REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 15 de Marzo de 2013.
202° y 153°
DECISIÓN Nº 22
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-000243
ASUNTO JP01-R-2012-000243
IMPUTADOS ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y FRANCO JUSTO RAMON
VICTIMAS NEREYDA RON, LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO, y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD , AGAVILLAMIENTO, CONCUSION Y PECULADO DE USO
DEFENSOR PUBLICO Nº 03 EXTENSION VALLE DE LA PASCUA Abg. MARIA ELENA OLIVARES SOSA
FISCALÍA Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, defensora Publica Penal Tercero adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; en su condición de defensora de los ciudadanos: ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y FRANCO JUSTO RAMON, suficientemente identificados en el asunto Nº JP21-P-2012-0005925, seguida en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, concusión y peculado de uso, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286 del Código Penal y los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, interponiendo el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29-10-2012, y publicada en su texto integro en fecha 31-10-2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decreta la privación preventiva de libertad en contra de los imputados recurrentes.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000243, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente a la abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 20 de Diciembre de 2012, esta alzada acordó generar Despacho Saneador a los fines de solicitar al Tribunal A-quo con carácter de urgencia Copia Certificada de la totalidad del auto fundado de fecha 31-10-2012, debidamente certificada, correspondiente a la causa signada con el Nº JP21-P-2012-005925.
Igualmente en fecha 30 de Enero de 2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, Abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Así mismo en fecha 22 de Febrero de 2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, Abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna
El mismo 22 de Febrero de 2013 esta alzada Admitió el presente Recurso de Apelación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Noviembre de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… Estando dentro del lapso para la interposición del RECURSO DE APELACION en efecto, se interpone de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 29-10-2012, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual “NIEGA LA SOLICITUD DE LA LIBERTDAD PLENA Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”, a criterio de la esta defensa, se observa que el Tribunal sobrevaloro los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Publico y no aprecio en lo mas mínimo los alegatos de la defensa, con razón siguiente: En fecha 29-10-2012, la defensa asistió a la audiencia oral de presentación en donde explico con detenimiento que no estaban dados los supuestos de los tipos penales impuestos por el representante publico, en contra de los ciudadanos: FRANCO RAMON JUSTO y ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, y menos aun se habían cumplidos con los extremos señalados en el articulo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, de los fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos ciudadanos en la comisión del hecho punible: señalando la defensa realizando un procedimiento de rutina en las adyacencias de la carretera nacional de Santa Maria de Ipire- Pariaguan, concretamente en el sector la represa, siendo las 10:00 de la noche del día 25/10/2012 , cuando vieron acercarse un vehiculo específicamente camión carga de madera, y lo detienen para solicitarle los documentos personales y del vehiculo, así como, los permisos respectivos para transportar la madera, siendo informando por el ciudadano JULIO MAGALLANES TORRES, que no portaba ninguna tipo de perisología de la referida madera (80 estillas de madera), así mismo realizaron la respectiva llamada telefónica al sistema integrado policial, a los fines de contestar alguna solicitud o registro alguno tanto por la persona como por el vehiculo, posteriormente se hizo del conocimiento de lo ocurrido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en materia de Ambiente del Estado Guarico, quien ordeno que el procedimiento se realiza de manera ordinaria, y que se le tomara entrevista al ciudadano como conductor del vehiculo y que el vehiculo quedaría, a la orden de la vindicta publica hasta tanto se le hiciera la experticia de rigor, ( resaltado por la defensa), asimismo se le expuso al Tribunal de la causa que mis asistidos antes señalados, en ningún momento habían privado ilegítamente a ninguna persona, como se puede evidenciar del acta de investigación penal levantados por estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones en fecha 25-10-2012, (resaltando la defensa), y la cual en el respectivo asunto, igualmente se le tomo acta de entrevista al conductor del vehiculo JULIO MAGALLANES TORRES, la cual consta en los autos; seguidamente, señalado la señora NEREYDA RON, que estos funcionarios habían privado de su libertad a su cónyuge JULIO MAGALLANES TORRES, pero es que acaso los funcionarios no debían cumplir con las funciones inherentes a su cargo y a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuanto este ciudadano no portaba ni siquiera la documentación del vehiculo, y menos aun, la perisología para transportar los estantillos de madera fuese al estilo que fuese, y todavía los funcionarios FRANCO RAMON JUSTO y ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, dan cuenta al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en materia de Ambiente del Estado Guarico, cumpliendo con apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o que establece la norma jurídica, solo que es el representante de la Vindicta Publica quien determino cual era el procedimiento a seguir, pero en si, siguiendo las instrucicones de ka vindicta publica, mis asistidos FRANCOS RAMON JUSTO y ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, (resaltando la defensa), proceden a llevar al ciudadano JULIO MAGALLANES, a la población de Zaraza, Estado Guarico, para que ahí le tomasen la entrevista en el Comando Policial, ya que, en la estación Policial de Santa Maria Ipire, no cuenta con computadoras y demás mobiliario que les permitiese realizar la entrevista al ciudadano: JULIO MAGALLANES TORRES, es de notar, que mis defendidos solicitan permiso a su superior para que pudiese acompañarlos la ciudadana NEREYDA RON, conjuntamente con el ciudadano JULIO MAGALLANES TORRES, en la patrulla para que le tomasen la entrevista a este, en la población de Zaraza, estado Guarico, y se pregunta la defensa, en que momento ocurrió la Privación Ilegitima de Libertad, y cuando hubo algún cruce de llamados, o una entrega controlada de dinero previa autorización del tribunal, para darse los extremos del Tipo Penal de la Concusión y del peculado de uso; es que ni siquiera el representante de la Vindicta Publica, como parte de buena fe, corroboro la información dada por los funcionarios policiales FRANCO RAMON JUSTO y ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, al realizar el procedimiento que da apertura a la investigación penal, que se inicio al ciudadano JULIO MAGALLANES TORRES, por interpretar una madera sin permisología, (resaltando la defensa)…(OMISIS)… considera la defensa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi representados, como es el hecho que lo presenta por un delito y de manera sugestiva y sin prueba alguna señala que estos ciudadanos FRANCO RAMON JUSTO y ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, quienes se encontraban cumpliendo con sus funciones como se puede constatar en el acta de investigación levantada y en el libro estaban asignados y de la cual se consignó al tribunal de causa, en copia fotostáticas en la sala de audiencia de presentación, …(OMISIS)…en razón a lo expresado y por ocupar la libertad personal un lugar privilegiado en el fuero Constitucional le solicito decrete la Libertad Plena de los Procesados…( OMISIS)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77), riela la decisión recurrida, de fecha 29 de Octubre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Decreta la Aprehensión fue de manera flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que el proceso se siga por los trámites del procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan por realizar aun diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos; FRANCO RAMON JUSTO y ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSION Y PECULADO, en perjuicio de la ciudadana: NEREYDA RON y EL ESTADO VENEZOLANO …”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, defensora Publica Penal Tercero adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; en su condición de defensora de los ciudadanos: ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y FRANCO JUSTO RAMON, suficientemente identificado en el asunto Nº JP21-P-2012-0005925, por la presunta comisión de los delitos Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento y concusión y peculado de uso, procede a interponer el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29-10-2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decreta la medida cautelar privativa de libertad de Libertad, a los imputados de autos.
Señala el recurrente, con escasa técnica recursiva lo siguiente:
PRIMERO: El a quo sobrevaloró los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y no aprecio los alegato de la defensa, ya que no estaban dados los supuestos de los tipos penales imputados ni se cumplieron con los extremos del articulo 250 numera segundo, de la ley adjetiva penal.
SEGUNDO: Agrega la defensa que los elementos de convicción, no son suficientes para determinar la responsabilidad de sus representados, esto en relación al fundamento del a quo de que los recurrentes se encontraban cumpliendo funciones como se desprende de las actas de investigación y del libro de novedades llevado por la Estación Policial Nº 53, el cual fue consignado a la causa. Igualmente señala que el a quo, tomo el dicho de la victima de que estaban siendo extorsionados vía telefónica por los policías y que su cónyuge recibió mensajes electrónicos donde piden dinero para dejarlos en libertad, afirmando el recurrente que de las actas no se evidencia cruce de llamadas.
TERCERO: Que el a quo no tomo en cuenta las declaraciones de los imputados, no obstante de que eran contestes, claras y especificas en la narración de los hechos, desconociendo el principio de presunción de inocencia. Solicitando la revocatoria del auto de fecha 29 de octubre del año 2012 y en su lugar esta alzada decrete la libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad.
En cuanto a la primera denuncia de que el a quo sobrevaloró los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y que no se cumplieron los ordinales 2 y 3, de las normas adjetiva penal del artículo 250 y 251, ni el peligro de fuga, es necesario citar las norma adjetiva, que estaba vigente para la fecha de los hechos, que reza lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”
De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:
“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, fundamento su decisión en los siguientes elementos de convicción, los cuales enumera en su motiva que constan en los folios 92 a la 94, de la declaración de la victima, del acta policial como orden de inicio de investigación registro de cadena de custodia, donde constan las evidencia recolectadas, acta donde se evidencia lo que se le incauto a los funcionarios y de la entrevista de los testigos Julio Cesar Magallanes, Pedro Luís Ortega, Leandra María Moreno Aguilar, Julio Cesar Martínez, Javier José López Rangel, José Gregorio Villarroel, Registro de cadena de custodia Nº 118-12, acta de investigación penal donde consta como modo, lugar u hora de la aprehensión, Oficio Nº 176, de fecha 28 de octubre del año 2012, donde consta experticia practicada a el papel moneda y a las dos armas de fuego encontradas a los imputados, documentales utilizados en el operativo policial, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito, y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó el posible quantum de la pena , mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el daño causado ya que están en presencia de delitos contra el patrimonio público por imputárseles delito de corrupción, concluyendo la instancia, que merecía la medida cautelar privativa de libertad dictada.
Considerando estos juzgadores que la concusión y el peculado de uso, es un delito, que afecta la seguridad jurídica dado su vertiginoso aumento en nuestra sociedad, la cual esta causando temor y amenaza general, lo que hace necesario medidas que aseguren una franca investigación y posterior juzgamiento y castigo. Así mismo observa esta Sala que pudiese darse la obstaculización a la justicia, por cuanto los presuntos imputados, son funcionarios policiales y por su investidura pueden coaccionar o influir en el animo de la victima y de los testigos, de los supuestos puede estar dada la destrucción, modificación, ocultamiento de elementos de convicción y/o manipulación sobre los testigos, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Por lo que se desecha la primera denuncia no estar ajustada a derecho. Y así se decide.
Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.
En cuanto a las denuncias segunda y tercera, estiman estas juzgadoras que como se dejo arriba analizado, si existe un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir, en derecho tanto el cometimiento del los delitos endilgados, como de la responsabilidad de los imputados, ya que no solo existe el dicho de la victima, como alega la recurrente, sino también, existen testimoniales y documentales que concatenadas entre si dan la presunción en esta etapa incipiente de la investigación, de la responsabilidad de los imputados, como bien lo analizo el a quo en la motiva de la decisión publicada en fecha 31 de octubre del año 2012 y que constan en las actas en los folios 80 a 118, por lo que se desechan las denuncias segunda y tercera por no estar ajustada a la verdad de las actas procesales. Y así se decide.
Ahora bien, para afirmar lo indicado se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así mismo La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en Sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito, así como también el temor de la victima y de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada a los imputados, por lo que estas sentenciadora declaran SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en representación de los imputados RAMON JUSTO FRANCO Y ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua .
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, defensora Publica Penal Tercero adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en representación de los imputados ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y FRANCO JUSTO RAMON, suficientemente identificado en el asunto Nº JP21-P-2012-0005925, por la presunta comisión de los delitos Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, concusión y peculado de uso, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286 del Código Penal y los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 29-10-2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decreta la privación preventiva de libertad en contra de los imputados recurrentes. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29-10-2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 15 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ CANELON
LAS JUECES MIEMBROS
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO
JP01-R-2012-000243
MRVDC/ASSR/LL/HQ/mm.-