REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9084-13.-

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MERCHÁN RENGIFO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

En el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.910.463, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30-7-1984, bajo el Nº 48, folios 60 al 69 del Tomo 4º, asistido por el Abogado en ejercicio LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.016 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.017, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MERCHÁN RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.199, en su propia representación y en representación de la Asociación Civil Provivienda para los Servidores Públicos de Calabozo, en la sede de CORPOLLANOS, de esta ciudad de Calabozo; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 28-01-2013, se inhibe del conocimiento de la presente causa, en base al ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.-
Conoce este Tribunal Accidental de la presente incidencia por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, por auto de fecha 18-02-2013, siendo notificada el día 21-02-2013, boleta consignada por el Alguacil del Tribunal el día 22-02-2013; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 27-02-2013 y constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-03-2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que en la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEROY CAMARIPANO RUIZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MERCHÁN RENGIFO, en su nombre y representación de la Asociación Civil Provivienda para los Servidores Públicos de Calabozo en fecha 25-01-2012, en el Expediente Nº 8888-11, nomenclatura del Tribunal Natural, dictó decisión en la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo a la posición interpuesta por el hoy demandante, empresa “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”,, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MERCHÁN RENGIFO y PÉREZ MORALES ROBINSON; luego sin proponérselo y desconociendo la futura interposición de este acción por despojo ante ese Juzgado, avanzó cierta opinión acerca del problema planteado en el lote de terreno objeto de la acción, lo cual guarda relación a ese asunto en la presente causa, lo cual constituye un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción, lo cual es una garantía conforme al artículo 49. 3. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que considera su deber como Juez velar por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 la aludida Carta Magna por lo que considera procedente inhibirse del conocimiento de la presente causa. Se apoya en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-10-2001, Expediente Nº 2001-0578.-
Revisadas por quien decide las actas procesales, se evidencia que el referido Juez no fue allanado por la parte accionante y acogiendo esta sentenciadora el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere prueba alguna; así mismo, observando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundamentada en causal señalada por la Ley, considera quien decide que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-