REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000215
ASUNTO : JP01-R-2011-000215
DECISIÓN Nº 01.-
ACUSADOS: PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN.
VICTIMA: JUAN MARÍA GIRÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y dirimir en el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia dictada en fecha 12/07/2011 y publicada íntegramente en fecha 15/07/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ambos en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406.1 y el articulo 281 del Código Penal, así mismo como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/11/2011.
II
ITER PROCESAL
En fecha 22/11/2011, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000215.
En fecha 07/12/2011, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, ABG. ALVARO COZZO TOCINO y ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ, el cual riela al folio treinta y dos (02) de la Pieza Nº 10.
En fecha 13/12/2011, se dicto auto mediante el cual se declaró la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, el cual riela a los folios (03) y (04) de la Pieza Nº 10.
En fecha 16/01/2012, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, ABG. ALVARO COZZO TOCINO y ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ, el cual riela al folio quince (15) de la Pieza Nº 10.
En fecha 05/03/2012, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ, ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, el cual riela al folio (87) de la Pieza Nº 10.
En fecha 27/03/2012, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Jueces Superiores ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ, ABG. ALVARO COZZO TOCINO y ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, el cual riela al folio (107) de la Pieza Nº 10.
En fecha 15/05/2012, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Jueces Superiores ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ, ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA y ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA, el cual riela al folio (162) de la Pieza Nº 10.
En fecha 17/05/2012, se emite auto que riela al folio 242 de la Pieza Nº 10, mediante el cual el Juez Rector y Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumpliendo instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sin efecto la convocatoria previa designación y juramentación en acta Nº 02 de fecha 10/05/2012, de la Abogado y Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, Nora Elena Vaca García, se ordena dejar sin efecto las actuaciones emitidas en fecha 15/05/2012.
En fecha 17/05/2012, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Jueces Superiores ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA y ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, el cual riela al folio (252) de la Pieza Nº 10.
En fecha 01/11/2012, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Jueces Superiores ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, ABG. WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ y ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, el cual riela al folio (64) de la Pieza Nº 11.
En fecha 14/02/2013, se emite auto mediante el cual queda constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas, quien con tal carácter refrenda la presente decisión. El cual riela al folio (85) de la Pieza Nº 11.
En fecha 27/02/2013, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, se celebra la audiencia en el Asunto JP01-R-2011-000215, seguido contra de los ciudadanos PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, mediante la cual se informa que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quedó constituida plenamente por las Juezas Superiores ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ. Seguidamente en la Sala de Audiencias Nº 6, se constituye la Corte de Apelaciones, presidida por la Jueza ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON acompañada por las Juezas miembros: ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ. Estando presente el Secretario HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA y el Alguacil LUÍS RAMOS, donde una vez verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Fiscal 18º del Ministerio Público del estado Guárico de los acusados PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, la inasistencia del acusado JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, quien se encuentra debidamente notificado, un representante de la victima JUAN MARÍA GIRÓN (OCCISO).
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 181 al 189, ambos inclusive, de la Pieza Nº 09 del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“… Omissis…
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del precitado texto legal… Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 ordinales 14º y 15º eiusdem; así como en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.
CAPITULO IIII
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 451. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
DEL RECURSO INTERPUESTO
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 12 de julio de 2011, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante el cual, se ABSUELVE a los acusados PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARÍAGIRÓN… Omissis…
Ahora bien, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por el mencionado tribunal, evidenciada palmariamente en los Fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la misma… Omissis…
Ahora bien, en principio es necesario destacar que el tribunal incurre en confusión al señalar al ciudadano José Luís como pareja de la ciudadana Jhauri, la cual se encontraba en el sitio del suceso, y al ciudadano Leiner Rodríguez como compañero sentimental de la ciudadana Jacqueline, quien llega al mismo posteriormente, mas sin embargo, el Ministerio Público en este caso hace mención a esta circunstancia únicamente en aras de aclarar los alegatos siguientes… Omissis…
De lo anteriormente señalado, esta representación fiscal afirma que si la Juez hubiese respetado el principio de razón suficiente, excluyente del vicio de ilogicidad, no habría concluido en la existencia de una hipótesis que en realidad no tiene fundamento alguno dentro de los hechos y circunstancias señaladas en la sentencia recurrida, y como resultado se hubiese obtenido, de la lógica motivación en aplicación de la sana crítica, la participación de los ciudadanos acusados en los hechos señalados por el Ministerio Público, y por ende, el resultado del proceso sería una sentencia de condena.
Como corolario de lo anterior, esta representación fiscal considera, que en virtud de que la sentencia objeto de apelación se dictó con el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, procede la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
CAPÍTULO V
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, proceso a promover las siguientes pruebas:
1. La totalidad de Asunto Principal: JP21-P-2008-001839, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número 12F3-0023-08,
2. La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, asunto JP21-P-2008-001839, de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual ABSUELVE a los acusados PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARÍAGIRÓN.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que se pronunció…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Evidencia ésta Instancia Colegiada, que la parte que opone al recurrente, no ejerció contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal interpusiera el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales.
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela a los folios 137 y 166, ambos inclusive, de la Pieza Nº 09 del presente asunto, dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:
(…)
“Absuelve a los acusados Aquino Mena Pascual Antonio… Peña Berroterán Elvis Enrique… y Corniel Zapata José Alejandro… de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego ambos en grado de complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º y el articulo 281 del Código Penal, Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto en el artículo 155 numeral 3 eiusdem y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera a nombre de Juan María Girón, por cuanto el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de los acusados. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Segundo: Se declara la libertad plena de los acusados de autos…”.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE ALZADA
En fecha 27/02/2013, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, presidida por la Jueza ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON acompañada por las Juezas miembros: ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ. Estando presente el Secretario HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA y el Alguacil LUÍS RAMOS, donde una vez verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Fiscal 18º del Ministerio Público del estado Guárico de los acusados PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, la inasistencia del acusado JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, quien se encuentra debidamente notificado, un representante de la victima JUAN MARÍA GIRÓN (OCCISO). Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, en este sentido expuso el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, lo siguiente:
“El Ministerio Público Ejerció recurso en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de Valle de la Pascua, de conformidad al artículo 452 ordinal 2 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por la ilogicidad manifiesta en la Sentencia Absolutoria, por lo que cada razón que el juez esgrime en su sentencia debe devenir de otro, por otra parte los fundamentos de hecho y de derecho, se resume que en fundamentos de hecho las testigos manifiestan haber escuchado unos disparos, quienes luego los experto aclaran que lo que escuchan estas personas, ciertamente fueron disparos, esto conformaría la parte de derecho, la juez señala que se realizaron unos disparos, los acusados señalan haber intercambiado disparos con el hoy occiso victima en el presente caso, por lo que esta Fiscalía se señala el vicio de ilogicidad, la sentencia en su texto integro señala los intercambio que tuvieron los acusados con la victima y el juez señala que no hubo relación entre acusados y victima, por lo que solicito que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio, es todo…”.
Subsiguientemente, esta Alzada, le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 08, Abg. Jhacovi Ainagas:
“La defensa pública considera que la sentencia reúne y cumple con todo y cada uno de las normas que señala la norma, el ciudadano juez valoro todo y cada uno de los elementos que se evacuaron en el juicio oral y público, la ilogicidad que se manifiesta que manifiesta el Ministerio Público, esta representación considera que no existe, por cuanto en el juicio no se comprobó la culpabilidad de mis representados, es por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso planteado por el Ministerio Público y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal, es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho a replica al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Con respecto a la replica la defensa señala que esta representación manifestó que la sentencia si reúne cada una de las normas que exige la ley y que valoro las pruebas presentadas en el juicio, pero esta representación esta recurriendo es de la ilogicidad de la misma, por cuanto, a pesar de que valoro todo y cada uno de los elementos para el momento de dictar sentencia, no concuerda la valoración con el resultado de la sentencia, no hace mención a la causa de justificación, que es por lo que se inicia este proceso y en el fallo no hace mención respecto a este punto, por todo esto ratifico la solicitud de nulidad de la sentencia y que se realice un nuevo juicio, es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de contra replica al Defensor Público Penal Nº 08, quien expuso:
“Cuando la representación del Ministerio Público, señala que la sentencia cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y sin embargo no se llego a la conclusión de culpabilidad, esta defensa considera que en el juicio no se demostró la responsabilidad de mis representados en el hecho ocurrido por cuanto en las declaraciones se informa que habían varios funcionarios en el sitio donde ocurrieron los hechos, es por lo que se ratifico que la sentencia es lógica, y solicito que se declare sin lugar el recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo…”.
En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional estatuido en el artículo 49.5 Constitucional; en consecuencia toma la palabra el ciudadano PASCUAL ANTONIO AQUINO, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el ciudadano ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el abogada OSCAR DAVID MATA MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia dictada en fecha 12/07/2011 y publicada íntegramente en fecha 15/07/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ambos en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406.1 y el articulo 281 del Código Penal, así mismo como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
La sala para decidir observa:
El fundamento del Recurso de Apelación es ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, al dictar Sentencia Absolutoria, expreso en su motiva entre otras cosas lo siguiente:
“En otro orden de ideas, los testigos familiares de la víctima fueron contestes en señalar que al momento en que Juan Girón cae y se encontraba en la alcabala, no observaron forcejeó alguno con los funcionarios, ni agresión de ninguna de la partes, solo estaba detenido y de pronto cae, tal y como lo indicó la testigo Jhaury Girón. Todo esto, nos lleva a la conclusión, que no hay certeza de que los acusados hayan sido las personas que le causaron la herida a Juan María Girón, sino que existe una gran duda sobre la participación de los mismos en los hechos, se creó una presunción grave sobre el hecho que la víctima haya sido herida cuando salía del cementerio, donde debió haber efectuado los disparos, y recibió la herida cuando se trasladaba en su moto, ya que desde el cementerio a donde fue retenido apenas hay una distancia de 500 metros, que se recorren fácilmente en un vehículo moto, y como lo señaló la experto, por estar bajo ingesta alcohólica, pudo no percatarse de dicha herida, sino que se derrumbó al momento en que es retenido en el puesto de control que señalan los testigos que había, además de ello, no quedó claramente demostrado, el por qué los ciudadanos Pascual Antonio Aquino Mena, José Alejandro Corniel Zapata y Elvis Enrique Peña Berroteran fueron señalados como los partícipes de dicho hecho, cuando se hizo referencia a la presencia de más de 10 funcionarios en el hecho, es por todo ello, que quién aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho, al no quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados anteriormente mencionados en los hechos que se debatieron en el juicio oral y público, que la sentencia en este caso ha de ser absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Revisada la Sentencia refutada, se observa que la Juez Sentenciadora acredita los hechos, con fundamento en las testimoniales de los ciudadanos:
1.- JHAURY MARGARITA GIRON ESQUEDA, quien en su testimonio expreso: “Nosotros nos dirigíamos hacia un entierro, nosotros salimos y le digo a mi papá que se colocara el casco, mi papa se para entrega los papeles, pasa tiempo y mi papa no sale, mi hermana pasó donde ellos estaban, le dijeron que no se acercara a la patrulla, sale un motorizado de ellos hacia la Pascua y ellos le dicen a mi hermana que a mi papá ya se lo habían traído…” Al ser interrogada contestó: ¿Fecha de los hechos? El 28-01-2008 a las 11: 00 de la mañana, cuando lo pararon los policías de los azules” ¿El entrego alguna documentación? “Si”, ¿El se cayó? Si, se cae a un lado.
2.- JACKELIN MARIA GIRON OJEDA: Quien al ser interrogada responde: “cuando llegamos nos estacionamos, estaban los funcionarios, las patrullas y estaba la moto de mi papa tirada a la orilla de la carretera…”
3.- CEREZO MISEL JOSE LUIS: “Al llegar al Hospital a la media hora fue que llegó mi suegro, la moto la vi y estaba tumbada con el asiento abierto y con restos de sangre, era un asiento negro y yo creo que eran restos de sangre, por eso pregunté y me dijeron que preguntara a los azules que hubo un enfrentamiento, que estaba herido y se lo llevaron…”
4.- LEINER ADRIAN RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “no vi manifestaciones de alteración entre funcionarios y motorizados, (…) pero escuche detonaciones de armas de fuego como dos o tres y me fui y no regresé…”
Todos estos testimonios la Juez A quo le concedió valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 22: Las Pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
No obstante, del exhaustivo análisis de la recurrida observa esta Sala, que no le está dado a este Tribunal colegiado entrar a apreciar las pruebas sobre los hechos controvertidos en juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de la revisión exhaustiva y de las declaraciones realizadas por cada uno de los testigos, llamados a declarar en el juicio oral y privado, se evidencia que con la declaración de los ciudadanos: JHAURY MARGARITA GIRON ESQUEDA, JACKELIN MARIA GIRON OJEDA, CEREZO MISEL JOSE LUIS, y LEINER ADRIAN RODRIGUEZ, lo cual concatenado con los otros medios probatorios como son el Protocolo de Autopsia N° 9700-077-BC-079 de fecha 29-09-2008, suscrito por la Medico MARIA DE LOURDE FIGUEROA, quien en su declaración manifestó que el cadáver presentaba una herida con arma única, con orificio en la espalda y uno abdominal a nivel de epigástrico a unos centímetros a la izquierda del ombligo…”, al igual que la declaración de la experto Elizabeth Coromoto Ochoa Torrealba, quien al ser interrogada respondió: ¿Cual es el objeto de este tipo de experticias, hizo exámenes en sangre u orina? Dependiendo de las circunstancias, la persona estaba muerta y era difícil tomar orina y por eso se hizo en sangre. ¿En la muestra de sangre se determino alcohol etílico, hay manera de ver el grado de alcohol? No, tiene que estar la persona viva. ¿Qué concentración de alcohol es necesaria para que la prueba dé positiva? De unos 0,3 a 0,5 pmm.- No se presenció metabolitos de cocaína y marihuana, entonces ¿quiere decir que no había consumido? Para el momento no. ¿Qué tiempo ha de pasar para que dé negativo? Dependiendo del tipo de sustancias, para el caso de cocaína en un lapso de 48 el organismo metaboliza esas sustancias, la heroína es un poco menos, como en 24 horas porque es hidrosoluble y se metaboliza rápidamente, la marihuana puede durar hasta 72 horas en el organismo dependiendo de la persona. Todos estos lapsos son relativos porque no todas las personas tienen el mismo metabolismo, depende del organismo, su actividad física, etcétera, esto está establecido como promedios por la OMS, pero es relativo. ¿Es una prueba de certeza? Si, de certeza. ¿El Ministerio Público ordena realizar la experticia indicando específicamente qué busca con la misma? Con la experticia toxicológica se busca la presencia de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, si es por alguien que muere por envenenamiento se especifica buscar sustancias de ese tipo. ¿Que tiempo tiene usted como experto en esta área? De 5 a 6 meses. ¿Le es posible a usted indicar si el alcohol excesivo consumido pudiera emplearse de algún modo como anestesia y que una persona no se percate de una herida sufrida en su organismo? En mi experiencia, el alcohol es una droga, legal pero sigue siendo droga, los efectos de las drogas desinhiben el sistema nervioso central, es posible que una persona que reciba una herida al momento no lo sienta, como dicen popularmente porque esta “caliente” y lo siente hasta después de determinado tiempo que se “enfría”, no con inmediatez. ¿Esa experticia no determina qué tipo de sustancia alcohólica se ingiere, tipo de licor? No, la experticia determina alcohol etílico de manera general y todos los licores lo tienen en mayor o menor grado.”.
En razón de lo antes expuesto considera esta alzada que ciertamente la razón asiste al recurrente, toda vez que la juez aun valorando las pruebas según lo determinado por el Articulo 22 del citado Código, se observa ilogicidad en la apreciación en cuanto a las pruebas evacuadas, la valoración de las mismas por el tribunal y la decisión dictada, observándose una ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, ya que son completamente disímiles el resultado de la evacuación de la prueba con la decisión del Tribunal, configurándose la ilogicidad toda vez que esta consiste en:
“El vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento”.
Igualmente observa esta Alzada, que el a quo no realizó la debida valoración de las pruebas documentales, ya que las señala y dice que las realizó, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no valora, razona, ni hace juicio de esas pruebas documentales y de que hechos considera aportados por las mismas, para arribar a esa conclusión.
A los fines de un mayor asidero jurídico, en cuanto al vicio de la ilogicidad, se toma un extracto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, Expediente N° 2011-0241 de fecha 17-05-2012, que establece:
“Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. …”
Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Guárico. SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida, publicada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, en el Asunto N°: JP21-P-2008-001839, nomenclatura del mencionado Tribunal, donde se ABSOLVIO a los Acusados: PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA Y ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARÍA GIRÓN, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios denunciados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto los acusados se encuentran en libertad por efectos de la Sentencia Absolutoria, los mismos enfrentaran nuevamente el proceso en el estado en que se encuentran, en libertad, hasta que haya un pronunciamiento por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2013.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA (PONENTE),
ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUEZAS,
ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ
ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE
ASUNTO: JP01-R-2011-000215.
MRVdC/ASSR/LNLH/HQN/ma.
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