REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 05 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000005
ASUNTO : JP01-O-2013-000005


JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS
ACCIONANTE: ABOG. NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ADMISIÒN
N°: SIETE (07).-



Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en su carácter de Querellado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Instigación a delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 283 y 286 todos del Código Penal, interpuesta por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en representación y apoderado judicial de la persona jurídica territorial denominada MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.

En fecha 04 de marzo del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000005, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el abogado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, en su carácter de Querellado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Instigación a delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 283 y 286 todos del Código Penal, interpuesta por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en representación y apoderado judicial de la persona jurídica territorial denominada MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO, interpone amparo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

”Con fundamento a lo previsto establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de las omisiones y dilaciones injustificadas en que ha incurrido dicho juzgado, toda vez que en fecha 14 de enero de 2013, fue se interpuesto ante el referido Tribunal, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, esto en ejercicio del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, siendo el caso Honorables Magistrados que ya han transcurrido CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días desde la interposición de la referida excepción sin obtener pronunciamiento alguno lo que deviene en violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional (…) “

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

Ciudadanos Magistrados, es el caso que el 14 de enero de 2013, se interpuso formalmente la se interpuesto ante el referido Tribuna, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no se ha publicado decisión o notificación alguna, con lo cual no podemos ejercer ningún recurso u acción diferente al que se incoa ante esta honorable Corte, pues se está en espera de un pronunciamiento de una decisión de autos, que como se señaló hasta la presente fecha no se ha concretado, situación ésta que transgredí lo previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ejercer el derecho a la defensa y la recurribilidad de los fallos, entre otros, así como también, se esta vulnerando el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)
Además de la situación antes mencionada, la tramitación de la excepción interpuesta corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, victo que fue el referido Tribunal quien admitió y tiene conocimiento de la Querella en mi contra y a su vez, por mandato legal es la instancia ante la cual se interpondría, ante tal situación jurídica ciudadanos Magistrados, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto (…)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LAS ACTUACIONES OMISIVAS

Es el caso Honorables Magistrados que en fecha 08 de Marzo de 2012, Abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en representación y apoderado judicial de la persona jurídica territorial denominada MUNIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, según poder otorgado por los ciudadanos FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ y OCTAVIO RAFAEL CAMERO, ALCALDE y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, interpuso Querella en mi contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 283 y 286 todos del Código Penal (…).

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS

Honorables magistrados, antes los hechos anteriormente señalados, se evidencia la omisión en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Juicio, conducta que hasta la presente fecha no ha cambiado pues, el expediente físicamente permanece en el Ministerio Público y no ha dado respuesta o pronunciamiento alguno en cuanto a la excepción interpuesta, lo que en definitiva socava el derecho a la defensa, así como también subvierte el orden procesal al que debe ceñirse el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, todo de conformidad a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En cuanto a la violación al derecho de petición y a ser oído con las debidas granitas y dentro del plazo razonable, previsto en los artículos 51 y 49 ordinal 3 del Texto Constitucional, su violación se materializa, visto que el Tribunal Primero de Control no ha emitido pronunciamiento dentro de los lapsos que dispone el artículo 30 iusdem, toda vez que dicho tribunal al que se acude, debió haber hecho emplazamiento a las partes sobre la excepción interpuesta dentro de cinco días, y esto no ha sucedido, por lo que desde el 14 de enero hasta la presente fecha han transcurrido CINCUENTA DIAS (50) días, lo que hace palmario la conculcación de los derechos y garantías fundamentales que me asisten y los cuales ruego a esta digna Corte de Apelaciones orden su inmediato reestablecimiento (…).

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Honorables Magistrados, por cuanto el recurso que hoy ejerzo, nace precisamente de una omisión por parte del Tribunal Primero en funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dado que desde el 14 de enero de 2013 hasta la presente fecha, no se ha publicado decisión u actuación alguna del asunto sometido ante ese Tribunal, identificado bajo la causa Nº JP01-P-2012-1303. situación esta que me coloca en un estado de indefensión al no poder ejercer recurso alguno, ni contar con ninguna vía diferente a la vía que hoy acciono, y para los efectos de demostrar la omisión y dilación injustificada en que ha incurrido el referido Tribunal, ofrezco como medios de pruebas los siguientes instrumentos:

1. Marcado “A”, copia simple del escrito contentivo de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se puede apreciar la hora y fecha de su interposición ante Unidad de Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y determinar el tiempo que ha transcurrido desde entonces, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2. Marcado “B” comprobante de recepción de un asunto nuevo, contentivo de la Querella interpuesta, (…).
3. Marcado “C” y “D”, diligencias consignadas ante el Tribunal Primero de Control, (…).
4. Finalmente ruego a esta digna Corte revisar el sistema IURIS y verificar que hasta la hora y el día de hoy, el Tribunal Segundo de Control no ha hecho pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto.

CAPITULO V
PETITORIO:

En razón de lo antes expuesto y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinales 1,4 y 8 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicito:
1.- La admisión y resolución del presente escrito de Acción de Amparo y su tramitación conforme a derecho.
2.- Ordenar al Tribunal Segundo de Control, restituir los derechos y garantías fundamentales conculcados, en el asunto JP01-P-2012-1303 y se proceda de conformidad al artículo 30 eiusdem.


De lo precedentemente trascrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por presunta omisión de pronunciamiento en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en su carácter de Querellado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Instigación a delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 283 y 286 todos del Código Penal, interpuesta por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en representación y apoderado judicial de la persona jurídica territorial denominada MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Control de San Juan de Los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se indica:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:


“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.


III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.

En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación en la cual se les informa del presente juicio, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías) y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04 de marzo de 2013, por el profesional del derecho Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en su carácter de Querellado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Instigación a delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 283 y 286 todos del Código Penal, interpuesta por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en representación y apoderado judicial de la persona jurídica territorial denominada MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por considerar, que dicho Tribunal ha incurrido en omisión de dar pronunciamiento oportuno, en relación a la solicitud realizada por la defensa; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, a los terceros interesados (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, y a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitiéndoles, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,


MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA JUEZA,



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZA,


ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA



Asunto JP01-R-2013-000005
MVdeC/ASSR/LNLH/HQ/ff.-