REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº 8819-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILIAN JOSÉ TOVAR GUAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.911.874, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abogado JESÚS MARÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.234.899 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 17.077, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, (f. 8).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana NATALIE DEL VALLE PÉREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.440, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Abogado LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.629.146, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.631, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.010, por el ciudadano Abogado JESÚS MARÍA BELLO, (folios 1 al 37) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante antes identificada, contra NATALIE DEL VALLE PÉREZ PIÑA, igualmente antes identificado; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la ciudadana demandada; se libró boleta (folios 38 y 39).
A los folios 41 y 42, riela consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana demandada en la presente causa, en fecha 02-11-2.010 siendo las 2:06 pm.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito el cual lo contiene, y riela a los folios 43 al 48 y sus vueltos.
En fecha 09-12-2.010, (f. 50) la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 08-12-2.010, venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.
Al folio 51, riela auto de fecha 09 Diciembre de 2.010, mediante el cual este Tribunal admitió la Reconvención presentada por la accionada en la presente causa.-
A los folios 52 al 58, riela escrito de contestación a la Reconvención, presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante en fecha 14-01-2.011, el cual la contiene.
En fecha 17 de Enero de 2.011, (f. 59) la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 14-01-2.011, venció el lapso de contestación a la Reconvención planteada en el presente juicio.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folios 60 al 65 y vtos., con anexos hasta el folio 96 y desde el 97 al 101 y vtos. con anexos hasta el folio 112) parte demandante y demandada respectivamente; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 16-02-2.011 (f. 113 y 115). Se libraron oficios Nros. 127-11 y 128-11 dirigidos al Gerente del Banco Mercantil Agencia Calabozo, en cumplimiento a las solicitudes de pruebas de informe, de igual forma se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa (f. 118 y 119).-
Al folio 120 y vto., riela acta levantada en fecha 16-03-2.011, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial realizada en las instalaciones del Banco Mercantil, C.A., promovida por la parte actora en la presente causa.-
A los folios 121 fte. y vto., y 122, riela acta levantada en fecha 22-03-2.011, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial realizada en la casa objeto del presente litigio, cuya prueba fue promovida por la parte accionada en la presente causa.-
Al folio 123, riela diligencia de fecha 23-03-2.011, presentada por el ciudadano Francisco Javier Méndez Toro, en su carácter de fotógrafo debidamente juramentado en el presente expediente; a través de la cual consignó seis fotos (folios 124 al 126) tomadas en la casa objeto del presente litigio, mediante la ejecución de la inspección correspondiente.-
A los folios 127 con anexos hasta el 178, riela oficio Nº 67546 de fecha 16-03-2.011, proveniente del Mercantil, C.A., Banco Universal, Caracas, mediante el cual dicha entidad bancaria da respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio Nº 128-11 de fecha 16-02-2.011.
Al folio 179, riela auto de fecha 01-06-2.011 mediante el cual este Tribunal de conformidad con el Decreto Nº 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, acordó suspender temporalmente el presente juicio. Siendo reanudado el mismo mediante auto dictado en fecha 18-11-2.011 (188), en virtud de no encontrarse la causa en un proceso de ejecución de sentencia definitiva que provoque un desalojo. Se libraron Boletas de Notificación a las partes (f. 189 y 190), y a partir de que consto en autos la última de las notificaciones (f. 196 y 197); se abrió la causa, para que de inmediato siguiera el curso legal correspondiente.
Al folio 180 con anexos hasta el 186, riela oficio Nº 67545 de fecha 23-06-2.011, proveniente del Mercantil, C.A., Banco Universal, Caracas, mediante el cual dicha entidad bancaria da respuesta parcial a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio Nº 127-11 de fecha 16-02-2.011. Se agregó a los autos dejándose constancia por secretaría. Siendo complementado mas adelante, mediante oficio del mismo número de fecha 23-12-2.011, el cual riela al folio 191 con anexos hasta el folio 195.-
A los folios 198 al 209, riela oficio Nº 276-12 de fecha 23-04-2.012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción del Estado Guárico, contentivo de la Comisión signada con el Nº 9943-11, la cual fue debidamente cumplida declarándose desiertos todos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte accionada en la presente causa.-
Al folio 211, riela auto de fecha 07-05-2.012 mediante el cual, en virtud de que constan en autos, todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso; este Tribunal acordó la reanudación de la causa y una vez transcurridos estos se fijó el 15º de despacho para que tuviera lugar la presentación de los informes en la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes (folios 212 y 213).
A los folios 214 y 215, rielan consignaciones hechas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales dejó constancia de haber practicado las mencionadas boletas de notificación.
Estando la presente causa en la oportunidad legal correspondiente para presentar informes, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando escrito que lo contiene el cual riela a los folios 216 al 218.
Al folio 219, riela nota de fecha 18-01-2.013 mediante la cual la ciudadana Secretaria dejó constancia que en fecha 17-01-2.013 venció el lapso para la Presentación de Informes en la presente causa.-
Al folio 220, riela nota mediante la cual la ciudadana Secretaria dejó constancia que en fecha 31-01-2.013 venció el lapso para la Observación de los Informes en la presente causa. En la oportunidad legal del lapso aquí mencionado, las partes intervinientes no hicieron uso de ese derecho.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios del 01 al 04, riela decisión interlocutoria de fecha 21-10-2.010 mediante la cual este Tribunal, declaró improcedente la solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción solicitada por la parte actora en el escrito libelar.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta, que en fecha 25 de Octubre de 2.001, adquirió con financiamiento hipotecario del Banco Mercantil, la propiedad de un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 991 de la Manzana LL y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento Francisco Lazo Martí, situado en la vía de penetración a la antigua Arrocera Cristal, Barrio los Indios de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. La parcela de terreno adquirida tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mt2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: Parcela 990; SUR: Parcela 992; Este: Avenida 6; Oeste: Parcela 1003, y le corresponde un porcentaje de 0.049631%; conforme continúa alegando, consta de documento anexo registrado bajo el número seis (6), folios 78 al 93, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 25 de Octubre del 2.001, por ante la citada Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda.-
Continuó alegando, que sobre el inmueble adquirido se constituyó hipoteca legal habitacional, por la suma de bolívares catorce millones novecientos noventa y un mil quinientos setenta y dos con cero seis céntimos (Bs. 14.991.572,06), los cuales por reconvención monetaria son ahora bolívares catorce mil novecientos noventa uno con cincuenta y siete céntimos (Bs. 14.991,57), sin menoscabo del derecho del banco a perseguir y ejecutar otros bienes del prestatario (por estipulación contractual).
Además, que él cedió y traspasó todos los derechos intereses y acciones de propiedad y posesión sobre dicho inmueble, a la ciudadana NATALIE DEL VALLE PÉREZ PIÑA, por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), ahora seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Que la cesionaria antes mencionada, quedó expresamente obligada a pagar las obligaciones crediticias que forman parte del precio de adquisición, relacionadas con el pago de dicho precio, de sus intereses y derivados del financiamiento bancario, obtenido por el ciudadano demandante para la adquisición del inmueble antes determinado; objeto de la cesión y traspaso en referencia. Agregó que consta y se evidencia, de correo electrónico de fecha 06 de Marzo del 2.009, que la ciudadana demandada hizo la participación al demandante que “que puede cancelar mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, más de allí no podemos”; lo cual a su criterio constituye una declaración de incumplimiento por parte de la demandada.
Continuó narrando el accionante que, es importante señalar que desde el día 06 de Enero del 2.006; es decir, desde la fecha de la negociación hasta la información de incumplimiento por correo electrónico antes referida, habían transcurrido treinta y ocho (38) meses sin que la demandada hubiere pagado una sola cuota de las treinta y ocho vencidas a partir del 06 de Enero de 2.006. Es decir, la demandada estaba en estado de incumplimiento total, mientras usaba y gozaba como residencia el inmueble antes determinado; y sobre la persona del accionante pesaba la obligación de pagar al Banco la totalidad del crédito pendiente, por ser este exigible y de plazo vencido al haber perdido el beneficio de dicho plazo.-
Manifestando el accionante, que ante la circunstancia de incumplimiento de la demandada, decidió cumplir con el pago de todas las obligaciones pendientes con el Banco Mercantil, y en fecha 23 de Marzo del 2.009, depositó en dicha cuenta la suma de bolívares 6.900, las cuales fueron descontadas de sus ahorros el día 25 de Marzo del 2.009, en concepto de pago de la totalidad de 89 cuotas, entre cuotas demoradas y las otras 51 cuotas que se hicieron exigibles por cumplimiento contractual.-
Agregó, que la demandada depositó en dicha cuenta de ahorro la suma de 6.571 bolívares en fecha 17 de Abril del 2.009; es decir, efectuó un depósito extemporáneo 24 días después de la fecha de pago de la totalidad de las cuotas por parte del accionante, las cuales fueron exigibles por ser de plazo vencido, cuando ya las obligaciones en referencia habían sido cumplidas y ejecutadas por Wuilian Tovar Guape. Que igualmente el accionante, depositó en la cuenta antes referida la suma de 7.500 bolívares, en fecha 20 de Abril 2.009, suma ésta que conjuntamente con la suma depositada anteriormente por el accionante fueron debitadas a favor del Banco, en concepto de pago de cuotas y saldo de capital deudor. Es decir, alega que él pagó en su totalidad el referido préstamo a interés, garantizado con Hipoteca Legal Convencional sobre el inmueble adquirido y ya antes determinado (según se evidencia de documento de liberación hipotecaria, el cual riela anexo a los autos a los folios 34 al 37 marcado con la letra “F”), por las sumas de 7.495,79 y 14.991,57 bolívares, cuyo inmueble de legítima propiedad del accionante, está siendo ocupado, utilizado y gozado indebidamente por la demandada.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271 de nuestro Código Civil venezolano.
De conformidad, con los instrumentos relacionados con el vínculo contractual existente entre el accionante y la accionada, es por lo que el ciudadano demandante formalmente demanda, como en efecto lo hace a través de esta Acción Resolutoria a la ciudadana NATALIE DEL VALLE PÉREZ PIÑA, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, a la Resolución del Contrato, autenticado bajo el Número 57, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 06 de Enero del 2.006, mediante el cual el ciudadano demandante cedió y traspasó todos los derechos, intereses y acciones de propiedad y posesión a la demandada, sobre dicho inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 991 de la Manzana LL y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento Francisco Lazo Martí, situado en la vía de penetración a la antigua Arrocera Cristal, Barrio Los Indios de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. La parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mt2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela 990; Sur: Parcela 992; Este: Avenida 6; Oeste: Parcela 1003 y le corresponde un porcentaje de 0.049631%. Conforme consta del documento anexo registrado bajo el número seis (6), Folios 78 al 93, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 25 de Octubre del 2.001, por ante la citada Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda.
Estimó la presente acción en la suma de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,00) de los cuales la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), se los estimó y demandó en concepto de daños y perjuicios por el goce y uso indebido del inmueble en referencia, desde el 06 de Enero de 2.006 hasta la presente fecha, y a razón de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales; toda para un total de estimación de la demanda, equivalente a cuatro mil treinta y ocho Unidades Tributarias (4.038 U.T). Igualmente demanda, el pago de los daños y perjuicios que se vayan causando a partir de la fecha de representación de esta demanda.
Señaló como domicilio procesal, el Escritorio Jurídico Jesús María Bello, calle 3 entre carreras 10 y 11, Calabozo Estado Guárico.-
Por último, pidió al Tribunal fuere decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Y que la presente demanda, fuere declarada Con Lugar en la definitiva, con costas y demás pronunciamientos de Ley.-
Acompañó, el libelo de demanda con los siguientes anexos: marcado con la letra “A”, Instrumento Poder mediante el cual el actor otorga al Abogado Jesús María Bello el Poder de Representarlo en la presente acción; marcado con la letra “B” copia certificada del documento de financiamiento hipotecario otorgado por el Banco Mercantil a su persona; marcado con la letra “C” documento mediante el cual, el ciudadano demandante cedió y traspasó todos los derechos intereses y acciones de propiedad y posesión sobre dicho inmueble, a la ciudadana NATALIE DEL VALLE PÉREZ PIÑA; marcado con la letra “D” copia del correo electrónico de fecha 06 de Marzo del 2.009; marcado con la letra “E” copia del Estado de Cuenta de Ahorro del ciudadano demandante expedida por el Banco Mercantil correspondiente al lapso 01-03-2.009 hasta el 31-03-2.009; marcado con la letra “F”, copia del documento de Liberación Hipotecaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando la presente acción, en la oportunidad legal correspondiente para ser contestada, la parte accionada presentó escrito planteando como punto previo lo siguiente.

Punto Previo
Por su parte la ciudadana demandada, alegó como punto previo que el ciudadano demandante, no tiene cualidad, ni interés legal para incoar la presente demanda en su contra, ya que dicho accionante omite, silencia e inobserva que su persona, al suscribir con la ella el documento público mediante el cual, él le cedió y traspasó todos los derechos, intereses y acciones de propiedad y posesión, sobre dicho inmueble; o sea, se desprendió, desentendió y/o renunció prácticamente, de manera total o íntegramente, de todo derecho u obligación patrimonial relacionado con el inmueble objeto del presente litigio. Que es evidente, que él le cedió y traspasó todos sus derechos y acciones conforme al derecho y a la Ley contractual, los cuales el poseía previamente al otorgamiento de ese instrumento público (contrato de sesión y traspaso, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C” documento Público Protocolizado). Así las cosas continuó alegando la accionada, que el demandante quedó desde un punto de vista jurídico sin titularidad de los derechos sobre el bien en mención, por haberlos negociado a su favor, mediante el anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”, lo cual invoca en uso del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Consideró su deber, resaltar al Tribunal, que el actor nada tenía que perder en caso de que el Acreedor Hipotecario del inmueble objeto de negociación, instaurara una eventual Ejecución de Hipoteca, por cuanto él ya había recibido su pago en la negociación de traspaso, siendo lo extremo procesal y judicial, la pérdida del dinero pagado y del uso y posesión del inmueble objeto de litigio en este caso, todo lo cual seria a la pérdida patrimonial de la accionante, mas no a la pérdida del patrimonio del accionante ni en su perjuicio; en este sentido, agregó que ya que el actor recibió en su oportunidad la actual cantidad de 6.000,00 bolívares, a su entera y cabal satisfacción, tal como en su momento lo expresó, ratificando la transferencia y cesión a su favor como cesionaria adquiriente, en el contexto de ese instrumento, con resaltamiento expreso y legible, de que lo hacia Sin Reserva Alguna, y que quedaba hecha la tradición con el otorgamiento de ese documento (de cesión y traspaso); manifestaciones, que según su criterio constituyen Ley entre las partes. Agregó además que al ciudadano actor no le estaba dado en virtud de esa negociación, hacer valer ningún tipo de derecho, interés y acciones con respecto al inmueble objeto del presente litigio. Solicitó al Tribunal declare con lugar, la falta de cualidad e interés alegada, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que el demandante no ostenta el carácter que se pretende atribuir en sus dichos contenidos en el libelo de demanda.-

De la Contestación del Fondo de la Demanda
En esta oportunidad legal correspondiente la ciudadana accionada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios incoada su contra, por el ciudadano accionante antes identificado en virtud de que alega; que desde todo punto de vista real, objetivo, transparente, y jurídico resulta improcedente, debido a lo falacioso, incongruente, temeraria y/o de Mala Fe, con que se narran, argumentan u afirman, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan sus alegatos expresados en el libelo de demanda; todo lo cual continúa alegando, no se ajusta a la verdad verdadera, a que se refieren los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así aseguró que sería alegado y demostrado por ella, en éste proceso; con estricta sujeción, acatamiento y consecuente aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud a que ella pago en su oportunidad 6.000.000,00 millones de bolívares, ahora 6.000,00 bolívares. Por la cesión y traspaso del bien, con lo cual el accionante quedó fuera y/o sin derecho, ni interés, ni acciones, ni obligaciones con relación al inmueble objeto de negociación, todos los cuales pasaron allí, a su única y exclusiva titularidad u obligación personal, resultando cualquier intromisión del actor, sin su autorización, ni consentimiento expreso y estricto, absolutamente nula, improcedente, inaceptable, impertinente e invalida, y así lo alegó e invocó en este acto.-
Alegó además, que resulta una conducta temeraria y de Mala Fe, la ejercida por el actor al interponer infundadamente la presente demanda en contra de su persona, sólo con el flagrante animus de obtener un beneficio insano, con perjuicio a su patrimonio, al pretender Resolver el Contrato con el ejercicio de esta acción y quedarse con la casa que adquirió ella de él, sana y limpiamente, con el objeto de que la misma constituyera su única Habitación Familiar y la de su grupo familiar, sin considerar además todo el dinero invertido en el mejoramiento constante y habitual de la misma, desde la fecha en se firmo el contrato de cesión y traspaso; así como también, en el mantenimiento guarda y custodia, como un buen padre de familia, de dicha casa hasta la actualidad; por ello considera es inaceptable e incongruente el ventajismo y provecho que busca obtener el actor con esta infundada acción.
Agregó, que es cierto que ella suscribió el contrato supra mencionado de fecha 06 de Enero de 2.006, mediante el cual el accionante le cedió y traspasó todos sus derechos, intereses y acciones, y en base a ese objetivo e indudable hecho, alega que es la única y exclusiva titular de dichos derechos, intereses y acciones, que versan sobre el referido inmueble; de allí que alega que ella es, solamente la que tiene cualidad e interés en defender y no perder los mismos, por ante el ente crediticio correspondiente, pero jamás y nunca ello puede corresponderle al actor. Continuó manifestando la accionada, que el accionante no puede irrumpir así en contra de su voluntad, en busca de pretensiones ambiciosas con la insana intención de obtener un beneficio patrimonial, personal, sin importarle que ello atenta en perjuicio del patrimonio individual de la accionada; alegando el accionante, haber pagado casi el mismo monto que le pagó la accionada, en la fecha de la celebración del contrato de cesión y traspaso del bien inmueble, lo cual habría hecho además sin consultar ni constatar con ella, su solventación de sumo interés personal, con respecto al ente crediticio correspondiente, ni siquiera consta en su demanda, ninguna gestión de cobranza del ente crediticio, que avalen o soporten la veracidad de sus afirmaciones, en este sentido.-
Que también es cierto, que con la celebración del contrato asumió de manera seria, formal y expresa, cancelar las obligaciones crediticias de plazo vencido ante el ente crediticio que otorgó el inmueble objeto del contrato, lo que según sus dichos significa que su obligación claramente aceptada, fue con el ente crediticio respectivo y no con el ciudadano demandante de autos. Que él no asumió a través del tan mencionado contrato de sesión y traspaso, ninguna obligación contractual para con ella, lo que significa, alegó, que no tiene acción de Resolución de Contrato a su favor, pues solo existe acción de cumplimiento o de Resolución Contractual, cuando ambas partes de un Contrato Escrito, se obligan recíprocamente y de manera expresa en el instrumento que suscriben a tal efecto, y en este caso agrega “no fue así”, en virtud de que el ciudadano demandante cedió y traspasó todos los derechos, intereses y acciones sobre el inmueble objeto de Contrato y Sin Reserva Alguna y así quedó expresado en dicho contrato.-
Es de resaltar y así lo alegó, que la Cesión y Traspaso celebrada mediante el contrato celebrado en fecha 06 de Enero de 2.006, fue efectuada a su favor por los ciudadanos WUILIAN JOSÉ TOVAR y su legítima cónyuge YURIMA DEL CARMEN ORTIZ DE TOVAR, y que consta en este caso que sólo la demanda el ciudadano WUILIAN JOSÉ TOVAR, actuando en su propio nombre y representación, mas no se invoca en el encabezamiento de la demanda incoada, que se acciona también en nombre y representación de la ciudadana cónyuge del actor ya mencionada, quien también le cedió y traspaso todos sus derechos, intereses y acciones sobre el bien en cuestión; continuó alegando que mal puede intentar el actor una acción de ésta naturaleza, sin la participación de su legítima cónyuge, todo lo cual considera debe valorar el Tribunal en su sentencia definitiva.
Seguidamente la accionada, impugnó el valor probatorio que pretende darle el actor al documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, correspondiente a un Correo Electrónico que no esta suscrito, ni rubricado por su persona, ni posee autenticidad. Igualmente impugnó, el valor probatorio del documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”, correspondiente a Estado de Cuenta de Ahorro, el cual alega, que tampoco está suscrito, ni rubricado por su persona, ni posee autenticidad, razones por las que pide al Tribunal sean ambos anexos desestimados en la Sentencia Definitiva. En cuanto al documento de Liberación de Hipoteca, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “F”, alegó la accionada que el mismo se obtuvo gracias a los pagos efectuados por su persona al ente crediticio, en los términos estipulados en el Contrato de Cesión, los cuales pretende usar a su favor el actor, afirmando pagos unilaterales de su parte, sin autorización, ni consentimiento otorgado a tal efecto, como intromisión a su espalda.-
Afirmó que en congruencia con todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice el pago de seis mil novecientos (Bs. 6.900,00) bolívares, que afirma haber efectuado el actor unilateralmente al ente crediticio, en fecha 23 de Marzo del 2.009, y que según sus alegatos le fueron descontados de sus ahorros el día 25 de Marzo del año 2.009, en concepto de pago de la totalidad de ochenta y nueve (89) cuotas, entre cuotas demoradas, y las otras cincuenta y un (51) cuotas que se hicieron exigibles por incumplimiento contractual, todo lo cual alega subjetivamente el demandante en su Libelo. Asimismo, rechazó la afirmación Libelar de que ella depositó tardíamente a la cuenta bancaria (especificada por el actor al segundo párrafo del folio 3 del escrito libelar) del ciudadano accionante, la suma de seis mil quinientos setenta y un (Bs. 6.571,00) bolívares, en fecha 17 de Abril del 2.009, veinticuatro (24) días después de la fecha de pago de su totalidad, cuando ya las cuotas habían sido cumplidas y ejecutadas por el actor, según su afirmación unilateral.-
Igualmente rechazó, la afirmación Libelar de que el actor depositó siete mil quinientos (Bs. 7.500,00) bolívares, en fecha 20 de Abril del 2.009, y que éstas fueron debitadas por el Banco sindicado. En tal sentido pidió al Tribunal, observe el anexo “C” del libelo de demanda, a los fines de dejar constancia de que en el supra mencionado contrato no se estableció ninguna forma expresa de pago al ente crediticio, razón por la cual agrega que el actor mal puede imputarle un incumplimiento de una obligación no asumida ni estipulada expresamente en el contrato, ni traer en su contra hechos nuevos distintos a los contenidos en el contrato.
También negó, rechazó y contradijo que su persona deba resolver el Contrato Celebrado con el actor y su cónyuge, ni que deba pagarle al mismo por Daños y Perjuicios, como errada y temerariamente lo pretende el accionante en el petitorio de su demanda, argumentando que esos Daños y Perjuicios, emanan del goce y uso indebido del inmueble objeto del presente litigio, inobservando que su posesión legitima y consensual de dicho inmueble deviene de la firma del contrato de cesión y traspaso. Sin que la cónyuge del mismo accione en este caso, en base a su porcentaje cedido, formal y solemnemente, otorgada bajo el cumplimiento de las formalidades de Ley, evidenciando una flagrante falacia y Mala Fe en la afirmación de goce y uso indebido del inmueble en conflicto, todo lo cual hace desde su punto de vista, improcedente la reclamación de veintidós mil quinientos (Bs. 22.500,00) bolívares por Daños y Perjuicios imaginarios o virtuales inventados por el actor desde el 06 de Enero de 2.006, hasta la presente fecha y a razón de quinientos (500,00) bolívares, haciendo extensiva la pretensión de esos Daños y Perjuicios improcedentes, a partir de la fecha de presentación de la demandada; pretensiones que rechaza, niega y contradice.-
Por último en este particular, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por el monto de doscientos sesenta y dos mil quinientos (Bs. 262.500,00), la pretensión de Costas y Costos procesales, e inclusive la Medida de Secuestro solicitada en la demanda, y la procedencia de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la acción aquí intentada.-

DE LA RECONVENCIÓN
Alegó la ciudadana demandada, que suscribió con el actor en la presente causa y con su legítima cónyuge, el Documento Publico debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 06 de Enero del 2.006, bajo el Nº 57, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.006, el cual esta anexo a la demanda marcado con la letra “C”, y lo invoca a su favor en uso del Principio de Comunidad de Prueba, que la cesión y traspaso del bien la efectuaron los cedentes a su favor Sin Reserva Alguna, tal y como se evidencia claramente en el tan mencionado Contrato. Considera la ciudadana accionada, que así como ha planteado las cosas queda claramente demostrado, que ella es la única y exclusiva titular de los derechos, intereses y acciones, que existen sobre el inmueble antes descrito, y así quiere y exige que sea reconocido y aceptado en este caso por el ciudadano demandante, pues alega que en dicho contrato ella pagó, el precio total convenido entre las partes suscribientes del mismo, y no existió obligación establecida expresamente a los Cedentes en ese contrato celebrado, sino la obligación lógica de ellos al saneamiento de Ley, y de parte de ella la obligación de cancelar al ente crediticio, no a los Cedentes, sin ninguna estipulación expresa al respecto, y siendo ella la única perjudicada en caso de ejecución del ente crediticio, por cuanto perdería el dinero pagado a los Cedentes, el dinero pagado al ente crediticio y el inmueble objeto de Contrato, más el dinero invertido o gastado por ella en dicho inmueble, a partir de la fecha de celebración del Contrato; siendo ésta exactamente el día 06 de Enero del 2.006, hasta la fecha en que el ente crediticio consumaría su ejecución correspondiente al caso, situación ésta que alega no ha sucedido en su contra hasta la presente fecha.-
En conclusión la ciudadana demandada, manifiesta que suscribió de Buena Fe con los ciudadanos, demandante y su cónyuge, un contrato de cesión y traspaso, resultando ser ella la única y exclusiva titular o propietaria de los derechos, intereses y acciones que versan sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual debe convenir y/o aceptar en este caso el actor que versan sobre el inmueble objeto de litigio.-
Por último formalmente, reconviene al ciudadano demandante con el objeto de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
 Que el actor reconozca, que ella es la única y exclusiva propietaria o titular de los derechos, intereses y acciones correspondientes al inmueble objeto del presente litigio.
 Que el actor reconozca, que se le Cedió y Traspasó Sin Reserva alguna de los Cedentes los derechos, intereses y acciones correspondientes al inmueble objeto del presente litigio.
 Que en el contrato firmado, el accionante no asumió ninguna obligación expresa para con la accionada, ni ella asumió ninguna obligación expresa para con él, sino que ella asumió sólo obligación expresa para con el ente crediticio, vendedor del inmueble Cedido y Traspasado conforme a derecho.
 Que como consecuencia de la procedencia de las peticiones anteriores, la presente Sentencia sirva conjuntamente con el contrato firmado de Sesión y Traspaso como instrumento Erga Omnes y fehaciente, demostrativo de su propiedad o titularidad, sobre el inmueble objeto del litigio en este caso, ordenándose consecuentemente la Protocolización de la Sentencia respectiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley.
 Que el ciudadano accionante, convenga o sea condenado en Pagar las Costas y Costos Procesales, con los demás pronunciamientos de Ley.-
Como domicilio Procesal, señaló el Escritorio Jurídico CASTRILLO PARRA ubicado en la calle 6, esquina de la carrera 6 de Calabozo Estado Guárico.-
Solicitó al Tribunal, que la reconvención intentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con costas, y con todos los demás pronunciamientos de ley.
Solicitó por último al Tribunal, se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda y declare Con Lugar la Reconvención aquí intentada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
El ciudadano Apoderado judicial de la parte actora Abogado JESÚS MARÍA BELLO, estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la Reconvención intentada en el presente juicio, ejerció el mencionado derecho de la siguiente manera; primero, alegó que la reconvención propuesta no cumple con la formalidad de naturaleza constitucional y procedimental, al no haber estimado el valor de dicha reconvención, razón por la cual considera debe ser declarada inadmisible y así lo pidió al Tribunal.-
En todo caso y a todo evento, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta por la demandada; en virtud de que considera que la misma manifiesta incongruentes e incoherentes pretensiones, mediante falsos supuestos de toda falsedad, y argumentos contradictorios, absoluta y totalmente contrarios a los hechos y a la verdad establecida en la relación contractual conformada en los documentos públicos que constituyen los instrumentos fundamentales de esta demanda, los cuales opone tanto en los hechos como el derecho, como fundamentos de la presente contestación a la reconvención.
Alegó como rigurosamente cierto, que la demandada estaba en estado de incumplimiento total, mientras usaba y gozaba como residencia, el inmueble antes determinado, y sobre el accionante pesaba la obligación de pagar al Banco la totalidad del crédito pendiente, por ser este exigible y de plazo vencido al haber perdido el beneficio de dicho plazo. Finalmente reprodujo e hizo valer, como medios de prueba escrita, todos los instrumentos anexos al libelo de demanda, y solicitó que la presente reconvención sea declarada sin lugar con costas y demás pronunciamientos de Ley.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
En la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente causa, el demandante para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió en el lapso probatorio el siguiente material:-
- Consignó y promovió junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”, Instrumento Poder mediante el cual el actor otorga al Abogado Jesús María Bello el Poder de Representarlo en la presente acción;
- Consignó y promovió junto al libelo de demanda marcado con la letra “F”, documento original de Liberación Hipotecaria, registrado bajo el Nº 15, Folio 102, Tomo 45 del Protocolo de Trascripción llevado, en fecha 11 de Agosto del 2.009 por la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Este instrumento no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-
- Consignó y promovió junto al libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”, copia certificada del documento registrado bajo el Nº 6, Folios 78 al 93, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 25 de Octubre de 2.001, por ante la citada Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En cuanto a esta instrumental, se observa que la misma no fue objeto de impugnación, por lo tanto, siendo un documento publico, se aprecia.-
- Consignó y promovió junto al libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C”, copia certificada del documento autenticado bajo el Nº 57, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 06 de Enero del 2.006. En cuanto a esta instrumental, se observa que la misma no fue objeto de impugnación, por lo tanto siendo un documento publico, se aprecia.
- Consignó y promovió junto al libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “D”, en original y un folio útil, Correo Electrónico de fecha 06 de Marzo del 2.009, lo cual fue impugnado por la accionada en su contestación de la demanda. En cuanto a este instrumento, el cual luego de su análisis, a criterio de quien juzga, no le merece fe, por lo tanto no se aprecia.
- Consignó y Promovió junto al libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “E” y “F”, planillas originales en tres (3) folios útiles expedidas por el Banco Mercantil, relacionadas con el estado de la cuenta de ahorro Nº 0070-41955-8, cuyo titular es el ciudadano accionante en esta causa. Fue igualmente impugnada por la accionada en su contestación de la demanda. Tales instrumentales a criterio de quien juzga, no contienen mayor relevancia a los fines de resolver la presente causa, solo demuestra la relación del actor y su movimiento de fondos con el referido banco.-
- Promovió y consignó junto al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “G”, copia certificada en cuatro (4) folios útiles de la Sentencia de Divorcio de fecha 02 de Mayo del 2.007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue impugnada, este Tribunal la aprecia.-
- Promovió la prueba de Inspección Judicial, a cuyos efectos solicitó al Tribunal se trasladare y constituyera en la Gerencia y oficinas de la Sucursal del Banco Mercantil de Calabozo. La misma fue acordada por el Tribunal y ejecutada en fecha 16-03-2.011, cuya resulta riela al folio 120 y vto. En cuanto a esta probanza, se observa de su contenido, que no posible su realización, motivos por los cuáles ningún pronunciamiento al respecto debe hacerse.

De las Pruebas de la Parte Demandada
En su oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente causa, la ciudadana demandada para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió en el lapso probatorio el siguiente material:-
- Promovió e invocó el valor probatorio del documento público que fue anexado al libelo de Demanda marcado con la letra “C” (folios 26 al 29), en uso del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a este instrumento se establece que ya fue objeto de valoración.-
- Promovió el Valor Probatorio de los comprobantes de Depósitos Bancarios Originales, anexos al escrito de promoción de pruebas de esta parte accionada, marcados con los números: “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10”. En cuanto a estos instrumentales, para quien decide no poseen relevancia probatoria para la presente causa, motivos por los cuales no se aparecían.
- Promovió el Valor Probatorio, de dos (2) fotos tomadas en partes de la casa objeto de litigio, anexas al escrito de promoción de pruebas de esta parte accionada, marcadas con el número “11”. En cuanto a estas fotografías, para este Tribunal no tienen relevancia probatoria en la presente demanda de resolución de contrato.
- Promovió e invocó, como prueba de informes oficiar al Banco Mercantil con sede en Calabozo, a los fines expuestos en el primer aparte del capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de esta parte accionada. Se libro oficio Nº 127-11, cuyas resultas rielan a los folios 180 al 186 y 191 al 195.
- Promovió e invocó, como segunda prueba de informes oficiar al Banco Mercantil con sede en Calabozo, a los fines expuestos en el segundo aparte del capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de esta parte accionada. Se libro oficio Nº 128-11, cuyas resultas rielan a los folios 127 al 178. En cuanto a estas probanzas, este Tribunal debe establecer que las aprecia solo y en la extensión que de su contenido permita extraer, algún elemento de convicción fehaciente para la resolución el presente asunto.
- Promovió prueba de Inspección Judicial, a realizarse en las instalaciones del bien inmueble objeto del presente litigio, a los fines de las especificaciones expuestas en el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas de esta parte accionada. Lo cual fue acordado por este Tribunal y evacuada en fecha 22-03-2.011, cuyas resultas rielan los folios 121 vto. y 122. Analizado el contenido, de la practica de la mencionada Inspección Judicial, se observa que la misma dista de los hechos controvertidos en esta causa, por lo que ningún valor probatorio se le otorga.-
- Promovió el Valor Probatorio de la prueba de Testigos; para lo cual señaló a los ciudadanos: NALBIS JOSEFINA ARRIETA LONGA, CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, MARIELA CAROLINA MORENO, LILIANA LISBEHT BELISARIO DE SIDRAN y ESTRELLA MERCEDES ROMERO TORRES, identificados en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de esta parte accionada. Todo lo cual fue acordado por este Tribunal, cuyas resultas rielan a los folios 198 al 209, no siendo posible la declaración de ninguno de los testigos promovidos, y siendo declarados desiertos los actos por el Tribunal Comisionado.

MOTVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio; alegó que el ciudadano demandante, no tiene cualidad ni interés legal para incoar la presente demanda en su contra, ya que dicho accionante omite, silencia e inobserva que su persona, al suscribir con ella el documento público mediante el cual, el ciudadano demandante le cedió y traspasó todos los derechos, intereses y acciones de propiedad y posesión sobre dicho inmueble; se desprendió, desentendió y/o renunció prácticamente, de manera total o íntegramente, de todo derecho u obligación patrimonial relacionado con el inmueble objeto del presente litigio. Tal como se evidencia del anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “C”.
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecer que la presente acción se refiere a una resolución de contrato de cesión, cuyo instrumento fundamental, es decir el contrato objeto de la acción, corre inserto a los folios, 26 al 29 del presente expediente. Ahora, del análisis efectuado de tal instrumental quien juzga se debe concluir que, cónsono con la doctrina referida anteriormente; si existe la relación de identidad lógica, entre la parte A QUIÉN la Ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, es decir tal como se indicó supra, el ciudadano WUILIAN JOSÉ TOVAR Demandante, es parte (cedente) del convenio objeto de resolución, suscrito por las partes en este proceso, por lo que, este juzgador debe afirmar, es que la demanda que hoy nos ocupa fue incoada por quién y contra quién debía hacerse. Ya que también es improcedente el alegato de la demandada que la presente acción debió ser intentada conjuntamente con la ciudadana YURIMA DEL CARMEN ORTIZ DE TOVAR, pues consta a los folios del 95 y 96, Sentencia de Divorcio del actor y la mencionada ciudadana. Por lo antes expresado, quien juzga la presente causa resuelve declarar, sin lugar la Defensa de Falta de Cualidad Activa interpuesta por la demandada. Así se decide.

DE LA DECISIÓN DE FONDO
Pretende el ciudadano WUILIAN JOSÉ TOVAR GUAPE, mediante la interposición de la presente acción; la Resolución de un Contrato que denomina Contrato de Cesión donde mediante el mismo le cedió y traspasó todos sus derechos, intereses y acciones de propiedad y posesión, a la ciudadana NATALIE DEL VALLE PÉREZ PIÑA, demandada de autos; basando sustancialmente el actor su pretensión en el incumplimiento en que incurrió la ciudadana demandada, de las obligaciones crediticias a que se había comprometido el actor con el ente que financió la adquisición del inmueble objeto del contrato.-
Por su parte la accionada, conviene y acepta que efectivamente celebraron la convención objeto de Resolución; pero niega y rechaza los argumentos de hecho y de derecho bases de la pretensión del actor. Sustancialmente alegando, que pagó al actor la cantidad de seis (6.000.000,00) millones de bolívares, ahora seis mil (6.000,00) bolívares, por la Cesión y que con ello el demandante quedó fuera sin acción, ni interés sobre el inmueble objeto de la negociación, y que todos los derechos pasaron a su titularidad. Asimismo, alegó que al realizar la Cesión, al actor no le esta dado hacer valer ningún derecho con respecto al inmueble, mucho menos ejercer la presente demanda; que según el Contrato de Cesión todos los derechos son de su exclusividad y que solamente ella tiene la cualidad e interés de defender y no perder las mismas ante el ente crediticio, pero que nunca puede corresponder al actor. Que el actor no tiene acción de Resolución de Contrato contra ella, porque la obligación fue para con el ente crediticio, de cancelar las obligaciones referentes al Crédito Hipotecario.
Expuesto de manera general como quedo planteada la presente controversia; toca a este juzgador resolver el conflicto de autos, lo cual hace así: en primer término, es un hecho aceptado entre las partes, la realización de una negociación denominada por las partes Contrato de Cesión de derechos, acciones e intereses sobre un inmueble que adquirió el actor, con financiamiento de un ente crediticio tal como consta de instrumento cursante a los folios 26 al 29 del presente expediente, en este sentido, y a los fines de buscar la verdadera intención de las partes plasmadas en la convención objeto de Resolución, y con el fin de establecer si existe verdaderamente un incumplimiento serio y eficaz de las obligaciones contraídas por las partes en la referida convención, que haga necesaria la intervención de esta Instancia Judicial, para resolver el contrato.
En el sentido señalado y observando el planteamiento del caso de autos, este juzgador, en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las premisas insoslayables que deben tomar en consideración los órganos de justicia para resolver los asuntos planteados en su Ministerio, cuya norma en comento establece, en su artículo 12:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.-
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
De acuerdo a la norma transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.-
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar se obliga hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. En el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De cara a lo expuesto, este Juzgador, observa que en la negociación suscrita por las partes en contienda, que es objeto de resolución en este proceso, y que consta en documento cursante a los folios 26 al 29 del presente expediente; en Primer lugar, que las partes convinieron expresamente, por lo tanto no es un hecho controvertido en el proceso, que el contrato suscrito contiene el traspaso o cesión de unos derechos, acciones e intereses que posee el actor sobre un inmueble, (constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 991 de la Manzana LL y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento Francisco Lazo Martí, situado en la vía de penetración a la antigua Arrocera Cristal, Barrio los Indios de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico ; es decir que, las partes contratantes identificaron muy bien el objeto de la negociación. Asimismo observa, que es de mucha relevancia para este juzgador el acuerdo de un precio a la operación realizada, en la cantidad de de seis (6.000.000,00) millones de bolívares, ahora seis mil (6.000,00) bolívares. En este sentido, y analizando la mencionada convención, se debe destacar, que en la misma el actor manifiesta inequívocamente, haber recibido el precio de la cesión en dinero efectivo y de curso legal, a su entera satisfacción, así como se evidencia en la mencionada convención que el actor ratifica, que transfiere al cesionario adquiriente (demandada de autos), los derechos sobre el inmueble, sin reserva alguna.-
Expuesto lo anterior y en base a ello, este juzgador debe establecer que en el caso de autos, es indudable, que la intención de las partes en esta convención, tomando en cuenta el principio de buena fe que debe estar presente en todos los contratos, es que la ciudadana NATALIE DEL VALLE PÉREZ PIÑA, demandada de autos adquiera todos los derechos y acciones del inmueble que obtuvo el actor mediante financiamiento del ente crediticio, para lo cual le canceló y así quedó demostrado en autos y en la misma convención el precio estipulado.-
En este sentido, debe entenderse que a partir de esa negociación y cancelada la prestación u obligación que tenía la accionada con el actor, como es de cancelar el precio de la cesión, le corresponden sólo a la accionada enfrentar ante el ente crediticio las obligaciones que tenía el actor antes de la negociación, y así debe interpretarse lo estipulado en el contrato cuando manifiesta el cesionario en dicho contrato lo siguiente: “Dejo expresa constancia que el ADQUIRIENTE se obligara a la cancelación de las obligaciones crediticias de plazo vencido con el ente que otorgó el inmueble objeto del presente contrato”, y no como pretende ahora, que por el hecho de que la demandada, incumplió ante el ente crediticio sus obligaciones, debe tomarse ese incumplimiento como derivado de la negociación de Cesión o Contrato de Cesión; pues es evidente que el contrato analizado se perfeccionó conforme a la norma contenida en el artículo 1.549 del Código Civil venezolano, y fueron satisfechas las prestaciones propias derivadas de ese contrato; es decir, se canceló el precio estipulado y por efecto de la negociación tal como lo manifiesta tanto el actor como la demandada, ésta entro a poseer el inmueble objeto de la negociación.-
Sentado lo anterior y visto que la causa que hoy nos ocupa se refiere a la resolución de contrato de cesión, acción que esta contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”-
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro Ordenamiento Civil, para que resulte procedente la Acción de Resolución de Contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.-
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-
Así que expuesto esto, y en complemento de la interpretación efectuada por este juzgador, del contrato objeto de la resolución, debe concluirse a los fines de resolver el caso de autos; que se evidencia del presente proceso la celebración y existencia de una negociación bilateral, que es objeto de esta acción; no obstante y como consecuencia del análisis efectuado en esta sentencia, a criterio de quien decide no existe el incumplimiento por parte de la demandada de una obligación para con el actor derivada del contrato que por esta causa es objeto de resolución, pues como se expresó supra, no puede pretender el actor asumir como un incumplimiento de la demandada, de obligaciones donde según el mismo contrato de cesión, es carga de la misma para con el ente crediticio; es decir, tal obligación asumida por la demandada de autos a criterio de quien juzga, no es una prestación derivada del contrato que debe satisfacer a favor del actor y en consecuencia sea considerada como base o fundamento para la interposición o procedencia de la presente acción de Resolución de contrato; por estos motivos y al no estar presente el segundo elemento necesario y concurrente para la procedencia de la Resolución del contrato demandada; este juzgador, debe declarar SIN LUGAR la presente Acción de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN
En el acto correspondiente a la contestación de la demanda, la parte accionada interpuso reconvención, cuyos términos quedaron expresados supra y los cuales se dan por reproducidos en este acto.
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, impone al demandado reconviniente la obligación procesal de expresar con toda claridad y precisión, el objeto y los fundamentos de su pretensión; esto es, de la mutua petición que propone contra el demandante, debiendo además, dar cumplimiento a las formalidades que para el libelo de la demanda trae el artículo 340 eiusdem.-
Del estudio de los términos, en que fue planteada la reconvención, este Tribunal observa; que la demandada reconviniente no expresó con claridad y precisión el objeto, fundamentos y petitorio de su reconvención, tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.-
Considera este juzgador, que esa obligación procesal que el legislador pone a cargo del demandado reconviniente y que se señala en la citada norma en su artículo 365; tiene su razón de ser en la circunstancia, de que en la reconvención no se admite la oposición de las cuestiones previas, a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo previene la norma en su artículo 368 del Código Adjetivo Civil.
Por otro lado, considera así mismo este Tribunal que la exigencia legal en punto a la expresión clara y precisa, del objeto de la reconvención, y de los fundamentos de ésta, persigue como finalidad que el demandante reconvenido conozca las razones de hecho y de derecho por las cuales se le contra-demanda, para poder ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, el cual se materializará en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, toda vez que en ese momento procesal no podrá oponer ninguna de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 antes mencionado, salvo las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 366 eiusdem; y en tal virtud no podrá, por ejemplo, oponer la cuestión previa de defecto de forma de la reconvención, por no cumplirse en ella los requisitos que para la demanda señala el artículo 340 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, con relación al caso de autos, debe indicar este Tribunal el criterio sentado por Sala Constitucional, Exp Nº 08-0638: Sentencia Nº 1722 Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se estableció:
"...la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición....".-
Sentadas las premisas que anteceden, procedió este juzgador a efectuar un análisis minucioso de la reconvención propuesta por la demandada contra el demandante y de tal examen se puede constatar que ciertamente en la parte pertinente del texto correspondiente a tal reconvención, aún cuando indica que reconviene no expresa de forma clara y precisa, que es lo que pretende del demandante reconvenido, y que sea jurídicamente posible ni se expresa el fundamento legal de la pretensión deducida por vía reconvencional; ni la estimación de la reconvención, así mismo a criterio de quien juzga los hechos narrados como base de la reconvención, se identifican plenamente con las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda en relación a la negación de que el actor pueda tener ingerencia en su relación, con el ente crediticio, por lo que no es claro el petitorio en el punto tres (03) donde exige al actor reconvenido tal petitorio. Así se establece.
Corolario necesario de lo expuesto en los párrafos precedentes y en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional, es la inadmisibilidad de la reconvención en este estado del proceso, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, la accionada contradijo la estimación de la demanda por el monto de doscientos sesenta y dos mil quinientos (Bs. 262.500,00), sin más explicación, lo cual acorde con la decisiones reiteradas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse improcedente, por haber sido alegada de forma pura y simple, quedando firme la estimación efectuada por el actor en el respectivo libelo. Así se decide.