REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000006
ASUNTO : JP01-O-2013-000006

DECISIÓN Nº 30.-

JUEZA PONENTE: MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
ACCIONANTES: ABGS. MIGDALIA SÁNCHEZ Y JOSÉ F. MONAZA M.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ADMISIBILIDAD




Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Manuel de Jesús Hernández Torrealba, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico.

En fecha 14 de Marzo del presente año, se dio cuenta la Sala y se dicto auto entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000006, correspondiendo la ponencia, a la abogada MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este órgano colegiado observa, que los abogados MIGDALIA SÁNCHEZ y JOSÉ F. MONAZA M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, interponen amparo en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, y en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

”A los fines del ejercicio del Derecho a la Defensa, acudo muy respetuosamente a solicitar un AMPARO CONSTITUCIONAL por Violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por parte del Juez en Funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto JP21-P-2013-324, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

En fecha 18 de febrero de 2013, solicitamos al Juez de Control la aplicación del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en fin que se instara al Ministerio Público para que se realice diligencias a fin de que se investigue profundamente los hechos y como parte de buena fe en el proceso penal indagar acerca de las posibles circunstancias que rodearon el mismo…en este sentido nunca obtuvimos respuesta y es en fecha 20 de Febrero cuando ratificamos dicha solicitud con el fin de llamar la atención del Juez sobre la importancia de su pronunciamiento (nunca se obtuvo respuesta) igualmente todos los días nos trasladamos a la sede del Circuito Judicial Penal a fin de agilizar el proceso no recibiendo respuesta, es por eso que en fecha 25 de Febrero consignamos nueva solicitud de CONTROL JUDICIAL en el presente asunto y nunca recibimos contestación, es por lo que a la presente fecha 13 de marzo de 2013 han transcurrido 24 DÍAS de la primera solicitud y no existe pronunciamiento de tal referido tribunal y han transcurrido ya casi 45 días de la etapa de investigación. Generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales (…)


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LAS ACTUACIONES OMISIVAS

En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley (…).

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS

Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela. “(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)”…Tratados Internacionales artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica: (…) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14. (…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…)



CAPITULO IV
PETITORIO:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos”.


De lo precedentemente trascrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valle de la Pascua, por presunta omisión de pronunciamiento en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por los Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Manuel de Jesús Hernández Torrealba, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo en consecuencia, su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.

Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta Sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se indica:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por los accionantea, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.


III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma, el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.

En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a los terceros interesados e intervinientes en la causa y a la parte presuntamente agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir que conste en autos la última notificación en la cual se les informa del presente juicio, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías) y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2013, por los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Manuel de Jesús Hernández Torrealba, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, fundamentada, en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 48.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, que dicho Tribunal ha incurrido en omisión de dar pronunciamiento oportuno, en relación a la solicitud realizada por la defensa; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, a los terceros interesados e intervinientes en la causa y a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, remitiéndoles, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)


MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA JUEZAS,



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ




ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO