San Juan de los Morros, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JE41-G-2010-000033
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010, la ciudadana ROSA CARINA GÁMEZ BASTIDAS (cédula de identidad Nº 12.362.160) asistida por la abogada Solysbella de Jesús HERNÁNDEZ MELÉNDEZ (INPREABOGADO Nº 69.905), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, recurso contencioso administrativo funcionarial, (cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA MARIA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.
En esa misma fecha el aludido Juzgado ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 17 de mayo del mismo año el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente por la materia, declinó su conocimiento y remitió mediante oficio el expediente al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
El 29 de junio de 2010 el Juzgado antes mencionado ordenó darle entrada al presente expediente, abocándose al conocimiento de la presenta causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos; y por auto del 27 de julio de 2010 asumió la competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el asunto, librando los oficios respectivos el 29 de ese mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 15 de febrero de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que el 27 de julio de 2010 fecha en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asumió la competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando los respectivos oficios el 29 de ese mismo mes y año, no obstante, no se registró actuación alguna después de la referida fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcritas, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 27 de julio de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, librando los respectivos oficios el 29 de ese mismo mes y año; no obstante, no se registró actuación alguna de las partes posteriormente.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 29 de julio de 2010, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000033

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000083.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS