REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000188
ASUNTO : JG01-X-2013-000008

DECISIÓN Nº 13.-

JUEZA INHIBIDA: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, JUEZA MIEMBRO DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO: INHIBICIÓN

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON.-


I

Me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, Jueza miembro de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento del recurso de apelación elevado ante esta alzada, en la causa seguida al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2012-000188.

En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Revisado como ha sido de manera detenida el presente recurso signado con el Nº JP01-R-2012-000188, donde funge como acusado el ciudadano WILLIIANS ALEXANDER AMARO BALZA, observo que los recursos de apelación que fueran interpuestos, por el Abg. JOSE DOMINGO RUIZ, en su carácter de Querellante en representación de las victimas DIAZ SANCHEZ LISBETH YADIRA y GOYO MENDOZA SERGIO LUIS, y en segundo lugar el recurso interpuesto por la Abg. LESLIE CORADO BELISARIO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se realizaron contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Septiembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declaro no responsable al acusado Williams Alexander Amaro Balza, de la comisión de los delitos de Lesiones culposas menos graves y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 410 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en relación con los artículos 413 y 415 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sergio Luis Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, respectivamente y Decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Williams Alexander Amaro Balza. Ahora bien, siendo que en fecha 06 de diciembre de 2011, actuando como jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado, conocí y resolví el Recurso de Apelación de sentencia signado con el Nº JP01-R-2009-000239, que fuera interpuesto por la defensa y que hoy de igual forma nos ocupa emitiendo pronunciamiento, tal y como consta al folio 47 al 80 de la V pieza por medio del cual entre otras cosas se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abg. HÉCTOR MARTINEZ, en su condición de Defensa Técnica del encausado, WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA, en lo que respecta al vicio de inmotivaciòn de la sentencia y como consecuencia, se ANULO el fallo de fecha 21 de octubre del 2009, publicado en fecha 05 de noviembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, mediante el cual se había declarado CULPABLE al acusado WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA; toda vez, que la Sala en esa oportunidad constató vicio de inmotivación de la sentencia que afectaba la tutela judicial efectiva, al no haberse apreciado las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando omitió el tribunal de instancia el debido análisis y comparación de medios pruebas evacuadas en el debate oral y público. De lo que se evidencia con absoluta claridad que emití pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias, como Jueza Superior integrante de dicha alzada para la fecha; en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de los presentes recursos por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa que hoy nos ocupa, motivo por el cual considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN, al estimar que se da cumplida la causal antes referida que contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición ‘…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (…)”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos cursante a los folios 47 al 80 de la V pieza, de la compulsa del presente recurso, que la jueza que se inhibe, dicto la decisión en el asunto JP01-R-2009-000239, para el momento de resolver el Recurso de Apelación de sentencia emitiendo pronunciamiento, por medio del cual entre otras cosas se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y en lo que respecta al vicio de inmotivaciòn de la sentencia y como consecuencia, se ANULO el fallo de fecha 21 de octubre del 2009, publicado en fecha 05 de noviembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, mediante el cual se había declarado CULPABLE al acusado WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA; toda vez, que la Sala en esa oportunidad constató vicio de inmotivación de la sentencia que afectaba la tutela judicial efectiva, al no haberse apreciado las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar así que la jueza inhibida emitió dicho pronunciamiento que es el motivo del recurso planteado; tal y como se evidencia en las actuaciones del expediente que contiene el asunto.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”


De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Jueza considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, Jueza miembro de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia, no deberá conocer la apelación elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2012-000188, donde aparece como imputado el ciudadano WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la suscrita, como Jueza Dirimente de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia, no deberá conocer la apelación elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2012-000188, donde aparece como imputado el ciudadano WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JP01-R-2012-000188.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,



ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELÓN


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA


MRVdeC/HFP/rr.-