REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005636
ASUNTO : JP01-R-2009-000224

DECISIÓN Nº 12.-
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 8ª.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 17ª DEL MINISTERIO DEL ESTADO GUÁRICO.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-

MOTIVO: DESESTIMIENTO

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO Defensora Pública Penal Octava (8ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES, imputado en la causa JP01-P-2012-005636, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2009-000224, en contra del Auto Interlocutorio dictado en fecha 28-09-2009, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se DECRETA al imputado RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la otrora Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem.

La abogada recurrente, en fecha 28-10-2009, interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fundamentándolo de la manera siguiente:

… Omissis…

“… ocurro a los fines de APELAR formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 28-09-2009 y publicada en fecha 05-10-2009, en la cual Decretó Medida de Arresto domiciliario en contra de mi representado, la misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época)…..establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos concurrentes para que el Juez decrete la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo in comento, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el Tribunal que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento menor. Por lo antes expuesto, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, ya que los elementos de convicción que plasma en su decisión para la procedencia del decreto de la medida de arresto domiciliario son contrarios al espíritu, propósito y razón del legislador y específicamente estimar que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado ha sido auto o participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento menor… se hace destacar que la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal, carece de motivación...”.

II
ITER PROCESAL

En fecha 27 de junio del 2012, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los otroras Jueces Superiores, Abogados Belkis Alida García, Julio Cesar Rivas Ana Sofía Solórzano, designándose como ponente a la Jueza Ana Sofía Solórzano.

En fecha 10 de agosto del 2012, la ciudadana Jueza Superior Ana Sofía Solórzano, ACUERDA solicitar al Tribunal accionado que emita con carácter de urgencia, el cómputo referido a la apelación ejercida, donde se especifique fecha de la decisión, fecha de la última notificación, si fue publicada extemporáneamente, copias de las mismas practicadas en forma efectiva y fecha de la apelación con indicación de los días transcurridos y cuales fueron esos días.

En fecha 18 de septiembre del 2012, esta Corte de Apelaciones ORDENA la ratificación del oficio 1165 de fecha 10 de agosto del 2012, dirigido al Tribunal Quinto de Control, en este caso Tribunal accionado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha recibido respuestas del mismo.

En fecha 28 de noviembre del 2012, queda constituida la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, a cargo de los Jueces Superiores Abogados, MERLY VELASQUEZ DE CANELON, para cubrir la vacante absoluta de la abogada Wendy Dayana Salazar Pérez, DAYSY CARO CEDEÑO, para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Lesbia Nairibis Luzardo Hernández, y la abogada TIBISAY DIAZ LEDEZMA, para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior quien se encuentra de reposo médico, abogada Ana Sofía Solórzano.

En fecha 15 de noviembre del 2012, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros,, remite a través de oficio numero 3331/2012, copia certificada de las resultas de boletas de notificación libradas a las ciudadanas Virginia del Valle Aray Fernández y Luzmary Adibel Medina y copia certificada del cómputo practicado conforme a lo previsto el otrora artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo solicitado por esta Corte mediante oficios números 1165-12 y 1361-12, los cuales guardan relación con el Recurso de Apelación signado bajo el numero JP01-R-2009-000224.

De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia al folio ochenta y seis (86) del mismo, escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES, en condición de imputado, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:

“… En el día de hoy, veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Doce (2012), comparece ante esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES, titular de la cedula de identidad numero 4.266.993, a los fines de manifestar que DESISTE DEL RECURSO DE APELACION signado con el Nº JP01-R-2009-000224, en contra del auto de fecha 28-09-09 y publicada en fecha 05-10-09, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.


Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte del imputado RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES, en forma autónoma.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:

… Omissis…

“… este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”. (Negritas de la Sala).


Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art. 137)”. (Subrayado de la Sala).



En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:

… Omissis…
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…” (Subrayado de la Sala).


En el caso bajo examen, se evidencia que el imputado manifestó la voluntad de desistir del recurso interpuesto por su Defensa, tal como aparece reflejado al folio Ochenta y Seis (86) del presente cuadernillo, donde se encuentra explanada la firma del imputado RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES, lo que demuestra claramente la voluntad manifiesta como imputado, para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Penal numero 08, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.

Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 431 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO Defensora Pública Penal Octava (8ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, contra el Auto Interlocutorio dictado el 28 de septiembre del 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en la que se decretó ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguientes pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara DESISTIDO, el recurso de apelación de autos ejercido en el asunto Nº JP01-R-2009-000224, planteado por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Penal Octava (8ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BANDRES NADALES, contra el Auto Interlocutorio dictado el 28 de septiembre del 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en la que se decretó ARRESTO DOMICILIARIO a su patrocinado, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en virtud de la voluntad manifiesta del imputado de desistir del Recurso de Apelación. En consecuencia remítase el presente asunto al tribunal de origen.

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase al tribunal de origen o al que este conociendo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2013.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,




ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN


LAS JUEZAS,



ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ



ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE


En esta misma se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE





MRVdeC/ ASSR/LNLH/HQN/ma.