actora, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del “…Acto Administrativo contenido en Acuerdo Nº 037-2011 aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 07 de Octubre del Año 2.011 y Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.578 de fecha 07 de Octubre del año 2.011 emanado y dictado por EL Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (sic).
Al respecto expuso en su escritorio, los elementos de los cuales en su decir, se verifica los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la cautelar solicitada.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…Acto Administrativo contenido en Acuerdo Nº 037-2011 aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 07 de Octubre del Año 2.011 y Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.578 de fecha 07 de Octubre del año 2.011 emanado y dictado por EL Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (sic).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, a excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado Superior de seguidas, a verificar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que es del tenor siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o
entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal
prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
Caducidad.
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)”.
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad del “…Acto Administrativo contenido en Acuerdo Nº 037-2011 aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 07 de Octubre del Año 2.011 y Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.578 de fecha 07 de Octubre del año 2.011 emanado y dictado por EL Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (sic) (Resaltado de este fallo).
No obstante, el 04 de marzo de 2013 fue cuando se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional la presente acción, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado supra y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Roberto Carlos PÉREZ (INPREABOGADO Nº 158.986) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, (cédula de identidad Nº V- 10.515.668) contra el “…Acto Administrativo contenido en Acuerdo Nº 037-2011 aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 07 de Octubre del Año 2.011 y Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.578 de fecha 07 de Octubre del año 2.011 emanado y dictado por EL Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (sic).
2. INADMISIBLE el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El…/
/…Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000016.


En fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000085.

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN