REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRECE (13/03/2.013).
AÑOS 202° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 9081-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ZAIDA TERESA MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.769.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.632.912, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 53.176, según Poder Apud Acta que riela al folio 22.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.949.936, y con domicilio en la calle principal de Pinto Salinas, casa Nº 31, Municipio Miranda del Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.793.130, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 79.091.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA (Decisión Incidental de las Cuestiones Previas opuestas).

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Se inició la presente incidencia estando la presente causa en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha catorce de febrero de dos mil trece (14/02/2.013), folios 20 y 21, por la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, ya identificada, actuando con el carácter de demandada, y debidamente asistida por la abogada ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 79.091, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoado en su contra por la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO, escrito por el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionados a la falta de legitimidad de la demandante para intentar la Demanda y el defecto de forma de la demanda.
En ese sentido, alegó la demandada, que “resulta evidente que la demandante propuso la Demanda sin presentar el Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, ya que claramente puede evidenciarse del Documento de Propiedad que consigna la Demandante al momento de interponer la misma, que el Bien Inmueble objeto del presente juicio fue adquirido en fecha 27 de Septiembre de 1.991, cuando la Demandante se encontraba casada con el ciudadano RAFAEL ARMANDO CHANGIR INFANTE, lo cual igualmente se puede evidenciar de Expediente Nº 7123-06 en Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.006, llevada por este mismo Tribunal, que es cuando el Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial, siendo así que la demandante no tiene cualidad ella sola para intentar la presente Demanda, sin presentar el documento de Partición de la Comunidad Conyugal que demuestre la total propiedad del Bien Inmueble” (Cursivas del Tribunal).
De igual manera, continuó arguyendo que, “igualmente se puede evidenciar que la Demandante ha equivocado su acción en el supuesto de Demandar unos Daños Morales, que no justifica solo menciona haber sufrido daños morales, mas no presenta soporte alguno que sustente su pretensión, infringiendo esta norma al no especificar que daños morales sufrió, así como las causas que los produjeron” (Cursivas del Tribunal). Y ante ello, pide que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
En este sentido, propuestas como fueron las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346 ejusdem, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que regula las formas de cómo deben ser subsanadas las cuestiones previas opuestas, la parte demandante dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, pasó a contradecir las cuestiones previas opuestas; y lo hizo en los siguientes términos:
Contradijo la Cuestión Previa del Ordinal 2º, alegando que “consta a los autos el documento denominado CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, debidamente notariado en fecha 25 de octubre del año 2.010, signado con la letra “A”, por ser el único documento fundamental. En el cual fueron establecidas las reglas de la negociación y que fue incumplido por la demandada de autos... y tal como consta en el libelo de la demanda mi representada a parte (sic) de ser mayor de edad, no existe ni pesa ninguna causa de interdicción así como se encuentra debidamente asistida por un abogado y actualmente tiene un apoderado Judicial. Razón por la cual debe ser declarada sin lugar la presente cuestión previa”. (Cursivas del Tribunal).
De igual forma, contradijo la Cuestión Previa del Ordinal 6º, argumentando que “se desprende del libelo de la demanda fueron indicados los motivos que ocasionaron los sufrimientos...”, y al respecto transcribe textualmente parte del contenido del libelo.
Pues bien, contradichas como fueron tales cuestiones previas propuestas por la demandada de autos, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a fin de que este Tribunal en el décimo (10º) día siguiente al último de la articulación probatoria, pase a decidir los planteamientos surgidos en esta incidencia.
Pues bien, abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, la parte oponente de las Cuestiones previas; es decir, la demandada, en su escrito de pruebas presentado en fecha 11/03/2.013, folio 27, promovió e hizo valer Copias Simples del Documento de Compra Venta, marcado con la letra “A”; e igualmente, Copias Certificadas de Expediente Nº 7123-06, llevado por este Tribunal, marcado con la letra “B”; cuyas pruebas promovidas fueron debidamente admitidas por este Juzgado, mediante auto de fecha 12/03/2.013, instrumentos éstos que se aprecian en todo su valor probatorio.-
Transcurrido íntegramente el lapso legal para que este Tribunal se pronuncie al respecto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En relación a la alegada cuestión previa referida en el ordinal 2° del artículo 346 del referido Código; es decir, la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, quien decide observa que aun cuando la parte demandada alega como base legal la norma antes referida, argumentación fáctica que se identifica con la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, pues al respecto, debe indicarse que una cosa es la falta de capacidad para comparecer en juicio y otra es la legitimación o la cualidad para intentar y sostener un proceso, defensa que debe resolverse como punto previo a la sentencia de mérito; por lo tanto, a criterio de quien juzga y en virtud a la expuesto debe declararse improcedente la mencionada cuestión previa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la alegada cuestión previa referida en el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 6º, referido a la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en relación a dicho defecto invocado, la parte demandada argumenta su defensa e identifica que a su criterio, el documento fundamental y de donde se deriva el derecho deducido, es un documento de partición, confundiendo nuevamente tal defensa con la cualidad para intentar la presente acción; considerando destacar este juzgador que la presente acción está dirigida a la resolución de un contrato que cursa al folio 07, identificándose tal instrumento inequívocamente con el fundamental de la demanda; es decir, de donde se deriva la derecho deducido, razón por la cual, a criterio de quien juzga, está satisfecho el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, en vista de las anteriores consideraciones es improcedente la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda en relación al ordinal referido. Y así expresamente se decide.
También alegó la parte demandada, la cuestión previa referida en el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7º, referida a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, argumentando que la demandante no los justifica, y solo menciona haber sufrido daños morales, mas no presenta soporte alguno que sustente su pretensión, y no especifica qué daños morales sufrió, así como las causas que los produjeron. Ante la exposición de la demandada, es oportuno indicar que la doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Así del análisis del escrito libelar, efectuado por quien juzga, se puede evidenciar en la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños según el demandante, y en el petitorio de la misma se constata la relación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende que se acuerden. En virtud de lo anterior, independientemente a que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora sí cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. Así se determina.
En ese mismo orden de ideas, debe observar este tribunal que la jurisprudencia patria de nuestro máximo Tribunal ha sido específica y reiterada respecto de que en materia de daños morales, dichos daños no son objeto de prueba, sino que solo son susceptibles de estimación de quien los reclama; y que lo único que debe demostrarse es el hecho generador del daño moral reclamado. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por la presunta agraviada y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daño moral sí se han especificado los supuestos daños y las presuntas causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.