REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE (15/03/2.013). AÑOS 202° Y 154°.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.865.345, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062.-

PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.868.007, con domicilio en el Municipio Camaguán, Estado Guárico.

NO POSEE APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 19/12/2.012, por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062, incoada contra la ciudadana NANCY JOSEFINA RIERA, también ya identificada.
Por auto de fecha 07/01/2.013 (folio 20), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, a quien se le libró boleta.
En fecha 30/01/2.013 (folio 22), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil del mismo, y da cuenta que recibió emolumentos para su traslado a practicar la citación, y por diligencia de fecha 04/02/2.013 (folio 23) consigna la boleta, debidamente firmada por la accionada en su respectivo domicilio.-
En fecha 13/03/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 12/03/2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que la causa desde el momento mismo de su presentación y admisión, ha seguido su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario correspondiente, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin embargo, vencido como se encuentra desde el 12/03/2.013, el lapso fijado para la Contestación de la demanda en la presente causa, se observa a los autos que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, al referido acto de la contestación, como tampoco manifestó su oposición a la partición planteada, por lo que no hubo discusión respecto a las cuotas correspondientes a cada comunero.
En ese sentido, debe indicarse lo que al respecto establece el artículo 778 de dicho Código:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes... (Negritas de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente; es decir, la no comparencia personal de la demandada al acto de contestación, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar así, cumplida la primera etapa del procedimiento de partición, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la acreditación o no de la existencia de la Comunidad, apoyada en los instrumentos presentados por el actor de la causa.- Así se decide.
Pues bien, de los anexos documentales acompañados al escrito libelar, observados los mismos, este Juzgador analizando prima facie, los instrumentos presentados; a saber, el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, copia certificada de sentencia definitivamente firme de fecha 27/10/2.010, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcada “A1”; así como copias simples de todos los soportes de los bienes muebles e inmuebles, marcadas con la letra “B”, “C” y “D”; de los mismos se desprende suficientemente la existencia de la Comunidad Conyugal en cuestión, por encontrarse apoyada en instrumentos fehacientes, requisito éste exigido por la norma en comento, como en efecto expresamente se declarará en la dispositiva, de conformidad al artículo 778 ejusdem.