REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintiuno de marzo de dos mil trece ( 21/03/2.013). AÑOS 202° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº 9084-13

Vista la demanda y recaudos acompañados, presentada por el ciudadano REINALDO JOSE MARRERO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I V- 6.910.463, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil “Promotora Centro Llano C.A”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 30-07-1.984, bajo el Nº 48, folios 60 al 69 del Tomo 4to, asistido por el Abogado en ejercicio Leroy Camaripano Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I V- 10.270.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.016.representación que consta en el anexo marcado con la letra “A”.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente Querella Interdictal por Despojo a la posesión lo hace de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Las acciones interdíctales son el medio a través del cual se garantiza la posesión que se ejerce sobre las cosas; mediante en procedimiento especial frente a la perturbación, despojo o la amenaza de una obra nueva.
En el caso de autos se observa que la querella interdictal se refiere como lo manifiesta el querellante a la posesión de lotes de terrenos en un parcelamiento ubicado en la zona denominada Centro Administrativo Segunda parte de esta ciudad de Calabozo, parcelamiento que tiene una superficie de 138.121, 29 mts2 cuyos linderos son: NORTE: Con locales Comerciales y terrenos Municipales, comprendido entre los puntos: vert.- 2, ubicado en las coordenadas Norte 672.524.50 y coordenadas Este 986.303.00, en línea recta hasta la Vert.-3, ubicado en las coordenadas Norte: 672.695.60 y coordenadas Este 986.233.40; SUR: con terrenos de Corpollano y MAT comprendido entre los puntos: Vert.-4, ubicado en las coordenadas Norte 672.705.70 y Coordenadas Este 985.835.70 ahora en línea recta hasta la vert.- 1, ubicado en las coordenadas Norte 986.306.00 y coordenadas Este 672.700.00; ESTE: Con El Conjunto Urbano del Centro administrativo, comprendido entre los puntos: Vert.- 2 ubicados en las coordenadas Norte 672.524.50 y coordenadas Este 986.303.00en la línea recta hasta la vert.-4 ubicado en las coordenadas Norte 672.705.70 y coordenadas Este 985.835.70; OESTE: con la zona comercial del Centro Administrativo y carretera Nacional, comprendido entre los puntos: vert.- 1, coordenada Norte 672.263.00 y coordenada Este 985.825.00, en línea recta hasta la vert.-2, ubicado en las coordenadas Norte 672.524.50 y coordenadas Este 986.303.00; señala el origen de la propiedad de cada lote y transferencia a la referida empresa; anexa los documentos correspondientes y plano topográfico; lotes que han venido poseyendo la empresa y su persona en forma continua, pacifica e ininterrumpida desde el mes de 1976 sic, velando por su conservación, mejoramiento y mantenimiento del mismo desarrollando esa zona para un plan de urbanismo y comercial que ayuda al desarrollo social de la comunidad; que tienen trámites ante los bancos para dicho desarrollo. Que en fecha 12 de febrero de 2012, un grupo de personas, comandadas por el ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAN RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-12.188.199 sin su autorización, se instalaron en el terreno antes identificado de una forma violenta, arbitraria y sin derecho que lo asista, queriendo despojarlo del terreno de su exclusiva propiedad y no permitiéndole la entrada al mismo, realizando excavaciones profundas, talas livianas, colocaron toldos, derribaron su portón y colocaron sus cadenas con sus cadenas y rellenos a lo largo del terreno, construcción de ranchos lo que hace temer que tales obras puedan causar el despojo del terreno de su propiedad como el desnivel y el descuadre del terreno de su forma natural, ocasionando daños futuros para la construcción de las viviendas.
Pide al Tribunal ordene la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan dañar el citado terreno, demolición de las mencionadas y desalojo de los perturbadores; que se decrete el secuestro de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Invoca el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Como pruebas acompaña Justificativo de Testigos e Inspección Judicial.
Establece el articulo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…”
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.”
De las normas antes parcialmente transcritas, se colige que para que el juez dicte el decreto restitutorio a favor del querellante o el secuestro si no constituye la fianza es indispensable que el solicitante demuestre el despojo a la posesión por parte del querellado.
Ha sostenido nuestra jurisprudencia como lo ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 24-08-2044 expediente Nº 03-0582: “De acuerdo con las normas citadas (articulo 783 del C. Civ. y 699 del C. P. C.) los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y 4) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limene litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituye actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de Casación Social de fecha 2 de abril de 2003.)”
Este Tribunal para analizar si el caso bajo estudio se cumple con los requisitos exigidos para proceda la admisión de la presente querella.
De la revisión de las pruebas preconstituidas que acompañó el querellante en el escrito de querella interdictal por despojo se observa que acompañó Justificativo de Testigos e Inspección Judicial.
El Justificativo de Testigos es la prueba por excelencia de este tipo de acción.
Revisada y analizada por quien decide la referida prueba se observa que los testigos ciudadanos Elizabeth Díaz de Barbella identificada y Vincenzo Spadaro Pastore también identificado, en cuanto a la ocurrencia del despojo respondieron que les consta que en el mes de febrero del año 2012 un grupo de personas se instalaron en el terreno propiedad del señor REINALDO JOSE MARRERO DE LIMA y no lo dejan entrar. No indicaron la fecha exacta de la ocurrencia del despojo, requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil lapso que es de caducidad, en virtud que el lapso de un año comienza a contarse desde el día en que ocurrió el despojo por lo que es indispensable señalar la fecha exacta del despojo.
Los testigos no señalaron como despojador al querellado ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAN RENGIFO; el testigo VINCENZO SPADARO PASTORE declara que los hechos ocurrieron en horas de la noche, contradiciéndose lo expuesto por el querellante en la querella quien manifiesta que fue en horas de la mañana.
De lo anteriormente expuesto considera esta sentenciadora al revisar y analizar la prueba por excelencia, el Justificativo de Testigos acompañado a la querella que no existe prueba fehaciente para demostrar lo alegado por el querellante en lo referente a la ocurrencia del despojo ni la o las personas responsables del mismo ni la fecha exacta que permita conocer si la acción se interpuso dentro del lapso de un año del despojo. En consecuencia la representación de la parte actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos esta juzgadora no encontró elementos de convicción o certeza o presunción sobre el despojo alegado ni la identidad del sujeto causante del denunciado despojo a la posesión, por lo que considera que la presente querella interdictal por despojo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.