REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros 19 de Marzo de 2013.
202° y 153°
DECISIÓN Nº 29
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2012-004869
ASUNTO JP01-R-2012-000191
IMPUTADO Joel Manuel Barrios Díaz
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Forjamiento de Documentos, Asociados para Delinquir y Trafico de Influencias
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Elías de Jesús Quiame Gil y Elivic Jamileth Lara
FISCALÍA Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.-
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de auto interpuestos por los Abogado Elías de Jesús Quiame Gil y Elivic Jamileth Lara, en su carácter de Defensores Privados, inscrito en el Instituto de Previsiones Social del Abogado bajo las matriculas números 110.476 y 158.510 respectivamente, del ciudadano JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, de conformidad con los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso), en contra de la decisión dictada en fecha 28-08-2012 y publicada en fecha 30-08-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFRICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en el articulo 319 del Código Penal y articulo 6 en relación con el 16 ordinal 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 72 de la Ley Contra a Corrupción.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 05 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000191, designándose como ponente la Abg. BELKIS ALIDA GARCIA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 18 de Enero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 31 de Enero del 2013, esta Corte de Apelaciones genero auto para mejor Proveer a los fines de solicitarle al Tribunal A-quo con carácter de urgencia el acta de Juramentación debidamente certificada de los Abogados ELIAS DE JESUS QUIAME GIL y ELIVIC JAMILETH LARA, en virtud de que se acredita la cualidad de defensores.
Igualmente en 21 de Febrero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelación, con los Jueces superiores la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la ultima nombrada del conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Marzo del 2013 se Admite el presente Recurso.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, en fecha 02 de Septiembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Nosotros: Elías de Jesús Quiame Gil y Elivic Jamileth Lara, Venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de Identidad Números: V- 3.375.785 y 17.433.444, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas números: 110.476 y 158.510, con domicilio procesal en la calle Troconis Edificio Macuto Piso Nº (01) Oficina (1-A) cruce con calle Higuerote Sector Lomas, Municipio Pedro Zaraza de la Ciudad de Zaraza del Estado Guarico en nuestro carácter de defensores de confianza del ciudadano JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº V- 9.919.297, tal como consta en designación de fecha (02-09-2012) debidamente firmada por el imputado, la cual consignamos marcada con letra (A) incorporada al Recurso de Apelación, causa JP21-P-2012-004869. “ CONSIDERADO” que estamos en el lapso de vencimiento de los cinco días continuos ya que nuestro defendido fue privado de Libertad y notificado con los artículos (175 y 177) del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha (28-08-2012) y para que no sea declarado EXTEMPORANEO, nos dirigimos a usted muy respetuosamente a los fines de exponer: procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos (439,440, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION, contra la decisión, de fecha, veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), donde se decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a nuestro defendido ciudadano: JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por los delitos sancionados en el artículos (319) del Código Penal Vigente, articulo (16) ordinales (3 y 6) de la Ley, contra la delincuencia organizada y articulo (72) de la Ley Contra la Corrupción, interponemos recurso apelación contra esta decisión, de conformidad con los artículos 439,440 y 441 del Copp, artículo 439 son recurribles ante esta Corte de Apelaciones las siguientes decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad o causen indefensión. Haciendo una descripción objetiva de la decisión de fecha (28-08-2012), del análisis de las actas policiales, el testimonio de los demás imputados en la audiencia de presentación, relacionado esto, para el momento del allanamiento y forma de procedimiento en el mismo y la aprehensión de nuestro defendido. Tal como esta trascrito declaración en la audiencia de presentación de nuestro defendido ciudadano: JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, donde manifiesta que se encontraba en su casa el día viernes a la nueves horas de la mañana y se presento una comisión de el SEBIN a practicar un ALLANAMIENTO en su residencia y los TESTIGOS que ellos, los dejaron sentados en la sala de la casa junto con ellos y pasaron a los cuartos media hora después que los funcionarios revolvieron todos los cuartos lo efectiva en el procedimiento lo manifestado por la audiencia de presentación, el testimonio del ciudadano CIRO RAFAEL ROJAS BARRIO, en la audiencia de presentación que los testigos entraron después que los funcionarios revisaron la casa“… (Omissis)…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho Abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo Interino Comisionado para encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guarico, da contestación al escrito de Apelación de la siguiente manera:

“… (OMISIS)... 1. De la Temporaneidad de la Contestación del Recurso, en fecha 06 de Septiembre de 2012, fue debidamente notificado esta Representación del Ministerio Publico del Recurso de Apelación impuesto por los Abogados ELIAS DE JESUS GUIAME GIL, y ELIVIC JAMILETH LARA, en su condición de Defensores de Confianza del imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, en contra del auto de fecha 28 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; estando por lo tanto dentro del lapso legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la presente contestación.2. de los Supuesto de hechos y alegatos del Recurrente: Alega la defensa para recurrir de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012 y fundamentada mediante auto motivado de fecha 28 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; que acordó una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuyo en audiencia la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION PARA DILINQUIR y TRAFICO DE INFLUENCIA, los recurrentes exponen en su escrito lo siguiente del análisis de las actas policiales, el testimonio de los demás imputados en la audiencia de presentación, relacionado esto, para el momento del allanamiento y forma de procedimiento en el mismo y la aprehensión de nuestro defendido. Prosiguen los recurrentes en su petitorio… (OMISIS)… 3. de los supuestos de derecho , en cuanto al primer argumento, considera la Representación del Ministerio Publico que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que el imputado de autos, es la persona que labora en el Registro Sulbaterno de la Población de Tucupido , y que al ser practicada la orden de Visita Domiciliaria acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, fueron incautadas debajo del colchón de la cama del imputado de autos; a saber el ciudadanos JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, documentos presuntamente forjados los cuales guardan relación con el medio de trabajo donde este labora además de tratarse de un DELITO GRAVE como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, cuya pena supra en su limite superior el tiempo de los diez (10) años. Por lo tanto, la juez a-quo tomó en cuenta, los elementos de convicción existentes en la actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir la aplicación de una medida de coerción personal como lo es la Medida Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas, en cuanto a los esgrimíos por la defensa que sea tomado en cuenta la declaración de su defendido, esta representante Fiscal, no puede debatir o pronunciarse en relación a una situación INEXISTENTE, toda vez que se evidencia del acta de Audiencia de Presentación de fecha 28/08/2012, que el imputado de autos en su oportunidad legal, el mismo manifestó su deseo
de NO RENDIR DECLARACION…(OMISIS)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio trece (13) al dieciocho (18), riela la decisión recurrida, de fecha 14 de Mayo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Decreta que la aprehensión de los ciudadanos DANIELA MONTERO GOMEZ y JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ ampliamente identificados en acta, fue hecha de manera FLAGRANTE de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se ordena que el proceso se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA MONTERO GOMEZ y JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ; TERCERO; se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: CIRO RAFAEL ROJAS BARRIOS Y HAIDE DEL CARMEN BARRIOS ROJAS de conformidad con el articulo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFRICO DE INFLUENCIA…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los Abogados Elías de Jesús Quiame Gil y Elivic Jamileth Lara, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso), en contra de la decisión dictada en fecha 28-08-2012 y publicada en fecha 30-08-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual “decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE INFLUENCIA.
Los recurrentes con escasa técnica recursiva, en su carente escrito, no establecen cual es el motivo de su inconformidad, que punto de la interlocutoria impugnada no esta de acuerdo y los basamentos de hechos y de derechos por los cuales contradice la decisión de instancia, ya que los recurrentes se limitaron a identificarse, a su representado, a la sentencia de la cual recurren, señalan la fecha de los hechos investigados, indica que del análisis de las actas policiales,, testimonios de los demás imputados en la audiencia de presentación, relacionándolo con el allanamiento, describiendo el allanamiento y alegando que los testigos entraron después que los funcionarios revisaron la casa, agregando los recurrentes que no se garantizo el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ofreciendo pruebas, pero sin pertinencia ni necesidad de las mismas. Y por ultimo en su petitorio solicita a esta alzada que se revisen los elementos y argumentos de la defensa, y se pronuncie sobre la calificación jurídica del delito de la Ley Sobre Delincuencia organizada y el articulo 72 de la Ley Anticorrupción, que infiere esta Corte es la Ley Orgánica Contra la Corrupción, pidiendo se admita el recurso y se acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del la ley adjetiva penal vigente, para la fecha de los hechos.
No obstante de lo impreciso e inconsistente del escrito recursivo, esta alzada haciendo un ejercicio intelectual que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad a los previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analiza la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, haciéndose necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:
“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En tal sentido se cita sentencia recurrida, que consta en los folios 26 al 28 en cuanto al punto apelado, textualmente para mayor exactitud:
“Se observa de actas que ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Agosto de 2012, por lo que se considera como cubierto el primer ordinal del referido articulo.
Ahora bien, en cuanto en la solicitud planteada por el Representante Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal pasa analizar los elementos de convicción para determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, realizada por el agente CASTILLO, LUIS, adscrito al Departamento de esta sub- Delegación, de fecha 25-08-2012, a los ciudadanos HAIDE DEL CARMEN BARRIOS ROJAS, CIRO RAFAEL ROJAS BARRIOS, DANIELA ALEJANDRA MONTERO GOMEZ y JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, 2.- Oficio Nº 133, realizada por el licenciado WILLIAMS MONGES, comisario jefe de la B.T.C. SEBIN Valle de la Pascua, de fecha 25/08/2012.3.- ACTA POLICIAL realizada por el funcionario Inspector del SEBIN Valle de la Pascua, Investigaciones estratégicas de fecha 24/08/2012 a la ciudadana BRUCE GUERRA FLOR MARIA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada por el funcionario Inspector del SEBIN Valle de la Pascua, Investigaciones estratégicas de fecha 24/08/2012 a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GOMEZ. 7- ACTA POLICIAL realizada por el Inspector JACKSON TORRES adscrito al SEBIN Valle de la Pascua, investigaciones Estratégicas de fecha 24-08-2012 al ciudadano ALFREEDO ANTONIO FERNANDEZ.9.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada por el funcionario Inspector del SEBIN Valle de la Pascua, Investigación Estratégicas de fecha 24-08-2012 al ciudadano ROBERT ANTONIO SEIJAS.10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº CV010-12. 11.- INSPECCION TECNICA Nº 1403-12 realizada por los funcionarios AGENTE CASTILLO LUIS y JAIRO HERRERA adscritos a la Sub- Delegación de Sector Guamachal, calle San Miguel específicamente en la vivienda Nº 64-Avalle de la Pascua Estado Guarico, de fecha 25/08/2012 realizada por el Inspector Jefe de Guardia ESCOBAR LUIS. 13.- ACTA Nº 9700-235-12 realizada por el AGENTE JAIRO HERRERA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua,
Estado Guarico 4.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICAS (maniobras de alteración) Nº 9700-235-3728, realizada por el Licenciado JOSE GREGORIO MUJICA DIAZ, Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Considera este Tribunal que, la corrupción ha de ser considerada como un hecho sumamente grave para toda la sociedad, pues afecta los intereses y fines del Estado, perseguidos a través del Poder Publico Nacional. Esta concepción es compartida por el Constituyente patrio, cuando considero como delitos graves los realizados contra el patrimonio público, de acuerdo al artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estableció que los mismos son imprescriptibles, de allí deviene el carácter grave de estos delitos por esta razón, considera este Tribunal, atendiendo a esa soberanía apreciativa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad tal y como ha sido solicitando por la Defensa, y acuerda aplicar el presente caso, la Medida privativa de Libertad.
Así mismo siendo que se considera el referido imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, como presunto AUTOR MATERIAL del delito que se le imputa, se presume un inminente PELIGRO DE FUGA, por la posible pena que pudiera llegar a imponérsele por lo que este Tribunal DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, al imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, ampliamente identificado en autos, para lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Pinos donde permanecerá a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISIS)…
Siendo que en el caso in comento, el fumus boni luris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es para el imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, SOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al articulo 16 ordinal 3° y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimas que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un Juicio Oral y Publico, por el delito imputado es de mas de diez años en su limite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem.”
Del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 250 hoy 236 del Código adjetivo vigente, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a quo estimo. que estaban cubiertos en virtud del contenido del acta de investigación las cuales enumero en forma ordenada y concatenada, como Oficios de investigación, actas policiales, actas de entrevistas testificales, inspecciones técnicas, experticias de reconocimiento legal, experticia documentologicas, que consta en numero de catorce (14) plenamente identificadas, estimando acertadamente el a quo, que los delitos de corrupción son graves para la sociedad, ya que afectan intereses y fines del Estado Venezolano, como se evidencia del contenido del articulo 271 Constitucional que los estableció como delitos imprescriptible. Determinando además la recurrida el peligro de fuga deviene, por la pena que pudiera llegar a imponersele al imputado recurrente, realiza consulta de las sentencias del máximo tribunal en cuanto a los requisitos para dictar una medida cautelar privativa de libertad. Señalando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se desprenden de que el hechos no esta evidentemente prescrito, de que existen elementos de convicción que señalan al ciudadano Joel Manuel Barrios Díaz, como o autor de los delitos señalados y que por la pena a imponerse sobrepasa los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, al apelante, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.
Estimando esta alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de la victima la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de la victima y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.
Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que contraria los intereses del Estado Venezolano y de la debida seguridad jurídica de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.
Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)”.

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En cuanto al señalamiento del allanamiento, que solo argullen los recurrentes que los funcionarios revisaron los cuartos y los testigos no presenciaron la requisa, alegando que no garantizo el debido proceso y tutela judicial efectiva en el procedimiento. Sobre este punto, esta Sala examino las actas que constan en el asunto y observa que existe orden de allanamiento legalmente emitida por el tribunal penal, las testimoniales rendidas por los testigos instrumentales ciudadanos Alfredo Antonio Fernández y Roberto Antonio Seijas, folios 26, 27, 29 y 30, en las que describen el procedimiento del allanamiento, en que cuarto se encontraron las evidencias recolectada e identificaron las mismas, las cuales concuerdan con el resto de las actas por lo que esta alzada no observa de las mismas privación, restricción o disminución de ninguna garantía constitucional invocada y que dicho procedimiento fue realizado de de conformidad a lo previsto en el articulo 197 de la ley adjetiva penal, por lo que se desecha la presente denuncia por no estar ajustada a la verdad procesal que constan en actas.
En cuanto a la solicitud de cambio de calificación realizada por los recurrentes, esta alzada la desecha por cuanto no señalo, motivo, fundamento ni alego las causas del cambio de calificación sin indicar a la Corte los hechos y el derecho en el cual basara su pedimento, aunado además a causa en etapa primigenia en al cual tendrán al oportunidad procesal para solicitar el cambio de calificación referido Y así se decide.

Con los fundamentos de hechos y derechos anteriormente analizados por esta alzada, en forma unánime esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidos por los Abogados Elías de Jesús Quiame Gil y Elivic Jamileth Lara, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso). En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28-08-2012 y publicada en fecha 30-08-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual “decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE INFLUENCIA. Ya sí se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Elías de Jesús Quiame Gil y Elivic Jamileth Lara, en su carácter de Defensores Privados ,del imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, contra la decisión en fecha 28-08-2012 y publicada en fecha 30-08-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual “decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en el articulo 319 del Código Penal, articulo 6 en relación con el 16 ordinal 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 72 de la Ley Contra a Corrupción. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Ya sí se decide.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 19 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ANA SOFIA SOLIORZANO R. ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA.


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO


ASUNTO: JP01-R-2012-000191
MRVDC/ASSR/LNLH/HQ/mm.-