REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 15 de Marzo de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000155
ASUNTO : JP01-R-2012-000155


PENADO: YEFENSON GENAEL RIVERO
DEFENSA: ABG. JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
DECISIÒN: HOMOLOGA DESESTIMIENTO
Nº 23

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA, en su carácter de defensores del ciudadano YEFENSON GENAEL RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 30 de mayo de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual según la defensa le fue negada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido.

En fecha 06 de agosto de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000155, correspondiendo la ponencia, al abogado JULIO CESAR RIVAS.
En fecha 17 de septiembre de 2012, mediante auto esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, acordó solicitar el traslado del ciudadano Yefenson Genael Rivero a los fines de que manifieste su voluntad de desistir o no del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la defensa interpone escrito donde solicita sea decretado el desistimiento, toda vez que del escrito presentado se evidencia la voluntad del penado de desistir del referido recurso.

En fecha 28 de febrero de 2013, queda constituida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, correspondiéndole la ponencia a la última de las nombradas y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2012, los abogados JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA, en su carácter de defensores del ciudadano YEFENSON GENAEL RIVERO, interpusieron Recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico; contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 30 de mayo de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual según aduce la defensa le fue negada a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 06 de junio del año 2012, el Juzgado Único de Ejecución emplazó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de junio del año 2012, la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Guárico en materia de Ejecución de la Sentencia presento escrito de contestación a la apelación interpuesta por la defensa.

En fecha 29 de Junio de 2012, los abogados JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA, en su carácter de defensores del ciudadano YEFENSON GENAEL RIVERO, presentaron escrito ante la Oficina de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Calabozo, debidamente suscrito por los referidos abogados y por el penado Yefenson Genael Rivero, avalado por el Centro de reclusión en el cual se encuentra, cursante al folio 53, donde desisten del Recurso de Apelación incoado en fecha 13-06-2012.

Llegada la oportunidad para admitir el presente Recurso de Apelación, y en vista del desistimiento que riela al folio 53, expresado por parte de la defensa y penado, la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad del penado, de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA, en fecha 06/06/2012, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012 y publicada en fecha 30 de mayo de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Resaltado de la Sala)

En armonía, con lo anterior, es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:
“El defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción, procedimiento o recurso.”

Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que: “…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente; en virtud de la cual es necesario la autorización o manifestación expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, es necesario traer a contexto, escrito de desistimiento que riela al folio 53 remitido al a quo por parte de los abogados JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA, en su carácter de defensores del ciudadano YEFENSON GENAEL RIVERO, en el cual expresó:

“(…) ocurro a los fines de presentar DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÒN, amparado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En tal sentido, se evidencia con absoluta claridad que el penado expreso su voluntad en el referido escrito, de desistir de la referida apelación, suscribiendo y colocando sus huellas dactilares, avalado esto por el Jefe de Régimen del Centro de reclusión en al cual se encuentra, esto es el Internado Judicial de San Fernando de Apure, evidenciándose de manera clara su manifestación de voluntad de renunciar al Recurso de Apelación.

En atención al contenido de la exposición de la defensa y del penado, mediante escrito presentado por ante el Juzgado único de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo; esta Corte de Apelaciones considera que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por los abogados JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA, y confirmado por el penado YEFENSON GENAEL RIVERO. Deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de lo expuesto por el propio penado conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por abogados JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA, en su condición antes acreditada, y siendo que tanto ésta como el penado antes mencionado, teniendo la condición de partes del presente proceso desisten de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los abogados JHOANA DE LOS RIOS, LEONEL CONCEPCIÒN y ADAN LLOVERA en su carácter de defensores del penado YEFENSON GENAEL RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012 y publicada en fecha 30 de mayo de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual según aduce la defensa le fue negada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que consta en acta la voluntad del imputado de renunciar al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los QUINCE (15 ) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ

LAS JUEZAS

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO