REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000003
ASUNTO : JP01-R-2013-000003

DECISIÓN Nº 26.-
ACUSADO: RAFAEL ARTURO SIFONTES
VÍCTIMA: ROMAN LEÓN LÓPEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELON

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. FREDDY JOSÉ R. CELAYA ZAPATA, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra el Auto dictado y publicado en fecha 30-11-2012, por el Juzgado en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Valle de la Pascua, donde NIEGA EL DACAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado RAFAEL ARTURO SIFONTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMÁN LEÓN LÓPEZ, y acuerda mantener la misma medida de privación de libertad, de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 16 de Enero de 2013, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), TIBISAY DIAZ LEDEZMA y DAYSY CARO DE GONZALEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000003, designándose como ponente la primera de las mencionadas.

En fecha de Marzo del 2013, se admitió el recurso de apelación.

En fecha de Marzo del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores Abgs. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN (Ponente), ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose las dos últimas nombradas al conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 12 de Diciembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”
Este Representante de la defensa estima que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, donde NIEGA EL DACAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado: RAFAEL ARTURO SIFONTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROMÁN LEÓN PÉREZ, le causó un gravamen irreparable a su Defendido.

Alega la Defensa que en fecha 22-11-2012, ratificó escrito de solicitud ante el a-quo, a objeto de que decidiera el cese de la medida de coerción personal impuesta contra el ciudadano RAFAEL ARTURO SIFONTES, fundamentando dicha solicitud conforme a los principios de proporcionalidad de la medida, presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 244, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden, aduce que en fecha 19-02-2010, se realizó la audiencia de presentación de su Defendido, con ocasión a una orden de captura, acordando el Tribunal de Control Competente la medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo el caso que desde el 14-02-2011, la causa ha sido objeto de constantes diferimientos (aproximadamente 19 diferimientos en fase de juicio), por causas NO IMPUTABLES al ciudadano RAFAEL ARTURO SIFONTES, toda vez, que éste HA PERMANECIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, y ha acudido a través del traslado, a la mayoría de las audiencias fijadas y el Ministerio Público no ha presentado solicitud de prorroga de la medida de coerción personal.

Asimismo, alega que han transcurrido DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, sin celebrarse el juicio que defina la situación jurídica del ciudadano RAFAEL ARTURO SIFONTES, y sostiene que su defendido manifiesta su interés y disposición de cooperar y cumplir fielmente con la medida menos gravosa que a bien pueda imponer el Tribunal para que se garantice las resultas del proceso, así las medidas de ser necesario sean declaradas previa constitución de fiadores.

Aunado a ello, invoca el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, que establece entre otros que en ningún caso no se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años; esta norma establece de manera taxativa la condición del cumplimiento del lapso para el cese de una medida de coerción sea cual fuere la naturaleza de la misma, siendo procedente en el caso de exceder de dos años, el decaimiento de las medidas de coerción, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de privación de libertad, estrechamente vinculado con el precepto constitucional, establecido en el artículo 44, consagrado en nuestro máximo marco legal, según Sentencia Nº 583 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221, de fecha 20-11-2009, que sentencia que “…el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De igual manera, invoca Sentencias de la Sala de Casación Penal y Constitucional del máximo instrumento foral del país:

Sentencia Nº 444, de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sala de Casación Penal:
“…una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, la Sala constitucional ha expuesto:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción – en principio – obra automáticamente....”.

Extractos de la Máxima, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente PEDRO RARAFEL RONDON HAAZ, de fecha 10 de Agosto de 2009:

“Visto lo anterior esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el título relativo a las medidas de coerción personal, se observa lo siguiente:

(…)
En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia, indistintamente del valor de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que se le ha conferido expresamente el ordenamiento”

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al funeral un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”.

Por último el apelante sostiene, que el planteamiento de la solución de la presente denuncia, comprende la petición a esta alzada, que acuerde analizar todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, siendo en sus favorable efectos, de declare con lugar el presente recurso y acuerde revocar la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…que el recurso se admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se pronuncie con relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano RAFAEL ARTURO SIFONTES, en fecha 19 de Febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios. 3 al 7)


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Veinte (20) al Veintiséis (26), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAFAEL ARTURO SINFONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.433.907, natural de Tucupido, Estado Guárico, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, Tucupido, Estado Guárico, que le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 19 de Febrero del año 2010, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ROMÁN LEÓN LÓPEZ, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, del recurso de apelación interpuesto por el ABG. FREDDY JOSÉ RAMÓN CELAYA ZAPATA, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; contra el Auto dictado y publicado en fecha 30-11-2012, por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Valle de la Pascua, que NIEGA EL DACAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado RAFAEL ARTURO SINFONTES, en fecha 19 de Febrero del año 2010, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y acuerda mantener la misma medida de privación de libertad, al ponderar las circunstancias del hecho entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual el Ministerio Público acusó al mencionado ciudadano, en perjuicio del hoy occiso ROMÁN LEÓN LÓPEZ.

Ahora bien, el Juzgado delatado recalca que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, exponiendo entre otras cosas lo que a continuación queda escriturado:

“…aduce la Juez, que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarlas y las cuales no puedan sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.


“… De allí que, si bien, como lo afirma el solicitante, el acusado ha cumplido un tiempo de detención ponderado sin la realización del juicio oral y publico, es de observar que el hecho cometido, constitutivo del delito de Homicidio Intencional Simple, representa un hecho que deben tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que se sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados , frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger, especialmente los intereses colectivos de la o las víctimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas, toda vez, que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.


En este sentido, observa esta Juzgadora que durante el proceso no se verifica la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observo las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer y consiguiente obstaculización del proceso, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad …” (omissis).

Por otra parte, el recurrente, presenta varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al caso del Decaimiento de las Medidas Coercitivas, casi todas orientadas a estimar la libertad del acusado cuando haya traspasado los límites del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo que seguidas queda escriturado:

“…en fecha 22-11-2012, la Defensa Publica realizó y consignó escrito donde solicito de la recurrida acordase el cese de la medida de coerción personal (medida de privación judicial preventiva de libertad), impuesta al ciudadano RAFAEL ARTURO SIFONTES, como consecuencia, del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 de la precitada norma adjetiva penal, por razones de haberse cumplido dos años interrumpidos de estar privado de su libertad, sin que hasta esa fecha se hubiere logrado concluir el proceso y por causas totalmente inimputables o no atribuibles al acusado…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este tema del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad por el transcurso del tiempo, el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano), ha precisado que:

“… La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones…”.

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez, que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez, que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como, también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En decisión mas reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, de fecha 15 de Noviembre del año 2011, expediente Nº 11-0711, Sentencia Nº 1701, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ratifica criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de la libertad, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican vulneración de los derechos del justiciable, mas aún cuando se tratan de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de la acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso….
De todo lo anterior, que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra el acusado de autos, por hechos y circunstancias que no le son imputables…”

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente trascrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que…
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 Constitucional.
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo, se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo, debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, como único elemento, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma, fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso.

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento inmotivado ajustado a las previsiones del articulo 244, hoy 230 del Código ejusdem vigente, ya que no hizo el análisis de las causas de retardo procesal, y menos aun no pondero ni evalúo a quien era imputable las causas de retardo, solo se limito a decir que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación de Libertad, sin analizar y motivar su decisión, como si se tratase de una solicitud de revisión de medida preventiva privativa de libertad, ya que solo analizo los presupuesto del articulo 250 derogado, hoy 236 del la ley adjetiva penal vigente, entre ellas el peligro de fuga por el quantum de la pena a imponer, ya que el hecho es de gravedad y repercusión, por la entidad del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público acusó al mencionado ciudadano, en perjuicio del hoy occiso ROMÁN LEÓN LÓPEZ. Debiendo el a quo analizar, detallar y valorar cuales son las causas del retardo procesal y a quien se el imputa dichas causa de retardo, debiendo igualmente tomar en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez consider que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, más aún cuando en el presente caso, al ciudadano RAFAEL ARTURO SIFONTES, se le sigue causa por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio, de falta de motivación, ya que el a quo, no señalo, indico ni valoro o motivo su sentencia, de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 244 hoy 230 del Código ejusdem vigente.

De todo lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado y sin que el presente vicio de inmotivación de la sentencia haya sido advertido por el apelante, no obstante, esta alzada en aplicación obligatoria de los preceptos constitucionales del articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Calabozo, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Defensor Publico Penal Nº 2, a favor del acusado RAFAEL ARTURO SIFONTES, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política Venezolana y artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este sentido, se remite al Tribunal a quo, a los efectos de que el mismo decida con ajuste a lo previsto en el articulo 230 ejusdem, con prescindencia de los vicios aquí establecidos y bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tal circunstancia esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación, aunque por razones distintas a las alegadas por el apelante y Decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordena al a quo a conocer y decidir en forma inmediata la solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el articulo 230 y según jurisprudencias citadas. Así se decide.

Esta alzada exhorta a la Juez de instancia con fundamento en lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, celebre en forma inmediata el Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARTURO SIFONTES, recomendándole que los jueces en tanto directores del proceso tienen el deber de dar el tramite e impulso necesario a la causa que conozcan especialmente, en aquellas en que los acusados se encuentren privados de libertad.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FREDDY JOSÉ RAMÓN CELAYA ZAPATA, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, aunque por razones distintas a las alegadas por el apelante y ordena al a quo a conocer y decidir la solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Valle de la Pascua, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por la Defensa Pública, a favor del acusado RAFAEL ARTURO SIFONTES, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 de la Carta Política venezolana y articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este sentido, se remite la presente causa al Tribunal A-quo, a los efectos de que el mismo decida en forma inmediata con ajuste, a lo previsto en el articulo 230 ejusdem, con prescindencia de los vicios aquí establecidos y bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE C. (PONENTE)



JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


LAS JUEZAS,




ABG. ANA SOFIA SOLIORZANO R. ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


LA SECRETARIA.



ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




ABG. HERMELINDA QUINTERO