ASUNTO: JP41-G-2013-000025
En fecha 19 de marzo de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente número JP61-L-2012-000213 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA RIVERO PÉREZ (Cédula de Identidad Nº 12.856.752), asistido por el abogado Neil LINAREZ UZCATEGUI (INPREABOGADO Nº 66.690) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 07 de febrero de 2013 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo, acción interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA RIVERO PÉREZ, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
En el escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó “…me cancelen la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BS.F.48.509,13), que me adeudan por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria…”.
El 07 de febrero de 2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, a quien le correspondió conocer, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 07 de febrero de 2013, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, se pronunció en los siguientes términos:
“…se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual establece:
´Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
6. las demandas a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.’
Norma de la que se desprende en forma expresa, que corresponde a Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de los asuntos concerniente a la Función Publica, y visto que la ciudadana ANA MARIA RIVERO PEREZ, se desempeñaba en un cargo funcionarial, como lo es REGISTRADORS CIVIL DEL RASTRO, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene competencia para resolver la acción interpuesta …” (…) DECLINA LA COMPENTICIA en el Juzgado Superior de la jurisdicción Contencioso administrativa del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
III
COMPETENCIA
El presente asunto se originó en virtud de la pretensión de pago de las Prestaciones Sociales interpuesta por la querellante, por lo que considera este Juzgador pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de las controversias de naturaleza funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de las aludidas controversias, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la actora pretende el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la culminación de la relación de empleo público que sostuvo con el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, lo cual se evidencia de las Resoluciones Nº AMM-0002-A/2009 y AMM-309/2011 de fechas 01 de enero de 2009 y 02 de mayo de 2011, respectivamente, mediante las cuales se designó y removió a la querellante del cargo de Registradora Civil del Rastro (folios 23 al 25 del expediente), por lo tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico acepta conocer el asunto que le fue declinado. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Advierte este Juzgador que la querellante manifestó en su escrito libelar que “…en fecha 01 de enero del 2009, inicie mi relación laboral con la ALCALDÍA FRANCISCO DE MIRANDA, Estado Guárico, específicamente en la oficina de Registro Civil de la parroquia el Rastro (CONTRATADA), como REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA EL RASTRO (…) hasta el día 02 de mayo de 2011, fecha en la cual fui despedida injustificadamente…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto). De lo anterior resulta forzoso concluir que el actor tuvo conocimiento del hecho que denuncia como lesivo el dos (02) de mayo de 2011 (folio 25 del expediente), por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el dos (02) de agosto de 2011 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 07 de agosto de 2012 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo,, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ, asistida de abogado, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2 INADMISIBLE la presente querella funcionarial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El…/
/… Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000025.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000096.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN