REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 154°.
EXPEDIENTE Nº 8939-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ROSANA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.449, en representación de su hija niña, de un (1) año de edad, domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida 7, sector 03 casa Nº 07, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada en ejercicio YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: NERY BALTAZAR ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.948.560, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, casa Nº 10, cerca de la Iglesia “Sagrado Corazón de Jesús y Maria” por el estacionamiento, de esta Ciudad de Calabozo Estado-Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención.-
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN PEREZ, actuando en este acto como representante de su hija niña, de un (1) año de edad, y debidamente asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra el ciudadano NERY BALTAZAR ROJAS PEREZ. Admitida la demanda mediante auto de fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Once (14-10-2.011), se acordó la Citación del Demandado, quien labora en Agropatria”, para que compareciera al acto conciliatorio y la contestación de la demanda; este Tribunal en la misma fecha, con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijo para el niño provisionalmente la cantidad de cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00), que deberán ser descontados por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa antes mencionada y consignados mediante cheques, ante este despacho a los fines de ser depositados en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre de la niña e igualmente de conformidad con el artículo 381 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal ordenó al órgano administrativo que, en caso de retiro del demandado se le retenga el 30% correspondiente a sus prestaciones sociales, así como de los aguinaldos y/o cualquier otro crédito del que sea acreedor; en el mismo orden de ideas, se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación, Igualmente este Tribunal designó a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se Libraron Boletas, Oficios y Despacho de Comisión. -
A los folios 12 y 13, riela consignación por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado debidamente firmada en fecha 21-10-2.011.
Al folio 15, riela consignación por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Notificación librada a nombre de la Defensora Pública debidamente firmada en fecha 25-10-2.011.-
Al folio 16, consta escrito presentado por la Defensora Pública Ysil Bolívar en su carácter de Defensora, mediante la cual acepta el cargo para el que ha sido designada y jura cumplir bien y fielmente.-
A los folio 17 al 29, constan recibos mediante los cuales nos remitieron los cheques para cumplir con dicha manutención.
Al folio 30, riela auto de fecha 08-12-2.011, dictado por este Tribunal, mediante el cual se acodó oficiar a la Gerente del Banco Bicentenario a los fines de aperturar Cuenta de Ahorro requerida a nombre de la demandante en la presente causa; cuyas resultan rielan en los folios 32 y 33 del presente expediente.
Al folio 34, riela auto de fecha 15-12-2.011, mediante el cual este Tribunal acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Agropatria, a los fines se sirva depositar la respectiva consignación en la cuenta de ahorro del banco bicentenario de la cual es titular la ciudadana demandante en la presente causa. Se libró oficio 910-11, folio 35.
Al folio 36, riela auto de fecha 22-10-2.012, mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción, a los fines de solicitar la devolución del despacho de comisión el cual le fue conferido mediante oficio Nº 739-11. Se libró oficio Nº 707-12.
Al folio 38, consta oficio Nº 855-12, de fecha 07-12-12, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 707-12 de fecha 22-10-2.012, librado en esta causa.
Al folio 39, riela auto de fecha 10-01-2.013, dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó librar oficio y nueva boleta de notificación para el Fiscal Décimo del Estado Guárico y para su practica se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. A los folios 40, 41 y 42 consta, Boleta de Notificación, oficio Nº 017-13 y despacho de comisión.
Al folio 44, consta Opinión Favorable del Fiscal Décimo del Estado Guárico, de fecha 07-02-2.013.
Al folio 45, riela oficio Nº 2600-5903 de fecha 08-02-2.013, mediante el cual nos remiten despacho de comisión Nº 12.369-13 referente a la Notificación del Fiscal, debidamente cumplida.
Al folio 54, riela Acta de fecha 11-03-2.013, oportunidad señalada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto conciliatorio de las partes, el cual se declaró desierto.
Al folio 55, riela nota de Secretaria de fecha 12-03-2.013, mediante la cual se deja constancia que en fecha 11-03-2.013, venció lapso para la Contestación de la Demanda.
Al folio 56, riela nota de Secretaria de fecha 25-03-2.013, mediante la cual se deja constancia que en fecha 22-03-2.013, venció lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
La demandante en su solicitud, alega: Que el padre biológico, no cumple con la Obligación de Manutención de su hija, y por cuanto sus ingresos no son suficientes para satisfacer las necesidades de la niña, la misma solicita una vez analizados los requisitos de los gastos mensuales que requiere la niña. Le sea asignada una cuota mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00).
Desde el punto de vista jurídico, fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada del original de la partida de nacimiento acompañando a la demanda, donde consta que la niña, es hija del ciudadano NERY BALTAZAR ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.948.560, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano NERY BALTAZAR ROJAS PEREZ, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes en este proceso; en tal sentido, se observa que la demandante informó al Tribunal mediante libelo de demanda, la ubicación donde hace vida laboral el ciudadano demandado en la presente causa, no consta en las actas procesales el ingreso real percibido por el ciudadano demandado, de allí que; este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención de la niña, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la niña.
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