REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRECE (04/03/2.013). AÑOS 202° Y 154°.-
EXPEDIENTE Nº 9092-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARTHA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.002.676, domiciliada en el Barrio Nicaragua carrera 4 entre calles 10 y 11, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: MANUEL ELEAZAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.237.097, domiciliado en la calle 12 entre carreras 6 y 7, casa s/n, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-
Vista la diligencia presentada por la ciudadana Martha Contreras Roa, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.002.676, debidamente asistida por el Abogado Aquiles L. Buceta titular de la cédula de identidad Nº V.-15.481.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.014, mediante la cual consigna, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL ELEAZAR ARANGUREN, parte demandada en el presente juicio.-
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 07/02.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARTHA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.002.676, domiciliada en el Barrio Nicaragua carrera 4 entre calles 10 y 11, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, actuando como representante legal de su hija niña, contra el ciudadano MANUEL ELEAZAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.237.097, domiciliado en la calle 12 entre carreras 6 y 7, casa s/n, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
En fecha ocho de febrero de dos mil trece (08/02/2.013), se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y ese mismo día el acto conciliatorio de las partes. Se Libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para su práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 091-13 y despacho de comisión junto con la boleta de Notificación.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Consta efectivamente que la Comisión de Registrado Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, emitió Certificación de Documento Acta de Defunción Nº 60, correspondiente a MANUEL ELEAZAR ARANGUREN, de fecha 11/02/2.013, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:-
El primer aparte del artículo 383 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue: Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma”.
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causa descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la muerte del obligado o demandado, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 ejusdem y así se decide.
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