San Juan de los Morros, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JE41-G-1997-000004
Mediante escrito presentado el 07 de febrero de 1997, la ciudadana ELSIE REINA (cédula de identidad Nº 4.311.561) asistida por la abogada Alida DUARTE (INPREABOGADO Nº 24.661), interpuso RECURSO DE NULIDAD, ante el entonces Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 17 de marzo de ese año, al aludido Juzgado solicitó los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos el 26 de mayo de 1997.
Por auto del 08 de agosto de 2000 admitió el presente asunto.
En fecha 13 de abril de 2005 y en cumplimiento de la Resolución Nº 2004-00026 del 08 de diciembre de 2004 se remitió el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; quien declaró se declaró incompetente para seguir conociendo el 02 de octubre de 2006 y remitió el asunto al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
El 10 de noviembre de 2010 el Juzgado antes mencionado ordenó darle entrada al expediente, abocándose a su conocimiento, ordenó además registrar su ingreso en los libros respectivos y notificar a las partes.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de febrero de 2013.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
La ciudadana ELSIE REINA, asistida de abogada, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
A los fines de determinar el tribunal competente en asuntos como el de autos, debe atenderse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, en la cual expuso:
“…de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…
(…)
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.
Los anteriores criterios contenidos en los fallos parcialmente transcritos, fueron reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00080, de fecha 07 de febrero del año 2012.
Adicionalmente, advierte este Juzgador lo establecido en Obiter Dictum contenido en la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2012 caso: LEONARDO JOSÉ REINOZA RODRÍGUEZ:
“…Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados…”. (Negrillas de este fallo).
Conforme a lo anterior y por cuanto se advierte de autos que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, este Juzgado debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA por la materia para continuar conociendo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia declina su conocimiento a los Tribunales en materia laboral para que conozcan del asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ELSIE REINA, asistida por la abogada Alida DUARTE, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,




Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-G-1997-000004

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000084.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN