San Juan de los Morros, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JE41-G-2005-000014
QUERELLANTE: JEANPIERO RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR (Cédula de Identidad Nº V- 12.842.493).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: María Francesquina BLEFARI (INPREABOGADO Nº 33.571).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de febrero de 2005 la abogada María Francesquina BLEFARI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEANPIERO RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “… Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio sin número ni fecha dirigido a [su] persona suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico (…) Ordene la Reincorporación de [su] representado al cargo desempeñado antes de producirse la situación jurídica infringida; con los mismos derechos y privilegios (…) Ordene el pago de los salarios y demás asignaciones dejados de percibir desde el momento en que [su] patrocinado fuera destituido hasta su efectiva reincorporación al cargo desempeñado antes de producirse la situación jurídica infringida (…) y ordene la realización de una experticia complementaria al fallo…”.
El 04 de marzo de 2005 el referido Juzgado recibió el escrito presentado, ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y admitió el recurso interpuesto.
El 09 de marzo de 2005 el Juzgado supra mencionado ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y citar al Comandante General de la Policía del estado Guárico para dar contestación a la querella. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 12 de mayo de 2006 el referido Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva y dejó sin efecto el acta de la audiencia definitiva celebrada el 05 de mayo de 2006 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de noviembre del año 2012, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 30 del mismo mes y año declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la causa entró en estado de sentencia, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo mediante el cual el querellante fue destituido del cargo que desempeñaba en la Policía del estado Guárico, por encontrarse, en criterio del órgano querellado, incurso en el supuesto normativo previsto en el artículo 86 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo el querellante que “…en fecha 01 de Junio de 2002, [su] mandante ingresó a la Policía del Estado Guárico, hasta el día 28 de Noviembre del año 2004 fecha en la cual fue destituido, del cargo que venia desempeñando (…) en fecha 24 de Septiembre de 2004 la Sala de Sustanciación de Asuntos Internos adscrita a la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico inició Averiguación administrativa en contra de [su] poderdante signada con el Nº 057-2004; por la presunta violación de las disposiciones previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (sic).
Que “…Posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2004 le fueron formulados cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Adujo además que “…en fecha 29 de Noviembre es Notificado, según oficio sin numero y sin fecha, suscrito por el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico de la sanción de DESTITUCIÓN del Cargo desempeñado dentro de esa Institución Policial donde para esa fecha prestaba servicios en la Brigada de Intervención y Apoyo con la jerarquía de Agente…”. (sic). (Mayúscula del texto).
Finalmente solicitó se “…Ordene la Reincorporación de [su] representado al cargo desempeñado antes de producirse la situación jurídica infringida; con los mismos derechos y privilegios (…) Ordene el pago de los salarios y demás asignaciones dejados de percibir desde el momento en que [su] patrocinado fuera destituido hasta su efectiva reincorporación al cargo desempeñado antes de producirse la situación jurídica infringida (…) y ordene la realización de una experticia complementaria al fallo…”.
De la revisión de las actas procesales se advierte que mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la Gobernación del estado Guárico dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
Ratificó en cada una de sus partes los argumentos expuestos en la decisión del Comandante General de la Policía del estado Guárico, contenida en el expediente administrativo Nº 057-2004 en sancionar al querellante con la medida de destitución por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, violando lo previsto en el artículo 86 ordinal 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo que en un procedimiento policial ocurrido el 18 de septiembre de 2004, los ciudadanos a bordo de un vehículo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le ofrecieron dinero al querellante para que no los pusiera a la orden del mencionado organismo y los dejara en libertad, siendo denunciado en el comando por otra funcionaria policial quien no aceptó la extorsión y entregó parte del dinero que le había dado el querellante.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto al fiel cumplimiento de sus funciones, correspondiéndole la imposición de las respectivas normas sancionatorias.
Adujo que el procedimiento de destitución y los medios idóneos para la defensa del querellante se cumplieron cabalmente y surtió los efectos de cada una de las etapas procesales.
Destaca este Sentenciador que la parte actora denunció los vicios de:
1) Inconstitucionalidad del acto recurrido, ya que a su juicio se viola el principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al iniciarse la investigación el órgano querellado lo señaló como responsable de los hechos investigados, infringiendo lo establecido en artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”.

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En el presente caso, se advierte que se sustanció al accionante un procedimiento administrativo a fin de “…practicar todas las investigaciones pertinentes al esclarecimiento del caso…” (folio 1 del expediente judicial), que en el acto de formulación de cargos inserto a los folios 9 al 11 del expediente administrativo, se estableció expresamente que “…Se inició la presente averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en hechos contrarios al buen nombre de la institución por los sucesos acaecidos en fecha 18 de Septiembre de 2.004…”, y que culminado el procedimiento administrativo, el Comandante General de la Policía del estado Guárico, revisadas y analizadas las actas, concluyó que el querellante violó lo establecido en el ordinal 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé como causal de destitución “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público”.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable administrativamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.
2.- Alegó el querellante Inmotivación del acto impugnado, al respecto expuso que “…no contiene el acto impugnado una expresión sucinta de los hechos subsumidos en el derecho lo cual hace que esté viciado de inmotivación de conformidad con el artículo 9, 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo además que “…Para poder dictar un acto administrativo es necesario que se cumplan ciertos requisitos de Fondo necesarios para la Validez de los actos administrativos es este sentido nos referimos a lo siguiente: a.- Que el órgano tenga competencia, b.- Que una norma expresa lo autorice, c.- Que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, d.- Que Constate la existencia de una serie de SUPUESTOS de HECHO, e.- Que califique los hechos para Subsumirlos en presupuestos de derecho, f.- Que los supuestos de hecho concuerden con la norma y con los supuestos de derecho y f.- Que se responda con lo antes expuesto a la pregunta: Por qué se dicta el Acto?. (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Debe señalarse que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
A fin de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, se advierte que la decisión objeto de impugnación emitido por el Comandante General de la Policía del estado Guárico establece lo siguiente:
“… MOTIVA

Revisadas y analizadas las actas que rielan el expediente administrativo signado bajo el 057-2.004, donde funge como investigado el funcionario Agte (PG) Jeampiero Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.842.493, por hechos ocurridos el día 18-09-04; donde se encontraba prestando sus servicios en el Comando de la población de San Francisco de Tiznado; donde se presenta un ciudadano de nombre: Ramón Guerrero, conversa con el funcionario Agte. (PG) Jeampiero Rodríguez, con el objeto de pedirle ayuda ya que trabaja en una empresa de seguros satelital “LOJACK”, con sede en la ciudad de Caracas, el mismo manifestó que se encontraba rastreando un vehículo cuyas características son las siguientes (…) el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Comisaría de Quinta Crespo, en fecha 23-05-04. este ciudadano trabajador de la empresa de seguridad, solicito apoyo policial al referido funcionario para la recuperación del vehículo, el cual ya tenía ubicado en un parador turístico de una de las entradas del pueblo, de nombre Parador Turístico Descanso del Viajero, llegaron al sitio y lo remitieron al comando para las respectivas inspecciones, junto con dos sujetos que estaban a bordo del vehiculo abandonado cabe destacar que se levanto el acta policial y se paso por el libro de novedades como vehículo abandonado, con puño y letra de este funcionario el mismo lleno el libro de novedades cuando en realidad no le corresponde a él anotar las novedades, además habían dos personas que estaban con el vehículo que no fueron pasados por el libro de novedades, ni tampoco fueron puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista; estos dos ciudadanos ofrecieron dinero al funcionario Agte. (PG) Jeampiero Rodríguez, para que los dejaran ir en libertad sin enfrentar problemas con la Ley. Quedando demostrada su conducta no acorde con la establecida por un funcionario policial, en las declaraciones de los otros funcionarios de guardia, destacan que si efectivamente estos sujetos conversaron aparte con el funcionario Agte. (PG) Jeampiero Rodríguez, y luego se retiraron del Comando Policial, los sujetos le ofrecen una suma de dinero de trescientos mil bolívares (3000.000.00 Bs), a cambio que los dejara retirarse, el funcionario antes mencionado acepta la extorsión sin importar que una compañera Agte. (PG) Danny Medina Gómez, tenía conocimiento de los hechos ocurridos y a su manifestación de que entregara el procedimiento al Comisario Wilfredo Rafael Febres, según lo reglamentado ya que estaba pasado por el libro de novedades el referido vehículo, la mismo paso la novedad del comportamiento irregular por parte del funcionario Agte. (PG) Jeampiero Rodríguez, y entregando la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs) que le fueron entregados por parte de este agente a cambio de su silencio y callara la conducta irregular, violando así lo establecido en el art´. 86 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza lo siguiente: Serán causales de destitución “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario Público.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto en mi condición de Comandante de la Policía del Estado Guárico y en uso de las atribuciones que me son inherentes, dispongo que el funcionario AGTE. (PG) JEAMPIERO RODRÍGUEZ, sea DESTITUIDO, por violar lo establecido en el art. 86 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Notifíquese la presente decisión al funcionario Agte. (PG) Jeampiero Rodríguez, e infórmesele que contra dicha decisión, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Del acto administrativo impugnado, parcialmente transcrito supra, (folios 94 al 96 del expediente administrativo), se evidencia que a objeto de fundamentar la destitución del querellante del cargo de Agente de la Comandancia General de la Policía del estado Guárico, la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió su egreso del órgano policial. Como consecuencia de lo anterior, en criterio de este Juzgador, debe forzosamente desestimarse el vicio de inmotivación expuesto por el querellante. Así se determina.
3.- Vicio de ilegalidad, violación a los límites de discrecionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto hubo exceso de poder discrecional del órgano querellado.
Se aprecia del escrito libelar, que el querellante adujo que “…hubo un exceso del poder discrecional de la Administración ya que no hay proporcionalidad entre el supuesto de hecho que es el desarrollo de los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación, las personas intervinientes en le procedimiento policial y que posteriormente sea [su] representado el único que resulte acreedor de la sanción más grave como lo es la destitución del cargo; no hay concordancia entre los hechos y posible responsabilidad de [su] patrocinado en la comisión de los mismos siendo además que no existen evidencias de que se hubiera cometido alguna falta por parte de [su] patrocinado…”.
En cuanto a la denuncia del accionante de la inobservancia del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de proporcionalidad de las sanciones, cabe señalar que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en el artículo 86 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, es causal de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano JEANPIERO RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos antes expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Francesquina BLEFARI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEANPIERO RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2005-000014
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000093.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN