REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000161
ASUNTO : JP01-R-2011-000161


DECISIÓN Nº 20

ACUSADO: EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO
DEFENSOR: ABG. OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

DECISIÒN: HOMOLOGA DESESTIMIENTO

PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO

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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de que cursa en la actuaciones escrito presentado por el ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, asistido por la defensora ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, donde formalmente desiste del Recurso de Apelación de Sentencia que fuera interpuesto por el abogado OCTAVIO CAPEZZUTI, en fecha 20/06/2011, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 05 de abril de 2011 y publicada in extenso en fecha 29 de abril de 2011 tal y como se coteja a los folios 48 y 49 de la V pieza y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse de la siguiente manera:


I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000161, correspondiendo la ponencia, al abogado kena De Vasconcelos Venturi.

En fecha 08 de agosto de 2011, esta Sala dicto decisión donde acordó admitir el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el abogado defensor y fijo la respectiva audiencia oral.

En fecha 28 de febrero de 2013, queda constituida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, correspondiéndole la ponencia a la última de las nombradas.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad del acusado EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, de renunciar al Recurso de Apelación de Sentencia que fuera interpuesto por el abogado OCTAVIO CAPEZZUTI, en fecha 20/06/2011, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 05 de abril de 2011 y publicada in extenso en fecha 29 de abril de 2011, donde entre otras cosas se condena al acusado Francisco Antonio Cachutt Arteaga, a cumplir la pena 09 años y 08 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, artículos 277 y 470 del Código Penal y al acusado Edgar Mariano Perdomo Rengifo, a cumplir la pena de 03 años y 04 meses de prisión, por la comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal, más las accesorias de ley, este Órgano Colegiado considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Resaltado de la Sala)

En armonía, con lo anterior, es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:
“El defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción, procedimiento o recurso.”

Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que: “…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente; en virtud de la cual es necesario la autorización o manifestación expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, es necesario traer a contexto, que en las actuaciones tal como se coteja a los folios 48 y 49 de la V pieza, riela escrito de desistimiento efectuado por parte del ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIDO, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREO, en su carácter de defensora del mencionado ciudadano, en el cual expresó:
“(…) Desisto conjuntamente con la mencionada defensora del Recurso de Apelación interpuesto, solamente con respectó a mi persona distinguido con el Nº JP01-R-2001-000161, el cual fue interpuesto en fecha 20-06-11, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico- Extensión Valle de la Pascua, obedece dicho desistimiento al tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, sin que el mismo haya sido resuelto(…)”

En tal sentido, se evidencia con absoluta claridad que el ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO manifiesto su voluntad expresa en el referido escrito, de desistir de la referida apelación, suscribiendo y colocando sus huellas dactilares, acto este que realizo asistido por quien ahora ejerce la defensa técnica del referido ciudadano, en consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado OCTAVIO CAPEZZUTI, en su condición antes acreditada, y siendo que el ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREO, tienen la condición de partes del presente proceso, estas Juzgadora consideran que existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIDO, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREO.

De lo anterior deviene el abandono de acción, efectivamente comprobada y la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Sentencia, por provenir de lo expuesto por el propio acusado y la defensa conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al pronunciamiento de fondo que corresponda Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ejercido por el ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, asistido por la defensa ISABEL CRISTINA FLORES ABREU contra la contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 05 de abril de 2011 y publicada in extenso en fecha 29 de abril de 2011, toda vez que consta en acta la voluntad del acusado de renunciar al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los catorce (14 ) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN




LAS JUECES


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H.
(PONENTE)

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO



LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO