REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 19 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001724
ASUNTO : JP01-R-2011-000150
DECISIÓN Nº 27
ACUSADOS: JORGE LUIS MOLINA ACOSTA y YOKHENSSY CARUIDO SILVA
VICTIMA: HUMBERT ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ
FISCALÍA: CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
RESOLUCIÒN: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, en carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA ACOSTA y YOKHENSSY CARUIDO SILVA, contra según refieren el Acta de fecha 15-06-2011 contentiva de la celebración Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, donde entre otras cosas admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a la calificación Jurídica el Tribunal se aparta de la Calificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público con relación a los imputados, y se admite la acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA ACOSTA por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO, al ciudadano: CARRUIDO SILVA YOKHENSY JOSÉ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y articulo 277 ambos del código Penal, en prejuicio del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2011-000150, designándose como ponente ala Abg. LESBIA NAIRBES LUZARDO.
En fecha 26 de enero de 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los jueces superiores ALVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA BERMUDEZ y HENRY SILVINO GARCÍA.
En fecha 26 de Enero de 2012, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Juan Pablo Suárez González.
En fecha 26 de Enero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de Marzo del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente), y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse luego de su admisión en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
En fecha 07 de Julio de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por los abogados, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, en carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA ACOSTA y YOKHENSSY CARUIDO SILVA, contra según refieren el Acta de fecha 15-06-2011, contentiva de la celebración de la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, donde entre otras, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a la calificación Jurídica el Tribunal se aparta de la Calificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público con relación a los imputados, y se admite la acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA ACOSTA por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO, al ciudadano: CARRUIDO SILVA YOKHENSY JOSÉ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y articulo 277 ambos del código Penal, en prejuicio del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“…I
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO (Artículo 49 Constitucional)
Con la Celebración de la Audiencia Preliminar expresada en dicha ACTA ese Tribunal Tercero de Control trasgredió el artículo 49 Constitucional, toda vez que admite una subsanación a la Resolución Acusatoria que había presentado previamente el Fiscal 4to del Ministerio Público en fecha 29 de Abril de 2011, donde este narró incoherentemente unos hechos distintos a los que se investigaron al inicio de la Investigación Penal, Así también imputó a otros ciudadanos, distintos a nuestros representados, por lo que ello constituye ERRORES DE FONDO y NO DE FORMA, como lo establece el Legislador Adjetivo penal en el artículo 330 numeral 1, que en tal caso si seria procedente la subsanación de autos, Dicho Tribunal, al no tratarse de una subsanación de forma debió diligentemente ANULAR la acusación presentada en fecha 29/04/2011 y no admitirla parcialmente y de paso admitir la SUBSANACIÓN DE FONDO que no está permitida, presentada de manera temeraria procesalmente, por cuanto no hay norma adjetiva que permita tal actuación jurisdiccional. De allí que la conducta jurisdiccional al admitir en el particular PRIMERO de la citada ACTA la Subsanación referida, constituye una franca violación del DERECHO a la Defensa y al Debido Proceso que tienen nuestros Patrocinados, debido a que la Vindicta Pública esta narrando en la subsanación otros hechos distintos a los presentados en la Acusación inicial (29/04/2011), no teniendo en ese sentido esta defensa la oportunidad procesal para atacar jurídicamente tales hechos, al no tener esa ocasión lógicamente se violenta la Norma Constitucional contenida en el artículo 49, debido a que la Fiscalía deja ver claramente en la Resolución Acusatoria y la Subsanación presentada como punto previo en la Celebración de la Audiencia Preliminar, que la misma presenta ERRORES DE FONDO y NO DE FORMA. Además, el Fiscal no dice por ningún lado, que esta subsanando y si esa subsanación es de forma, que es lo único permitido por el Legislador Adjetivo Penal…
…se evidencia que si establecemos una comparación en la acusación de autos y la Subsanación presentada en la celebración de la Audiencia Preliminar existe evidentemente una INCOHERENCIA FISCAL, que trasgredí el artículo 49 Constitucional (Derecho a la defensa y el Debido Proceso), porque cuando el Honorable Tribunal Tercero de Control Penal admite la Subsanación, comete un gravísimo error procesal, debido a que jamás nosotros como defensa tuvimos acceso a los nuevos hechos constitutivos de la Subsanación en el Asunto Penal que nos ocupa, sino en la Celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual consta en la ACTA procesal que hoy se recurre. Así formalmente denunciamos la VIOLACIÓN de la citada Norma Constitucional, a los fines de que el órgano de Instancia Superior que haya de conocer de la presente apelación, RESTITUYA el derecho de defensa y el debido proceso de nuestros defendidos y se anule de conformidad con el artículo 25 Constitucional y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) la Acusación Fiscal presentada en fecha 29 de Abril de 2011 por contradictoria y violatoria de Derechos Constitucionales e igualmente se anule de conformidad con el articulo 25 Constitucional y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el ACTA de fecha 15 de Abril de 2011 recurrida en el actual escrito, contentiva de la clara violación de Derechos Constitucionales…”
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 15 de Junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en Acta de esa misma fecha, en su resolutiva indica:
“…PRIMERO: Como punto previo con relación a la subsanación hecha por la fiscal del Ministerio Público, se admite la subsanación, en consecuencia declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de la desestimación de la subsanación, Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada, y sin lugar la solicitud hecha por la defensa de la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. Por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a la calificación Jurídica el Tribunal se aparta de la Calificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público con relación a los imputados, y se admite la acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA ACOSTA por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO, al ciudadano: CARRUIDO SILVA YOKHENSY JOSÉ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y articulo 277 ambos del código Penal, en prejuicio del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. …”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los abogados, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, en carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA ACOSTA y YOKHENSSY CARUIDO SILVA, contra el Acta de fecha 15-06-2011, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, donde entre otras cosas admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a la calificación Jurídica el Tribunal se aparta de la Calificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público con relación a los imputados, y se admite la acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA ACOSTA por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO, al ciudadano: CARRUIDO SILVA YOKHENSY JOSÉ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y articulo 277 ambos del código Penal, en prejuicio del ciudadano HUMBERT ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, de la subsanación ordenada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar de fecha 15-06-2011, por lo que se procedió a la revisión actual del Sistema Informático del Poder Judicial denominado JURIS 2000 y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar en primer termino que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 23 de agosto de 2012 dicto decisión en relación al ciudadano Yokhensy José Silva Carruido en los términos siguientes:
“…Condena al acusado Carruido Silva Yokhenssy José, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-04-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, domiciliado Barrio Brisas del Valle, calle José Francisco Torrealba, Casa 002, hijo de Dolifé Maria Silva (v) y Rubén Velásquez (v) y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.353.602, a cumplir la pena cada uno de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor en la comisión de los delitos de Homicidio intencional simple y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Humberth Zambrano (Occiso), de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinal 4°, 37, del Código Penal.-
De igual forma en fecha 19 de diciembre de 2012, en relación al ciudadano Jorge Luís Molina Acosta el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión del siguiente tenor
“…Absuelve al ciudadano Jorge Luis Molina Acosta, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-02-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Barrio Las Mercedes, Calle Libertad Casa Nº 08, ciudad, hijo de Mireya Acosta (v) y José Asdrúbal Molina (v) y , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.723, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Humbert Zambrano en consecuencia Decreta el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que cursa en contra el referido ciudadano, asimismo se ordena su exclusión del Sistema Integral de Información Policial, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dichas decisiones adquirieron el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ellas. Así se constató que en fecha 19 de Octubre del año 2012 el Tribunal de Juicio Nº 01 de Primera Instancia, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la condena del ciudadano Carruido Silva Yokhenssy José en los siguientes términos:
“…Vencido el lapso legal previsto en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no anunciaron Recurso de Apelación en contra del fallo condenatorio dictado en la presente causa, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente, de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio de Remisión…”
Igualmente en fecha 16 de enero del año 2013 el Tribunal de Juicio Nº 01 de Primera Instancia, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la absolución del ciudadano Jorge Luis Molina en los siguientes términos:
“…Vencido el lapso legal previsto en el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no anunciaron Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/12/2012, quedando definitivamente firme la misma, es por lo que se ordena la remisión de las presentes al Archivo Central, como Causa Concluida…”.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya fue Absuelto, el ciudadano Jorge Luís Molina Acosta, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Humbert Zambrano y como consecuencia le fue decretado el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad y condenado al ciudadano Yokhensy José Silva Carruido, a cumplir la pena cada uno de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser autor en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Humbert Zambrano (Occiso), de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinal 4º, 37, del Código Penal, decisiones esta que adquirieron el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso copia certificada la decisiones emitidas por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro absuelto al ciudadano JORGE LUIS MOLINA ACOSTA, la cual riela a los folios 170 al 185 y Condena al ciudadano Yokhensy José Silva Carruido inserta a los folios 190 al 196, decisiones estas que adquirieron el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, en carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JORGE LUIS MOLINA ACOSTA y YOKHENSSY CARUIDO SILVA, contra según refieren el Acta de fecha 15-06-2011 contentiva de la celebración Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
(PONENTE)
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA