REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros 15 de Marzo de 2013.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2010-002469
JP01-R-2012-000119
DECISION Nº 24
ACUSADO: YERSI ANTONIO GUILLEN RAMIREZ
VÍCTIMA:
VICTOR JOSE CAVANEIRO DONAIRE, GABRIEL ARTURO GIL ZAPATA, JOSE RAFAEL RONDON FLORES (OCCISO), JORGE LUIS RONDON AMPUEDA Y LENIN RAFAEL UTRERA AMPUEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica Nº 08, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, contra la decisión dictada 14-05-2012, por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-San Juan de los Morros, en cuyo texto Declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de Medida Preventiva Privativa de Libertad, al considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, además del bien jurídico afectado, señalando que en el asunto pueden existir dilaciones propias debido a la complejidad que pudiera llegar a tener el caso, según la interpretación que realiza la juzgadora, al artículo 26 Constitucional.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados BELKIS ALIDA GARCIA (presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO R. y JULIO CESAR RIVAS F., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000119, designándose como ponente la segundas de las mencionadas.
En fecha 30 de Noviembre del 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y TIBISAY DIAZ LEDEZMA (Ponente), abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de Enero del 2013, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 29 de Enero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Ponente), abocándose la ultima nombrada del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 05 de Marzo del 2013 se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Ponente), abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 23 de Mayo del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
Este Representante de la defensa estima que la decisión dictada en fecha 14-05-2012 por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-San Juan de los Morros, en cuyo texto Declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de Medida Preventiva Privativa de Libertad, y en su lugar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, además del bien jurídico afectado, señalando que en el asunto pueden existir dilaciones propias debido a la complejidad que pudiera llegar a tener el caso, según la interpretación que realiza la juzgadora, al artículo 26 Constitucional.
Señala igualmente el Tribunal, que el caso de autos esta referido a hechos relacionados con delitos graves, y que la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, además de los intereses que pudieran verse trastocados, dicho recursos se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este motivo se denuncia bajo este numeral, atendiendo sentencia de la sala Constitucional de fecha 31-05-2005, Exp. 04-0358. Sentencia 1055, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que señala “igualmente cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad lo que a juicio de esta sala no será lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa, debe intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem” y sentencia 371, de fecha 6-3-2002 (Caso Alexander Rafael Villalobos y Otros) de esta misma sala, sin embargo de considerar la sala que el presente recurso debe interponerse según lo dispuesto en el numeral 5º por causar un gravamen irreparable, solito a esa digna Corte se tome los argumentos explanados en él para motivar también el precitado numeral.
El Juzgado Segundo de Juicio en fecha 14-05-2012 dictó decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano YERSI ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, y en su lugar le fuese acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, además del bien jurídico afectado, señalando que en el asunto pueden existir dilaciones propias debido a la complejidad que pudiera llegar a tener el caso, según la interpretación que realiza la juzgadora, al artículo 26 Constitucional, donde en todo caso.
Indica que el caso de autos está referido a hechos relacionados con delitos graves, y que la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, además de los intereses que pudieran verse trastocados, que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Cabe destacar, que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías del imputado ante la presunción de una condena anticipada en contra de mi representado al considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, por cuanto el mismo atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia.
Por otra parte, la sala Constitucional ha establecido que “… cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que el texto adjetivo penal prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción – en principio – obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional ….” (Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Con la decisión del Tribunal Segundo de Juicio se causa un gravamen irreparable a mi representado, en el sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue investigación, por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace poco mas de dos años, sin realizar juicio en su contra, no siendo atribuible a mi representado tal situación, además de ello es de significar que en todo caso no estamos en presencia de la solicitud o correspondencia de un beneficio, sino de un derecho como ciudadano, de no estar privado de libertad sin que exista sentencia en su contra, por mas de 2 años, tomando en consideración el estado de libertad y la equidad que establece la constitución debe existir entre todos los ciudadanos, sean juzgados por delitos comunes o delitos especiales, debiendo privar por encima la aplicación de la constitución sobre alguna sentencia.
El Tribunal tomó en consideración la Nº 1212, de fecha 14 de Junio de 2005 realizando como interpretación a la misma, que la consecuencia lógica ante estos casos –el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, considerando la defensa que del análisis realizado en transcurso de la decisión del juez solamente hace referencia a los derechos de la víctima mas no los del acusado, entonces se pregunta la defensa dónde está la ponderación, considera la defensa que en principio el decaimiento de medida privativa de libertad no es un beneficio sino un derecho del imputado y/o acusado, en segundo término no se llegaría a la impunidad, puesto que el mismo estaría supeditado a un proceso, por cuanto el hecho de acordar un decaimiento, necesariamente no significa que sea absuelto de delito, y en cuanto a la complejidad del asunto a que hace alusión el tribunal, no es culpa de mi representado el hecho de que exista dificultad en el caso (dificultad ésta desconocida por la defensa ya que el tribunal no señala enfáticamente a qué dificultad se refiere) y que esta situación no justifica el hecho de la dilación, en tal sentido, y atendiendo el Principio de afirmación de libertad, considera la defensa que solo podrán ser interpretados restrictivamente la privación o restricción de libertad.“… (Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio trece (13) al dieciocho (18), riela la decisión recurrida, de fecha 14 de Mayo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada al acusado YERSI ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RONDON FLORES JOSE RAFAEL (OCCISO), y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 45 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica Nº 08, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, contra la decisión dictada 14-05-2012, por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-San Juan de los Morros, en cuyo texto Declaro Niega la solicitud de la defensa, de decaimiento de Medida Preventiva Privativa de Libertad, y mantiene de la medida privativa de libertad, además del bien jurídico afectado, señalando que en el asunto pueden existir dilaciones propias debido a la complejidad que pudiera llegar a tener el caso, según la interpretación que realiza la juzgadora, al artículo 26 Constitucional.
Por otra parte, el recurrente, presenta varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia referentes al caso del Decaimiento de las Medidas Coercitivas, casi todas orientadas a estimar la libertad del acusado cuando haya traspasado los limites del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo que seguidas queda escriturado:
“…Con la decisión del tribunal Segundo de Juicio se causa un gravamen irreparable a mi defendido, en el sentido de que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue investigación, por uno de los delitos contra las persona, no es menos cierto que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace un poco mas de dos años, sin realizar un juicio en su contra, no siendo atribuible a mi representado tal situación, demás de ello es de significar que en todo caso no estamos en presencia de la solicitud o correspondencia de un beneficio, sino de un derecho como ciudadano, de no estar privado de libertad sin que exista sentencia en su contra, por mas de 2 años, tomando en consideración el estado de libertad y al equidad que establece la constitución debe existir entre todos los ciudadanas, sean juzgados por delitos comunes o delitos especiales, debiendo privar por encina la aplicación de la Constitución sobre algunas sentencias..”.
Sobre este tema del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad por el transcurso, del tiempo el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano), ha precisado que:
“… La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones…”.
En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En decisión mas reciente la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 15 de noviembre del año 2011, expediente Nº 11-0711, sentencia Nº 1701, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ratifica criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de la libertad, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican vulneración de los derechos del justiciables, mas aún cuando se tratan de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de la acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso….
De todo lo anterior, que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público segundo contra los acusados-aquí accionantes- por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos tanto a la incomparecencia tanto de la defensa privada como de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva a traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”
Esta Sala Observa que:
El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy 230, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente trascrito establezca que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en
El artículo 44.1 constitucional
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo, se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Cabe recalcar que ya la jurisprudencia patria en forma reiterada y pacifica a considerado que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, y ajustado a las previsiones del articulo 244, hoy 230 del Código ejusdem vigente, ya que realizo el análisis de las causas de diferimiento de las audiencias en fase de juicio oral y público, las cuales detallo expresamente, especificando y ponderando la causa del diferimiento que produjo el retardo, entre ellas el abocamiento de la jueza entrante, que origino el diferimiento, el sorteo de los escabinos, otros por días declarados no laborables, determinando la sentencia recurrida que dichos diferimientos no son imputables al tribunal, ya que están plenamente justificados y que tampoco se evidencia dilaciones de las partes indebidas, procediendo el tribunal en forma ordenada, lógica y racional a realizar el examen de las circunstancias, el contenido del articulo 244 de Código derogado y la evolución de la jurisprudencia sobre el tema , para llegar a concluir a través de un juicio sensato que el retardo procesal, se debe a la complejidad procesal del asunto y que dicho complejidad no puede constituirse en un mecanismo de impunidad, lo que conduce a que el texto del articulo 244 de la ley adjetiva, no debe ser aplicado debe ser excluido cuando existen retardos justificados que nacen de la dificultad mismo de lo debatido, reconociendo con estas circunstancias que pueden haber dilaciones debidas o justificadas, concluyendo el a quo que al ponderar las circunstancias que rodean al presente caso y la gravedad de los delitos por lo que acuso el Ministerio Público como es Robo Agravado y Homicidio Calificado previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal 1 del Código Penal, y sin apartarse del principio de presunción de inocencia y de libertad, no obstante al evaluar los interés trastocados de la victima y de la sociedad es por lo que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad. De lo que forzosamente hace concluir a esta alzada que dicha decisión recurrida esta ajustada a derecho, ya que el a quo realizo el examen de la circunstancias de retardo procesal, los clasifico como justificados los retardo procesales, realizo un análisis del delito acusado, señalo el criterio del máximo tribunal de justicia sobre la materia, por lo que desecha la apelación ejercida, por no evidenciarse violación alguna al principio de presunción de inocencia y libertad denunciado por el recurrente. Y así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión San Juan de Morros, de fecha 14 de mayo del año 2012, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el acusado YERSI ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, es ajustada a derecho en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Nº 8, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico Abog. Marydee Rodríguez Carrillo, quedando CONFIRMADA la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica Nº 08, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, contra la decisión dictada 14-05-2012, por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-San Juan de los Morros,; quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha14 de Mayo de 2012, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada al acusado YERSI ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 406 numeral 1° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 15 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ANA SOFIA SOLIORZANO R. ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA.
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO: JP01-R-2012-000119
MRVDC/ASSR/LNLH/HQ/mm.-