REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000502
ASUNTO : JP01-R-2012-000166

DECISION Nº: 01/A

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL
VICTIMA: ANGEL JOAQUIN DEL VALLE ABEDUL
DEFENSOR: ABG. AZUCENA ALVAREZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA
FISCALÍA: TRECE (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
_________________________________________________________________________

Corresponde a esta Instancia Superior especializada, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abog. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, en su condición Fiscal Provisorio Decimotercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual no admite la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de (identidad omitida de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y como consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto.

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-00166, correspondiendo la ponencia, al abogado JULIO CÉSAR RIVAS.
En fecha 18-02-2013 se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos.
Advierte la Sala prima face que la tramitación del presente recurso se hará atendiendo al carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90, 537 y 613 ejusdem, referido a las Garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y así se observa

I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación estableciendo:
“Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “



En consecuencia, procede esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Decimotercero del Ministerio Público, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y el articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, quien actúa en su condición Fiscal Provisorio Décimo tercero del Ministerio Público en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; se verifica que dicha resolutiva se publico dentro del lapso de ley, mas sin embargo el Tribunal a quo, conforme se coteja al folio 166 ordeno notificar a la victima ANGEL JUAQUIN DEL VALLE, por lo que en este caso el computo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación de dicha boleta en el asunto, que conforme al computo realizado por secretaria al folio 125, dicha boleta fue agregada al 20 de agosto de 2012.

Ahora bien conforme se verifica el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 10/08/2012, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición dispone lo siguiente: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.


En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público en fecha 10 de agosto de 2012, comprobando al folio 122, que la notificación de la victima de la decisión proferida y publicada en su texto integro en fecha 27 de julio de 2012, fue realizada el día 10 de agosto de 2012, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso establecido para ello, es decir, dicho Recurso de Apelación como se indico fue interpuesto anticipadamente en el entendido que no se había abierto el lapso legal pertinente.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida y publicada en su texto integro en fecha 27 de julio de 2012, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión refutada, se observa que el apelante recurre de la decisión de sobreseimiento devenida de la celebración de una Audiencia Preliminar, que fuere dictada y publicada íntegramente en fecha 27/07/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por lo que conforme al articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se deja constancia que las ciudadanas INDIRA ARAY y FLOR BARRIO, actuando con el carácter de Defensoras Públicas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de Los Morros, presentaron escrito de contestación el 03-09-2012, luego de haberse dado por notificadas en fecha 31-08-2012 por lo que contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, en su condición Fiscal Provisorio Decimotercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual No admite la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de (identidad omitida por disposición legal ), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y como consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto.

Finalmente advierte la Sala que la presente incidencia recursiva, será tramitada conforme a las normas que rigen la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, Titulo III del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena atendiendo a la naturaleza de la decisión que le pone fin al proceso y que es objetada por el recurrente como es en este caso el decreto el Sobreseimiento definitivo emitido por el tribunal de la recurrida de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; la convocatoria de una audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se fija la audiencia oral, la cual se llevará a cabo en la sala de audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 27 de Marzo del 2013, a las 10:30 de la mañana y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, en su condición Fiscal Provisorio Decimotercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual No admite la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de (identidad omitida por disposición legal ), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y Decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto. SEGUNDO: ADMITE la contestación planteada por las abogadas INDIRA ARAY y FLOR BARRIO, actuando con el carácter de Defensoras Públicas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de Los Morros. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a cabo en la sala de audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 27 de Marzo del 2013 a las 10:30 de la mañana. Resolutiva dictada conforme a los artículos 90, 537 y 613 La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas en relación con los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LAS JUECES


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H.
(PONENTE)

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN



LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000166
ASSR/LNLH/MVdeC/HQ/am