Mediante escrito presentado el 09 de noviembre de 2006, el abogado Juan Pablo RICO CASTILLO (INPREABOGADO Nº 48.225) actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO CASTRO (cédula de identidad Nº 8.784.830), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso de nulidad contra la resolución número 2003-11-28-403 de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 14 de junio de 2007 el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, ordenó citar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, igualmente ordenó citar a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó además la citación de los interesados, mediante cartel que se publicó en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, se libraron los oficios y cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 la parte recurrente consignó cartel de citación publicado en el periódico El Universal de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 08 de enero de 2008 el recurrente solicitó mediante diligencia se comisione al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de notificar a las partes en el presente asunto.
El aludido Juzgado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de las notificaciones del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En fecha 19 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico devolvió resultas de comisión totalmente cumplida.
El 16 de septiembre de 2010 el recurrente solicitó el abocamiento en el presente asunto, abocándose la nueva juez al conocimiento de la causa por auto de fecha 27 de octubre del mismo año.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 la parte accionante solicitó el abocamiento en la presente causa, abocándose la juez al conocimiento de la misma en fecha 17 de marzo de 2011 y notificándole del mismo a cada una de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2011 el recurrente aportó los emolumentos necesarios para la certificación de las copias necesarias para la práctica de las notificaciones y solicitó se le designara correo especial, lo cual fue acordado por el aludido Juzgado en la misma fecha.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió este expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013 solicitó nuevamente el abocamiento, lo cual se acordó el 04 de marzo de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registró actuación de las partes desde el 10 de agosto de 2011 oportunidad en que el recurrente diligenció solicitando se le designara correo especial, hasta el 28 de febrero de 2013 cuando solicitó el abocamiento de este juzgado al presente asunto, razón por la cual pasa a verificarse si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcritas, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 10 de agosto de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), acordó designarle correo especial al recurrente para la práctica de las notificaciones; no obstante, no hubo actuación de la parte recurrente sino hasta el 28 de febrero de 2013, cuando solicitó el abocamiento del nuevo juez en el presente asunto.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 10 de agosto de 2011, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000068.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000097.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN