San Juan de los Morros, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JP41-G-2013-000018
En fecha 04 de marzo de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número JP31-R-2012-000159 (nomenclatura de referido Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la abogada Paola Yosibell LINARES PUCHETE (INPREABOGADO Nº. 137.241), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO (Cédula de Identidad Nº 3.974.274), mediante el cual solicitó “… se le cancelaran las Prestaciones Sociales que se le adeudan (…) que no han sido canceladas…”, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por el referido Juzgado Superior del Trabajo del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia y confirmó la decisión dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo declinó en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo entre otros de la pretensión de cobro por Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogada Paola Yosibell LINARES PUCHETE en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
En el escrito contentivo de la querella, la representación judicial actora expuso “… si bien es cierto [su] representado es funcionario público, no quiere decir que la relación que lo unió con la Gobernación del Estado Guárico sea de carácter funcionarial, debido a que [su] representado no prestó sus servicios bajo una comisión de servicio, sino bajo un contrato de trabajo…”, por lo que solicitó, entre otros que “…se le cancelaran las Prestaciones Sociales que se le adeudan (…) que no han sido canceladas…”.
El 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaro incompetente para conocer del asunto.
El 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar la regulación de competencia y confirmó la referida decisión dictada el 21 de noviembre de 2012 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2013 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en consecuencia, se confirma el fallo de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró: COMPETENTE para conocer del presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpuesto por el ciudadano Ivan Albarran contra UNIDAD AEREA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Guárico Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico, por lo que se declina la competencia en el referido Juzgado…” (sic).
III
COMPETENCIA
El presente asunto se originó en virtud de la pretensión de cobro de prestaciones sociales, que a decir del querellante, le adeuda el Ejecutivo del estado Guárico, en este sentido, por cuanto resulta necesario determinar la cualidad de funcionario que expuso tener el accionante, considera este Juzgador pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de las controversias de naturaleza funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de las aludidas controversias, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el actor solicitó el pago de Prestaciones Sociales que a su decir la Gobernación del estado Guárico le adeuda, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico conocer del presente asunto y en consecuencia, acepta la competencia que le fue declinada. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido, advierte que en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al ciudadano Procurador General del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la presente querella funcionarial, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del respectivo oficio, oportunidad en la que se entenderá citado según lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 88 del 22 de noviembre de 2012.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes referido. Se ordena notificar además al ciudadano Gobernador del estado Guárico.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Paola Yosibell LINARES PUCHETE (INPREABOGADO Nº. 137.241), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO (Cédula de Identidad Nº 3.974.274) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en el que solicitó “… se le cancelaran las Prestaciones Sociales que se le adeudan (…) que no han sido canceladas…”.
2 ADMITE la presente querella funcionarial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000018.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000087.

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN