San Juan de los Morros, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JE41-G-2009-000069

QUERELLANTE: MARÍA ELIZABETH PEÑA DE MIRELES (Cédula de Identidad Nº V- 4.391.457).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Antonio José TESARES GONZÁLEZ (INPREABOGADO Nº 96.576).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Donato Anibal VILORIA y José Octavio OCANDO JUÁREZ (INPREABOGADOS NROS. 30.869 y 78.806).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de enero de 2009 la ciudadana MARÍA ELIZABETH PEÑA DE MIRELES (cédula de identidad Nº V- 4.391.457) asistida de abogado, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó el “… pago de la cantidad de CINENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (136.604,84) por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios que me adeudan (…) pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de Ley de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos (…) Por cuanto no a terminado la relación laboral que me une a la Gobernación del Estado Guarico (…) si en nuestro país mientras dure el proceso de este Juicio (…) se produce un aumento del salario que a mi persona le correspondería como Docente, entonces, la Sentencia definitiva por dictarse se ajuste en cuantificación a ese salario, tomando en cuenta para ello la doctrina de la corrección monetaria ya mencionada, pues lo demandado son Deudas de Valor y no acciones dinerarias…”. (sic). (Mayúsculas del texto).
El 05 de febrero de 2009 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y admitió el recurso interpuesto.
En fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Superior de Aragua ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y dar contestación a la querella, asimismo ordenó citar al Gobernador del estado Guárico, en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2009 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Antonio José TESARES GONZÁLEZ.
Sustanciado el expediente, en fecha 17 de marzo de 2011 fue celebrada la audiencia definitiva en el presente asunto y el 25 de ese mismo mes y año dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó la consignación de la planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales de la querellante.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó el 27 de julio de 2012, en esa misma fecha se libraron oficios y boleta de notificación.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva y dejó sin efecto el acta de la audiencia definitiva celebrada el 17 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el auto para mejor proveer y su notificación insertos en los folios 98 al 100 del expediente judicial.
El 02 de octubre del año 2012 se celebró la audiencia definitiva y el 10 del mismo mes y año este Juzgado Superior ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1340/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior de Aragua, solicitó la planilla de liquidación de las prestaciones sociales e información sobre las fechas de los pagos realizados, por cuanto no consta en el expediente los aludidos documentos.
En fecha 12 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado oficio Nº 236-2012 de la misma fecha emanado de la Procuraduría General del estado Guárico, remitiendo los documentos solicitados.
Cumplidas las fases procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, la cual se hará sin narrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Solicitó la querellante el “…pago de la cantidad de CINENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (136.604,84) por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios que me adeudan…”. (sic). (Mayúsculas del texto).
Además el “…pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de Ley de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos…”.
Finalmente que “…Por cuanto no a terminado la relación laboral que me une a la Gobernación del Estado Guarico (…) solicito de este distinguido Juzgado que si en nuestro país mientras dure el proceso de este Juicio (…) se produce un aumento del salario que a mi persona le correspondería como Docente, entonces, la Sentencia definitiva por dictarse se ajuste en cuantificación a ese salario, tomando en cuenta para ello la doctrina de la corrección monetaria ya mencionada, pues lo demandado son Deudas de Valor y no acciones dinerarias…”. (sic).
Adujo en relación con el monto que debió pagar la Gobernación del estado Guárico “…el total del pago de las Prestaciones Sociales que he recibido fue realizado basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 y 668 , pues una vez revisada la liquidación de las Prestaciones Sociales efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del estado Guárico, por el tiempo que labore como Docente al servicio de dicha Gobernación; y una vez realizado un estudio detallado de la liquidación hecha a mi persona con motivo de mis prestaciones sociales arriba mencionada se determino que el pago realizado no es lo real y lo justo que me correspondía de acuerdo a las normas legales que rigen la materia aplicable a mi caso, por cuanto el mismo no fue efectuado a través de operaciones aritmética con la aplicación de la Legislación Laboral que rige la materia, conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún se le haya determinado la indemnización monetaria, por cuanto se me adeuda unas diferencia por unos conceptos…”. (sic).
Que “…a partir de la fecha 16 de octubre de 2007, me fue otorgado el beneficio de la JUBILACIÓN, por contar con 31 años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública Estadal (…) correspondiéndome el 100% de mi remuneración integral, equivalente a la cantidad de Un Millón Ciento Dieciséis Mil Doscientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos mensuales (Bs. 1.116.230,60), en moneda del momento o en Bolívares viejos que es lo mismo…”
La parte querellante alegó diferencias en el cálculo de la indemnización por antigüedad, fideicomiso y compensación por transferencia y solicitó además el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo discriminando lo reclamado en dos períodos, a saber, el antiguo y el nuevo régimen laboral, en relación a este último, adujo diferencias en cuanto al monto calculado para la indemnización por antigüedad adicional por el nuevo régimen y fideicomiso, finalmente solicitó el pago de intereses moratorios, la correspondiente corrección monetaria, 35 días de salario según lo previsto en la III Convención Colectiva, Bono decretado por el Gobernador y pago derivado de “Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006”.
Respecto al antiguo régimen laboral, adujo que la Administración debió pagarle por concepto de indemnización por antigüedad 540 días de salario equivalentes a cuatro mil setecientos catorce Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.714,49), en tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se advierte al folio ciento treinta y nueve (139), copia simple del recibo Nº 0000000784 de fecha 28 de diciembre de 2007 del que se evidencia que por el aludido concepto la Gobernación del estado Guárico pagó a la querellante 540 días de salario equivalentes a tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta Bolívares (Bs. 3.445.830,00), representados actualmente por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco Bolívares con ochenta y tres céntimos (3.445,83).
De lo anterior, resulta evidente que aunque en ambos cálculos se tomó como base 540 días de salario, existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto y en tal sentido, se limitó a exponer que el pago realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Guárico, “…no es lo real y lo justo que le correspondía de acuerdo a las normas legales que rigen la materia aplicable a su caso…”.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley …”. (sic).
Es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, depende de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, aunado a ello, la parte querellante, no fundamentó ni probó, el hecho por el cual se deduce que la Administración erró en el cálculo del monto de la Indemnización por Antigüedad, por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de la indemnización de antigüedad expuesta por la querellante, en relación al antiguo régimen laboral. Así se decide.
En relación a la diferencia derivada del pago de la compensación por transferencia alegada por la actora, se evidencia de la copia simple del recibo Nº 0000000784 de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, que a la querellante le fue pagado el referido bono, calculado en base a trescientos noventa (390) días de salario, lo cual no resulta un hecho controvertido, toda vez que del escrito libelar se desprende que es sobre esa misma base que la parte actora propone el cálculo de la diferencia que alega, por tanto la ciudadana MARÍA ELIZABETH PEÑA DE MIRELES debió demostrar el hecho que en su criterio produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que debe desestimarse este argumento. Así se decide.
Asimismo la representación judicial actora solicitó “…Indemnización Artículo 668 de la L.O.T: Bs. 112.490,10…”
En este sentido, se advierte al pie de la antes mencionada copia simple del recibo Nº 0000000784 de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, que le fue pagado dicho concepto a la parte querellante mediante abono en cuenta del Banco Federal de cuatro millones novecientos sesenta y un mil setecientos veintinueve Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.961.729,34), equivalentes a cuatro mil novecientos sesenta y dos Bolívares (Bs.4.962,00), en virtud de lo anterior, considera este Juzgador que la Administración cumplió con el pago de la referida indemnización, razón por la cual se desecha este alegato. Así se determina.
Asimismo alegó en cuanto al antiguo régimen laboral que “…debió pagárseme a mi persona por los mismos conceptos (…) Intereses de Fideicomiso Acumulado…”.
Quien aquí decide observa que la querellante solicitó el pago de intereses (fideicomiso), que en su criterio, obedece a que el pago realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Guárico, “…no es lo real y lo justo que le correspondía de acuerdo a las normas legales que rigen la materia aplicable a mi caso…”.
En el presente asunto, la parte querellante expuso respecto a los reclamos derivados del antiguo régimen laboral, que la Administración además de errar en el cómputo de las prestaciones sociales no realizó correctamente el cálculo de los respectivos intereses (fideicomiso). Sin embargo, además de haberse desestimado por infundadas las diferencias en el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el antiguo régimen laboral, la querellante no manifestó fundamento jurídico alguno para la determinación de la diferencia que reclama por fideicomiso en este período, así como tampoco ilustró a este Juzgado, respecto a los errores o diferencias entre las operaciones aritméticas efectuadas, en virtud de lo cual, debe declararse improcedente el pago de las diferencias de los intereses correspondientes al antiguo régimen laboral solicitado. Así se decide.
Respecto al nuevo régimen laboral, la parte querellante adujo que en relación a la indemnización por antigüedad la Administración debía pagarle la cantidad de catorce mil novecientos catorce Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 14.914,85), calculados en base a 620 días de salario, no obstante, el monto pagado por la Administración es superior al solicitado, tanto en días de salario considerados para el cálculo, como en el monto resultante, según se evidencia de la copia simple del recibo Nº 0000000784 de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de este expediente judicial, por lo que debe desestimarse tal solicitud. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la antigüedad adicional del nuevo régimen, se advierte que la parte querellante no fundamentó jurídicamente su solicitud, sin embargo, de la copia simple del recibo Nº 0000000784 de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, consignada por la Administración, no consta que se le haya pagado a la querellante lo referido al concepto de antigüedad adicional, el cual se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días (30) días de salario”.
Por tanto este Juzgador, debe declarar procedente el pago del concepto de antigüedad adicional, cuyo cálculo deberá realizarse por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la solicitud de intereses de fideicomiso acumulado por la parte querellante. En tal sentido, se advierte de la copia simple del recibo Nº 0000000784 de fecha 28 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, que la Administración efectuó el pago por concepto de fideicomiso por un monto de Bs. 30.469.933,64, equivalentes a treinta mil cuatrocientos setenta Bolívares (Bs. 30.470,00) el cual resulta superior al monto aspirado por la querellante que era de Bs. 20.314,10, por lo que debe este Juzgador desestimar dicho argumento y declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
La querellante en su escrito libelar reclamó el pago de intereses moratorios, solicitud que ascienden a la cantidad de catorce mil trescientos catorce Bolívares con quince céntimos (Bs. 14.314,15).
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En los recibos de pago consignados por ambas partes (folios 14 al 15 y 133 al 135), el órgano regional pagó a la parte actora la cantidad de cien mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 100.499,47). Por su parte, la querellante en su escrito libelar alegó haber recibido como pago de prestaciones sociales la referida cantidad.
En relación a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 16 de octubre de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en la aludida norma Constitucional, ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de octubre de 2007), hasta el 04 de noviembre de 2008 (fecha de último pago).
En el caso de marras a la recurrente le fue otorgada la jubilación según Gaceta del estado Guárico Nº 126 de fecha 01 de noviembre de 2007, cuya copia se encuentra inserta a los folios 11 al 13 de este expediente judicial y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, le fueron pagados el 04 de noviembre de 2008 (segundo y último pago), lo cual se puede verificar de los comprobantes consignados por ambas partes (folios 14 al 15 y 133 al 135), por tanto en virtud del retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso, monto que deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal advierte que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo.
En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Es importante analizar la institución de la corrección monetaria analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 07 de diciembre de 2001, estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor, criterio acogido por este Juzgador, por lo que se niega la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
En relación a la solicitud de la representación judicial actora del pago de veintidós mil setecientos setenta Bolívares (Bs. 22.770) con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, advierte este Juzgador que en el presente asunto, no consta que haya sido consignada en el expediente la aludida Gaceta Oficial, mas aun, no expone el concepto al que corresponde dicho monto o las razones en las que fundamenta su petición, por tanto, no puede quien aquí juzga, verificar el derecho alegado por la parte accionante, quien tenía la carga de aportar los elementos de convicción para probar la pertinencia del pago reclamado, sin embargo, no aportó elemento alguno al respecto. Por lo tanto se desestima dicha pretensión. Así se decide.
Asimismo, la querellante adujo que debió pagársele la cantidad de mil trescientos dos Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.302,27) según lo establecido en el III Contrato Colectivo. Al respecto se advierte de autos, que si bien fue consignado el expediente por la parte querellante el III Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al período 1990-1992, nada expuso en cuanto a la pertinencia del pago que reclama o respecto al fundamento de la obligación que en su decir recae sobre la Gobernación del estado Guárico, por lo tanto en criterio de este Juzgador resulta improcedente tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud referida al pago de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) con fundamento en un presunto Bono Decretado por la Gobernación del estado Guárico, se advierte que en el presente asunto, no consta que hubiese sido evacuado en el expediente el aludido decreto, por tanto no fueron aportados al expediente documentales de las cuales pueda verificarse el derecho alegado por la parte accionante, quien tenía, como ya ha quedado establecido en el presente fallo, la carga de probar sus afirmaciones, por lo que este Juzgador desestima dicha pretensión y declara improcedente el pago del referido concepto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELIZABETH PEÑA DE MIRELES, con representación judicial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se NIEGA la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del nuevo régimen laboral.
2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 de noviembre de 2008 (fecha efectiva de último pago de las prestaciones sociales).
3.- Se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Se ORDENA el pago de antigüedad adicional del nuevo régimen, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de jubilación de la querellante (16 de octubre de 2007).
5.- Se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaría del fallo, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
6.- Se NIEGA el pago del fideicomiso, tanto del antiguo como del nuevo régimen laboral.
7.- Se NIEGA la Compensación por Transferencia solicitada por la querellante.
8.- Se NIEGA la Indemnización prevista en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Se NIEGA la indexación o corrección monetaria de Ley solicitada por la querellante.
10.- Se NIEGA el pago de Bs. 22.770,00 presuntamente previsto en la “Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006”.
11.- Se NIEGA el pago del Bono decretado por la Gobernación del estado Guárico.
12.- Se NIEGA el pago de Bs. 1.302,27 presuntamente establecido en el III Contrato Colectivo de Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000069

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000095.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN