REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

CALABOZO, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL TRECE (20/03/2.013).

AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 9001-12.-

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA LETICIA HIDALGO DE PANTOJA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.825.753 y domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Etapa III, Casa E-11, Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUEZ PINTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.677, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARGELIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.290.442, y domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, Etapa III, Casa E-11, Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049, de este mismo domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral Tercero (3°.) del Artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce (24/04/2.012), por la ciudadana FRANCISCA LETICIA HIDALGO DE PANTOJA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.825.753, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, Etapa III, Casa E-11, Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUEZ PINTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.677, contra el ciudadano ARGELIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.290.442.
Por auto de fecha 25/04/2.012 (folio 06) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libró oficio Nº 260-12, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 31/05/2.012 (folio 12), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Al folio 14, riela comunicación de fecha 08/05/2.012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 04/06/2.012; contentiva de la Opinión Favorable a la presente causa.
Al folio 15, consta por recibido oficio Nº 363-12, de fecha 31/05/2.012, contentivo de la Comisión Nº 112-12, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 19, la declaración de su alguacil.
Al folio 22, consta que en fecha 16/07/2.012, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer (1º) Acto Conciliatorio del Proceso, al cual compareció la parte demandante asistida de abogado, como también el demandado, sin lograrse la conciliación. Ambas partes insistieron en continuar con el procedimiento, hasta su sentencia definitivamente firme. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 02/10/2.012, folio 23, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Segundo (2º) Acto Conciliatorio del Proceso, al cual también compareció la parte demandante asistida de abogado, así como compareció el demandado, no lográndose la conciliación. Ambas partes insistieron en continuar con el procedimiento, hasta su sentencia definitivamente firme. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cursa a los folios 24 y 25, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 11/10/2.012, por el demandado, asistido por el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049. E igualmente, al folio 26, riela escrito de comparecencia al acto de contestación, presentado en esa misma fecha por la parte demandante asistida por su abogado, mediante el cual manifiesta que insiste en continuar con el presente juicio.
En fecha 15/10/2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 11/10/2.012, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 08/11/2.012 (folios 28 al 29) escrito de pruebas presentado en fecha 06/11/2.013 por la parte actora.
En fecha 16/11/2.012 (folio 52) se dictó auto, admitiendo las pruebas presentadas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24/01/2.013, folio 53, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 23/01/2.013, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 19/02/2.013, folio 54, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 18/02/2.013, venció el lapso para la presentación de los informes en la causa.

SÍNTESIS DE LA PRESENTE DEMANDA:
Este Tribunal para decidir observa:
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 06/02/2.009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGELIO PANTOJA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro del Distrito Miranda del Estado Guárico, y que a partir de esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Laurencio Silva, Etapa III, casa E-11, Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; y que de esa unión conyugal no procrearon hijos, pero sí obtuvieron un bien de fortuna que es obtenido por medio de adjudicación avalado por la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal José Laurencio Silva. Que desde el mes de marzo en adelante del año 2.009, han venido teniendo problemas dentro del hogar, que ha sido muy traumático para su persona y su hija LETICIA ELENA PENZO HIDALGO, quien habita junto a ellos, y que es un problema eminente para él ya que ha insultado ofensivamente atacando el honor de ella y acosándola y hasta de su persona, y que a causa de eso, ha sufrido en salud mental y física donde se le diagnostica Fibromialga osteopenia, informe emitido por un Reumatólogo. Invocó a su favor, lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º respecto de los excesos a los que ella dice, el ciudadano demandado la sometió, excesos estos, que según la demandante, hacen imposible la vida en común y es por lo que demanda. Que por todo lo anterior es que ha decidido solicitar como en efecto lo hace, la disolución del matrimonio, basándose en la Acción de Divorcio, al ciudadano ARGELIO PANTOJA, y que la tortura psicológica es fuerte y su persona tiene un miedo latente de que haga agresiones de forma más fuerte y que él se vaya de la casa para no seguir con ese miedo que dice sufre, por la actitud desencadenada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 24 y 25)
Estando en la oportunidad legal para hacerlo, el accionado contestó la demanda, alegando que admitía la existencia del vínculo matrimonial, la fecha de inicio de la relación, así como el domicilio y residencia que desde el momento del matrimonio fijaron. Igualmente admitió que no procrearon hijos, y que además desde mediados del año 2.009 aproximadamente, la armonía, cordialidad que al principio existió en el hogar, se vio alterada y desde esa fecha entre la pareja conformada por su esposa, hay un completo abandono en la relación de pareja, vale decir, que se ha producido un separación de hecho entre ambos. Sin embargo, manifestó que consideraba como falsa, la afirmación hecha por la demandante, en el sentido de que los problemas que condujeron a que en la actualidad exista una separación de hecho en la relación se haya producido como consecuencia de un exceso, sevicia y maltrato psicológico por su parte, hacia su esposa y su hija. Que es cierto que su cónyuge tiene una hija mayor de edad, que tiene formada su vida aparte, pero quien constantemente quiere vivir en el hogar, pero adoptando una conducta contraria a la moral y las buenas costumbres, circunstancias que le ha llevado a elevar su voz de protesta ante tales hechos, lo cual no ha sido ni oído, ni buscado solución por parte de su cónyuge, lo que trajo como consecuencia un total abandono en cuanto a los deberes y obligaciones que tiene como esposa, por parte de su cónyuge, hacia su persona, lo que ha producido la separación de hecho entre ambos.
Arguye además el demandado, que no es cierto que su cónyuge, se mantenga con la venta de hielo, helados y refrescos, toda vez que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones de sustento del hogar, y que es más, hasta mantener a una persona extraña en su hogar, como lo es, la hija de su cónyuge, de nombre LETICIA ELENA PENZO HIDALGO, toda vez que esta persona, lejos de contribuir su propio sustento, solo se limita a querer llevar una vida de libertinaje, contraria a la moral y las buenas costumbres, circunstancias esta que trajo como consecuencia, la ruptura de la paz y armonía que en principio existió en el hogar. E igualmente, expone las razones que él considera pertinentes en relación a un bien adquirido durante la relación conyugal; que éste Tribunal debe desechar por impertinente, ya que en una acción de divorcio, no se liquida comunidad.
De esa manera, el demandado contesta la demanda de divorcio incoada en su contra, con el expreso pedimento de que se acuerde la Disolución del Vínculo Matrimonial, y alega, que si bien es cierto, resultaría difícil probar por parte de la demandante, la causal alegada, no es menos cierto que existe una expresa manifestación de ambos, tanto el libelo de la demanda, así como en la contestación de la demanda, de que en el matrimonio, ya no existe, paz y armonía y el remedio para este problema, no es otro que la Disolución del vínculo matrimonial, acogiendo la ya trillada tesis del Divorcio como solución y no como creación de un problema entre los cónyuges.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (folios 28 y 29)
En ese sentido, la actora para probar sus afirmaciones de hecho, presentó escrito de pruebas para que una vez admitidas se apreciaran en la definitiva, para lo cual anexó y promovió como pruebas:
La documental del acta de matrimonio, cuya fecha y demás determinaciones dio por reproducido.
Igualmente, denuncia realizada ante el Instituto Autónomo de la Mujer, en fecha 22/02/2.010.
Asimismo, promovió Acta de Denuncia en fecha 18/04/2012, ante el Instituto Autónomo de la Mujer, donde presuntamente continuaba la agresión el ciudadano demandado.
Además, promovió copia de expediente de Fiscalía Nº 12-f05-1029-2012, sobre Investigación Penal Abierta al demandado, por violencia de género.
Y por último, documentales de informes y récipes médicos. En cuanto a tales instrumentos, se aprecian en todo su valor probatorio.-
Por otra parte, la demandante promovió lo que llamó “prueba de indicios y presunciones”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal pasa a determinar, lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 759:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario…”-
En el caso de autos, el accionado en la oportunidad legal para hacerlo, contestó la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en dicho Artículo, la demanda al quedar expresamente contradicha, la causa continuaría su trámite; y por ende, obligada la demandante, conforme al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a demostrar en el lapso legal, sus afirmaciones de hecho.
Pues bien, analizadas las pruebas documentales promovidas por la actora, así como de las exposiciones realizadas por ambas partes durante todo el íter procesal, son evidentes los elementos probatorios que demuestran la imposibilidad de la vida en común, y la causal invocada; es decir, los excesos, sevicia e injurias graves establecidos en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, causal ésta alegada por la demandante, y constatada en las manifestaciones hechas por el demandado, en su escrito de contestación; pues bien, al valorar además los instrumentos, se desprende de su contenido, que éstos se relacionan con trámites de denuncias e inicio de una averiguación penal, así como de diagnósticos médicos, observándose indicios suficientes de la existencia de la causal invocada; es decir, los excesos, sevicia e injurias graves, entre ambas partes. Y así se decide.
Por otra parte, este Juzgador debe señalar el criterio dispuesto y reiterado mediante sentencia de fecha 14/01/2.009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente Nº 6410-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, juicio por DIVORCIO seguido por HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, en la cual se estableció que:
“…debiéndose tomar en consideración, como bien lo estableció nuestro más alto Tribunal, a través del criterio contentivo de la Sentencia Nº 192, de la Sala Social, de fecha 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio por demás, que esta alzada comparte en su totalidad, en relación a que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, y la sociedad en general. Por tal interpretación en el caso de autos… llevan a la convicción de éste Juzgador, la conducta de los cónyuges que hace propicia la causal de divorcio de Injuria, por hechos que hacen insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LÓPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto, por lo tanto, no puede quedar otra alternativa a este Juzgador de Alzada que declarar la disolución del mismo, en vista de la pérdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual hace que a criterio de esta Superioridad estén llenos los extremos de ley para configurarse la Causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. (Cursivas de este Tribunal).
Ante lo expuesto, indudablemente que la actitud de imposibilidad de vida en común, mostrada por las partes, tanto en los dos (2) actos conciliatorio realizados, así como de lo manifestado por ambos, con énfasis en la contestación del demandado, quien expresamente solicitó que se acuerde la Disolución del Vínculo Matrimonial, alegando, que: “…si bien es cierto, que resultaría difícil probar por parte de la demandante, la causal alegada, no es menos cierto que existe una expresa manifestación de ambos, tanto el libelo de la demanda, así como en la contestación de la demanda, de que en el matrimonio, ya no existe, paz y armonía y el remedio para este problema, no es otro que la Disolución del vínculo matrimonial, acogiendo la ya trillada tesis del Divorcio como solución y no como creación de un problema entre los cónyuges”.
Con base a la motivación precedente, este Tribunal considera que en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada, y por lo evidenciado en las actas procesales, no queda en la presente causa, otra alternativa para este Juzgador que declarar la disolución del vínculo matrimonial, dada la pérdida de las obligaciones recíprocas que se deben ambos cónyuges; lo cual hace que estén llenos los extremos de ley para configurarse la Causal Tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de lo antes expuesto, la presente demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.