REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8375-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NIEVES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.161, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.373.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.904, (según consta al folio 45).-

PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.853 con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 20-01-2.009, por la ciudadana NIEVES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.161, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619.
Por auto de fecha veintiséis de enero del dos mil nueve (26-01-2009), se admitió la Demanda. Se ordenó la citación del demandado.- Se Libró Boleta de Citación.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 14-03-2012 (f-43), consta diligencia presentada por la ciudadana NIEVES LOPEZ (parte actora en el presente juicio), debidamente asistida por el Abogado HENRY FERNANDO MONTANARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.904, en la cual consigna Cartel de Citación publicado en el diario El Nacionalista.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde la comparecencia mediante diligencia de fecha 14-03-2.012, NIEVES LOPEZ (parte actora en el presente juicio), debidamente asistida por el Abogado HERY FERNANDO MONTANARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.904, en la cual consigna Cartel de Citación publicado en el diario El Nacionalista, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 15-03-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.