REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003611
ASUNTO : JP01-R-2012-000241

DECISION Nº: 06.-

ACUSADO: J.C.L.C. IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección Penal del Adolescente, publicó sentencia mediante la cual condenó a J.C.L.C. (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir las sanciones consistentes en Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620 literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN EUSEBIO GUERRERO RAMÍREZ (Occiso).

Contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, tal como se evidencia de los folios 271 al 276 del asunto penal.
En fecha 19-03-2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las Juezas ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Ponente), y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos.
Advierte la Sala prima face que la tramitación del presente recurso se hará atendiendo al carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90, 537 y 613 ejusdem, referido a las Garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y así se observa.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I, estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem, que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos, que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

Legitimidad

Se observa, que la parte recurrente, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora del encausado posee legitimación para recurrir en Alzada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Temporalidad

El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la interposición de los recursos de apelación contra sentencia definitiva: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”; así como, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional:

Así tenemos que la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes”…”

Ciertamente se verifica, que si bien al folio 286 cursa certificación del Tribunal sobre los días de despacho, no se evidencia que los mismos se relacionen con la oportunidad para la presentación del acto de impugnación; no obstante ello, se infiere que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo útil, considerando que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28-11-2012, esto es, con anterioridad a la última consignación en autos de las boletas libradas a las partes de la sentencia recurrida, es decir, el 07/12/2012; por lo que estima esta Corte, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente; evidenciándose igualmente, conforme a dicha certificación, la temporalidad del escrito de contestación presentado por el Abogado José G. Galindo F., en su condición de Fiscal Décimo Tercero (Prov.) del Ministerio Público, folios 281 y 282.

En lo atinente a la decisión delatada se desprende, que la Defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 452 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de interposición del recurso in refero, tal y como consta a los folios 271 al 276, antes señalados; no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, en armonía con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, actuando como Defensora Publica Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente J.C.L.C. (identidad omitida de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 09-10-2012 y publicada íntegramente en fecha 06-11-2012, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró culpable y penalmente responsable al adolescente imponiéndole la sanción consistente en Libertad Asistida y Reglas, por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN EUSEBIO GUERRERO RAMÍREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y privada, la cual se llevará a cabo en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, para el día JUEVES 11 de Abril del 2013 a las 09:30 AM.; todo ello de conformidad con artículos 90, 537 y 613 La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejusdem en relación con los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS,



MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON (PONENTE),



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO