REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
202° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.176-12
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.001.919, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR LÓPEZ y FLAVIA LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO LUIS PÉREZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.555.513, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 38.002.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 02 de diciembre de 2008, mediante el cual manifestó, que en fecha 26 de mazo de 2008, se trasladaba a pie hacia el puesto de peaje que se encontraba en la salida hacia la población de El Socorro, cuando al momento de pasar frente a la granza “Don Pablo”, salió de ese negocio un perro (canino) que la atacó brutalmente, clavándole sus mandíbulas en el muslo de su pierna izquierda, derribándola sin soltarla, y que a pesar de haber hecho todo lo posible por soltarse del feroz animal, no lo logró por sí sola, sino mediante el auxilio de otras personas que se encontraban en la zona. Continúo narrado el libelista, que el resultado de ese ataque fue una gran herida abierta con desprendimiento de piel y masa muscular, de lo cual anexó dos fotos como evidencia; siguió relatando que en virtud de lo sucedido se trasladó inmediatamente al Centro Médico Quirúrgico La Candelaria, ubicado en la avenida Libertador de Valle de la Pascua, donde fue atendida por el Médico Neptalí Boyer, quien le practicó limpieza quirúrgica y tratamiento, y a fin de evidenciar lo narrado anexó informe médico emitido por el referido galeno, marcado “A”. Por otra parte señaló la demandante, que el dueño del perro resultó ser el señor PABLO PÉREZ, quien en un principio expresó verbalmente que iba a asumir la responsabilidad de lo sucedido, siendo así, ese mismo día 26 de marzo de 2008, se trasladó al Servicio de Zoonosis, Coordinación Epidemiológica del Distrito Sanitario de Valle de la Pascua, y allí el demandado asumió su compromiso de cubrir lo que fuese necesario para su recuperación, alegando además que el señor antes referido nunca cumplió con dicha obligación, anexando además, informe emanado del mencionado organismo, marcado “B”. Aunado a lo anterior, la actora señaló haber estado en tratamiento en el Centro de Diagnóstico Integral Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, de la cual anexó informe médico emanado de la descrita institución, marcado “C”. Asimismo, acotó que durante ese proceso de recuperación entró en estado de reposo absoluto, lo cual le impidió atender su restaurante denominado “Alto El Chavon”, el cual permaneció cerrado durante ciento veintiocho (128) días, dejando así de percibir DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 16.140,oo), a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo) diario, y con el objeto de probar lo alegado, anexó informe contable emitido por el contador de su negocio, marcado “D”; así como copia del Registro de Comercio, marcado “E”. Adicionalmente, estimó el daño moral ocasionado a su humanidad por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), ya que a raíz de la mordedura de la cual fue víctima, le quedó una cicatriz visible en su pierna izquierda, todo lo cual le afectó tanto psicológicamente como moralmente. Finalmente, la actora fundamentó su demanda según lo establecido en el artículo 1.192 del Código Civil, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem, y solicitó fuese indemnizada por el ciudadano PABLO PÉREZ, y le fuese cancelado los daños materiales y morales, cuyos montos fueron desglosados anteriormente, y que sumados arrojaron un total de CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 101.40,oo), o en caso contrario a ello fuese condenado por el Juzgado de la Causa.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado, a los efectos de que compareciera por ante ese Juzgado y diera contestación a la demanda.
Posteriormente, una vez notificado el accionado supra mencionado, la abogada Nelida Margarita Maita, con el carácter de autos y en representación del mismo, en fecha 10 de marzo de 2009, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Capítulo I. Defensa de Fondo: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que dio origen al presente proceso, tanto en los hechos como en el derecho. En ese orden, y en contexto a la fecha 26 de marzo de 2008, Negó que la actora se trasladaba a pie hacia el puesto de peaje que se encontraba en sentido a la salida de la población de El Socorro; Negó que la actora pasó frente a la venta de granza “Don Pablo”; Negó que haya salido de la venta de granza “Don Pablo” un perro que atacara a persona alguna; Negó que la actora fue atacada por perro alguno que haya salido de la venta de granza “Don Pablo”; Negó que la accionante sufrió herida alguna, así como desprendimiento de piel y masa muscular; Negó que fuese dueño de perro alguno que el día 26-03-2008 haya salido de la venta de granza “Don Pablo”, y que haya atacado a la ciudadana antes mencionada; Negó que se haya trasladado con la accionante a lugar alguno y que asumiera compromiso alguno frente a ella; Negó que la actora haya sido atendida en centro médico alguno y en especial en el “Centro de Diagnóstico Integral Simón Bolívar”; Negó que la demandante haya entrado en reposo absoluto a raíz de proceso de curación alguno, Negó que la accionante fuera dueña del negocio de restaurante y bebidas denominado “Alto El Chavón”; Negó que la actora haya sufrido herida alguna que le haya impedido trabajar, obligándola a entrar en reposo absoluto; Negó que el supuesto negocio haya permanecido cerrado día alguno, y mucho menos ciento veintiocho (128) días; Negó que los ingresos del indicado supuesto negocio de restaurante sumara la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo) diarios; Negó que el supuesto ciudadano José M. Medina fuese contador, y de que fuese contador del indicado negocio; Negó que la aparte actora dejó de percibir por los hechos inciertos y esgrimidos en el libelo, o por cualquier otra causa, la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 16.140,oo); Negó que haya quedado en la pierna izquierda de la actora, cicatriz alguna y visible, a consecuencia de mordedura de perro alguno; Negó que la accionante haya sido afectada psicológica y mentalmente por cicatriz alguna; Negó que la demandante haya sufrido daño material alguno, así como daño moral alguno. Capítulo II. Domicilio Procesal: Indicó la Calle Atarraya cruce con Calle Descanso, Edificio Greisylin, Oficina 02, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Capítulo III. Documentos: 1º) Negó y desconoció los informes anexos por la actora, marcados “A”, “C”, y “D”, por cuanto los mismos no fueron emanados de su persona, ni firmados su contenido. 2º) Impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes, las fotografías producidas por la parte actora con la demanda, en virtud de que se trataba de medios de prueba impertinentes y extemporáneos, las cuales fueron tomadas sin contar con su presencia, omitiendo en absoluto el procedimiento necesario. 3º) Impugnó y desconoció, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática producida por la parte actora con la demanda, marcada “E”, la cual supuestamente reprodujo el instrumento del Registro de Comercio del negocio denominado “Alto El Chavón”. Igualmente, negó el contenido y firma de dicho instrumento por cuanto no eran emanados de su persona. 4º) Por último, tachó de falso el supuesto documento administrativo, consistente de informe del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado “B”, en virtud de que no hubo intervención del funcionario público, Médico Veterinario Gustavo Ochoa, el cual apareció autorizándolo, por cuanto alegó que dicha rúbrica fue falsificada.
En fecha 18 de marzo de 2009, el demandado up supra descrito, formalizó la tacha propuesta en su escrito de contestación al fondo de la demanda, fundamentándose en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.380 de la Norma Sustantiva.
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Edgar López, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, calificó como temeraria por improcedente, el procedimiento incidental de tacha de falsedad de documento administrativo que pretendió instaurar el demandado, por cuanto tales documentos administrativos, no eran en sentido estricto equiparables a los documentos públicos, y que por lo tanto podía inferirse que no eran impugnables por la vía de tacha de falsedad de documentos públicos a que se refería el artículo 1.380 del Código Civil. Asimismo, insistió en hacer valer el instrumento consignado en original por su poderdante al momento de incoar la demanda, marcado “B”, en virtud de que el mismo constituía un documento fundamental, el cual fue emitido por tres funcionarios públicos, y cuyo contenido hizo fe de la responsabilidad del ciudadano PABLO PÉREZ como único propietario del perro (canino) que de manera feroz y agresiva causó daños corporales con consecuencias psicológicas, morales y materiales a la demandante. Igualmente, solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para que se trasladase y constituyera en las Oficinas del Distrito Sanitario Nº 4 ubicadas en las instalaciones del Hospital Rafael Zamora Arevalo de Valle de la Pascua, a objeto de que revisara y dejase constancia en los libros y/o documentos, de cualquier circunstancia relacionada con el documento aludido, además de que los funcionarios que intervinieron en la firma del mencionado documento declarasen ante el Tribunal de la causa, con precisión y claridad sobre los hechos y circunstancias referidas en el instrumento, todo de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado A quo a los fines de la tramitación de la incidencia de tacha propuesta en el presente juicio, ordenó abrir el cuaderno separado y a su vez, el desglose del cuaderno principal.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la parte demandante ejerció recurso de apelación sobre el auto dictado por el Juzgado de la causa, por cuanto consideró que el referido Tribunal había cometido un error procesal al ordenar tramitar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, ya que pretendía tachar como documento público, un instrumento netamente administrativo.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, en fecha 06 de Abril de 2009, la abogada Flavia López, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes: Capítulo I. Documentales: a). Ratificó y dio por reproducidas las fotos y los instrumentos que consignó su representada al demandar ante el Tribunal por daños materiales y morales al señor PABLO PÉREZ, las cuales fueron marcadas “B” y “C”. b). Original del documento referido al Fondo de Comercio “Alto El Chavón”, firma personal propiedad de su poderdante. Capitulo II. Testimoniales: ciudadanos: 1º) Médico NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN, a objeto de que ratificara el informe marcado “A”. 2º) Contador JESÚS MEDINA, a los fines de que ratificara el informe contable marcado “D”. 3º) MATILDE DORVILLE DE GARCÍA, RAFAEL SILFREDO LUGO y VÍCTOR HUGO SALAZAR MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.162.116, V-3.221.653, y el último de nacionalidad colombiana, con cédula de (residente) Nº 81.401.875; a objeto de que se evidenciara lo narrado en el libelo. Capitulo III. Inspección Judicial sobre la humanidad (cuerpo) de la demandante supra identificada, con la finalidad de que se dejara constancia de la gran cicatriz que le había quedado a su representada, en la cara interna de la parte inferior del muslo de su pierna izquierda, (muy cerca de la rodilla).
Posteriormente, la parte demandada lo hizo en fecha 07 de Abril de 2009, en los términos siguientes: Capítulo I. Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales siguientes: AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RANGEL, HILDA AMERICA RENGIFO, ANTONIO JOSÉ COBEÑA LEDEZMA, ROSAURA VARGAS CORREA, JOSÉ RIGOBERTO ORTEGA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.799.087, V-5.329.153, V-8.796.862, V-10.982.108, V-8.809.054, respectivamente. A objeto de probar que desde el día 26 de marzo de 2008 en adelante, el supuesto negocio o fondo de comercio supuestamente de la parte actora, no estuvo cerrado en ningún momento y no estuvo cerrado por ciento veintiocho (128) días. Adicionalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.620, con la finalidad de probar que la demandante no fue mordida por un supuesto perro propiedad del accionado; y el ciudadano GUSTAVO OCHOA, Médico Veterinario, Jefe del Servicio de Zoonosis, Coordinación Epidemiológica del Distrito Sanitario de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a objeto de probar que el documento administrativo, marcado “B” contenía información carente de veracidad, así como la firma impresa que aparecía como perteneciente al Jefe del Servicio de Zoonosis. Capitulo II. Prueba de Informes: Promovió prueba de informes a los entes gubernamentales siguientes: 1º) Dirección de Hacienda de la Alcaldía Leonardo Infante del Estado Guárico, a objeto de solicitar copia de la declaración de licores del Fondo de Comercio “Alto el Chavón”, supuestamente propiedad de la parte actora correspondiente al período comprendido entre el 26 de marzo de 2008 y la fecha de éste escrito, a fin de probar que en la referida fecha, el fondo de comercio antes citado, compró y vendió licores, lo cual indicaba claramente que no estuvo cerrado en ese período. 2º) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a objeto de solicitar copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la parte actora correspondiente a los ejercicios de los últimos cinco años, incluyendo la correspondiente al ejercicio del año 2008, a fin de demostrar que desde el día 26 de marzo de 2008 en adelante, la parte actora percibió ingresos en su supuesto negocio, además de probar que la parte accionante no percibía ingresos por un monto promedio de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo) diarios. Asimismo, solicitar copias de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la parte actora correspondiente a los años 2007 y 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a objeto de demostrar que desde el 26 de marzo de 2008 en adelante, la parte actora realizó ventas en su supuesto negocio, y que el mismo no estuvo a partir de la mencionada fecha cerrado en ningún momento, y que no realizó ventas por un monto de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo) diarios a partir de la fecha indicada. Capitulo III. Prueba Documental por vía de Exhibición: 1º) Promovió la exhibición de los libros diario, mayor y de ventas del supuesto fondo de comercio “Alto El Chavón”, así como los correspondientes soportes contables relativos a los ejercicios de los años 2007 y 2008, y a los de enero, febrero, marzo y abril de 2009; a objeto de demostrar que el supuesto negocio de la parte actora no estuvo cerrado por ciento veintiocho (128) días, y que no realizaban ventas por un monto de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo) diarios; a objeto de probar que el día 26 de marzo de 2008 en adelante, la parte actora realizó ventas en su supuesto negocio. 2º) Promovió la exhibición del libro de licores del supuesto fondo de comercio “Alto El Chavón” propiedad de la parte actora, así como los correspondientes soportes y asientos contables relativos a los años 2007 y 2008, y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, todo a fin de probar que desde el día 26 de marzo de 2008 en adelante, la parte actora realizó operaciones con licores, demostrando así que el supuesto fondo de comercio no estuvo a partir de la indicada fecha cerrado en ningún momento. Capitulo IV. Inspección Judicial: Promovió Inspección Judicial sobre los asientos contables realizados en los libros diario, mayor y de ventas, así como el en libro de licores del fondo de comercio “Alto el Chavón”, correspondiente a los años 2007 y 2008, y a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009; con la finalidad de probar que desde el día 26 de marzo de 2008 en adelante, la parte actora realizó ventas en su negocio, y que sus ingresos diarios no ascendían a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo). Capitulo V. Experticia Contable: Promovió experticia contable sobre los asientos contables realizados en los libros diario, mayor y de ventas, así como al libro de licores del supuesto fondo de comercio “Alto El Chavón” correspondiente a los años 2007 y 2008, y a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a objeto de probar que desde el día 26 de marzo de 2008 en adelante, la parte actora realizó ventas en su negocio, y que sus ingresos diarios no ascendían a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo).
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009, y en consecuencia ordenó, una vez indicados los recaudos por la parte apelante, la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 16 de abril de 2009, el abogado Edgar López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por el demandado, particularmente la referida al punto 3º del Capítulo I, alegando que la misma era ilegal e impertinente; asícomo, a la referida en los puntos 1º y 2º del Capítulo III, es decir, la prueba documental por vía de exhibición, en virtud de que no cumplía con lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa, a través de auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte actora en su escrito de fecha 16 de abril de 2009; y admitió las pruebas promovidas por las partes. De dicho auto, la parte accionante apeló, por cuanto pretendió ratificar a través de testigos, informe médico veterinario del ciudadano Gustavo Ochoa, supra identificado, emanado de un organismo público de carácter administrativo, el cual cumplía las formalidades de los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, en Tribunal de la causa, vista la apelación que interpuso el apoderado de la demandante contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 22-04-2009, oyó la misma en un solo efecto, y ordenó la remisión a ésta Superioridad Ad quem.
En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada Nelida Maita, acreditada en autos, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado de la causa, expuso: que por cuanto el Juzgado Primero de los Municipios de esa Circunscripción Judicial se abstuvo de proveer sobre la evacuación de la testimonial del funcionario público Médico Gustavo Ochoa, en virtud de que no se acompañó el informe emitido por el Distrito Sanitario Nº 4, el cual se encontraba inserto en el expediente Nº 18255, marcado “B”; solicitó se remitiera dicho informe al Juzgado Comisionado para la evacuación de la referida testimonial. En ese sentido, en fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgador A quo se pronunció sobre la anterior diligencia, donde destacó, que la demandada en su escrito de pruebas no solicitó la ratificación del mencionado documento administrativo, y en consecuencia, negó lo solicitado por la abogada arriba señalada. En razón de todo lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada de la parte demandada, apeló del auto al que se hizo referencia anteriormente, en virtud de que dicha negativa le cercenó el derecho de evacuar la testimonial pre-citada.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, en Tribunal de la causa, vista la apelación que antecede contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 13-05-2009, oyó la misma en un solo efecto, y ordenó su remisión a ésta Superioridad Ad quem.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal A quo, dejó constancia de la presentación de los informes hecha por la parte actora y la parte demandada a través de sus apoderados judiciales.
En fecha 25 de mayo de 2009, ésta instancia Ad quem recibió copias certificadas de las actuaciones del presente expediente provenientes de la instancia A quo, en relación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora ampliamente identificada, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, y se fijó según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde, una vez llegada dicha oportunidad, ninguna de las partes los presentó, en virtud de lo cual, éste Tribunal pasó a decidir en fecha 17 de junio de 2009, declarando sin lugar la apelación pre-citada, y confirmando el fallo dictado por el Juzgado de la recurrida. Posteriormente, transcurrido como fue, el lapso establecido en el artículo 316 de la norma adjetiva civil para el anuncio del recurso de casación, se dejó constancia del mismo, quedando firme el fallo dictado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia de fondo, donde declaró sin lugar la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, y a razón de ello, en fecha 30 de octubre de 2012, el abogado Edgar López, identificado up supra, a través de diligencia manifestó disconformidad con los criterios y argumentos explanados en la referida sentencia, y es por lo que apeló de la misma, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 05 de noviembre de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Alzada.
Llegado el expediente a ésta Superioridad en fecha 23 de noviembre de 2012, se admitió y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Mayo de 2.012, que declara sin lugar la presente demanda de daños materiales y morales intentada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que en su escrito libelar la parte actora señala que el día 26 de Marzo de 2.008, se trasladaba a pie al peaje que está a la salida de la población del El Socorro, siendo que, al pasar frente a la venta de Granza Don Pablo, salió de ese negocio un perro (Canino), que la ataco brutalmente, clavando sus mandíbulas en el muslo de su pierna izquierda, derribándola sin soltarla, expresando además, que el resultado de aquel ataque fue una gran herida abierta con desprendimiento de piel y masa muscular, siendo trasladada al Centro Medico Quirúrgico, La Candelaria, ubicado en la avenida Libertador de la Ciudad de Valle de la Pascua, donde se le practico limpieza quirúrgica. Asimismo, señala la parte actora, que el dueño del perro resulto ser el Sr. Pablo Pérez, quien en principio expreso verbalmente que asumiría la responsabilidad de lo sucedido, sin embargo, nunca cumplió con su obligación. Tal hecho ilícito extra-contractual, le generó un reposo absoluto, sin poder atender su negocio de restauran y bebidas denominado: “Alto El Chabón” el cual permaneció cerrado durante 128 días, por lo que, -expresa-, que dejó de percibir DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.140). A razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) Diarios. Además manifiesta, que el daño material que le ocasionó la mordida del referido perro en su humanidad, (cuerpo) generó una gran cicatriz visible en su pierna izquierda, que como mujer le afecta psicológica y moralmente, daño moral que estima en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), estableciendo como monto libelar, en su totalidad, la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 101.140,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte excepcionada, incurre en una “Infitatio”, es decir, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, la demanda que dio origen al presente proceso, tanto en los hechos como en el derecho, procediendo así a negar todas y en cada una de las afirmaciones de la parte actora y desconociendo los documentos fundamentales de la accionante al no ser emanados de su persona, además que impugna las fotografías anexas al escrito libelar, el registro de comercio del supuesto negocio de la parte actora y procede a tachar de falso un informe del Ministerio del Poder Popular para la Salud cursante al folio 7, del presente expediente en virtud, de que no hubo la intervención del medico veterinario GUSTAVO OCHOA.
Trabada la litis así, esta Alzada debe reseñar, que estamos en presencia de un hecho ilícito extra-contractual, consagrado en su supuesto de hecho fáctico-jurídico, del artículo 1.192 del Código Civil, que establece: “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero.”
Para esta Alzada no cabe dudas, que esta norma, tiene una evolución legislativa muy antigua, y que se fundamenta, en las primeras formas de responsabilidad que esta cimentada, en la falta de vigilancia adecuada sobre el animal causante del daño. En principio, nuestro Código Civil, toma la referida norma, del Código Civil Francés, en su artículo 1.385, existiendo en nuestra legislación desde los Códigos Civiles de 1.862; 1.873; 1.880; 1.896 y 1.904; la cual hace generar, una presunción “Iuris Tantum” de responsabilidad por parte del dueño o guardián del animal.
Así las cosas, dentro de la estructura normativa de este medio ilícito extra-contractual, son responsables, el dueño del animal o cualquier persona que se sirva de él y el fundamento de esta responsabilidad, se produce por cualquier culpa de la gente, pero muy especialmente por la inadecuada vigilancia del animal, mientras el animal este bajo el cuidado del dueño o del guardián, aun después, inclusive, que se haya soltado o extraviado. Así las cosas, el dueño del animal o guardador es responsable del daño causado por éste. Es claro que el derecho de dominio permite al propietario ejercer toda clase de vigilancia sobre las cosas animadas o inanimadas que le pertenecen, así puede el demandante presumir que el responsable del hecho del animal es el dueño. Con base a esto último, podemos afirmar que se presume culpable frente a las victimas demandantes, no solamente al dueño del animal sino también a todo aquel que se sirve de el. En criterio de esta Alzada Civil del Estado Guárico se sirve de un animal, quien tiene el poder intelectual de dirección y control de éste y, en consecuencia, tiene la posibilidad de impedir la producción del daño. Por ello se presume que el propietario es quien se sirve del animal; sin embargo, el dueño podrá demostrar que una persona diferente es la que lo utiliza y que, en consecuencia, esta y no el dueño, será la responsable, a menos que se pruebe una culpa adicional del dueño en cuyo caso ambos serán solidariamente responsables.
Debiendo establecerse, en definitiva, que esta responsabilidad reside en la culpa que pesa sobre el dueño o sobre aquel que se sirve del animal por no haberlo vigilado adecuadamente. Respondiendo, durante todo el tiempo que tengan sobre el mismo el poder intelectual de dirección y control; igualmente se le presume culpable si el daño se produce después que el animal se suelta o extravía. En el primer caso, la culpa consiste en tener el poder de impedir el daño y no haberlo hecho; en el segundo, la falta está constituida por el hecho de haber abandonado o dejado extraviar al animal.
Esa presunción, “Iuris Tantum” u “Hominis”, que surge de la responsabilidad por la guarda de un animal, se refiere únicamente a un elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, la culpa de quien tiene la cosa. Así, entran dentro de tal presunción de responsabilidad el perjuicio y la relación de causalidad, pero el carácter de dueño o guardador del animal, no escapa del “Omnus Probandi” o carga de la prueba del demandante, quien debe evidenciarlo en el proceso so pena de verse expuesto a sucumbir en la pretensión indemnizatoria.
Así las cosas, se reitera, que en los casos del artículo 1192 del Código Civil, referido a la responsabilidad por hecho Ilícito extra-contractual pertinente al daño causado por animales, para que surja la presunción de responsabilidad, el actor o victima siempre mantiene sobre sí la carga de la prueba de quién es el dueño del animal o quién lo tiene a su cuidado. Se requiere que esa negligencia, imprudencia, impericia, en la vigilancia o cuidado del animal provenga de la abstención del demandado para que este pueda ser condenado a reparar el daño: Se requiere un hecho suyo, positivo o negativo, para que pueda ser condenado a prestar la indemnización (Teoría General de la Culpa). Tenemos pues, que dentro del concepto de culpa, la cual deviene del dueño o guardador, se encuentran dos (02) elementos, la ilicitud y la imputabilidad. Este segundo presupuesto, supone un defecto de la voluntad del sujeto, una conducta culposa que se genera por el hecho de ser dueño o vigilante del animal.
Dentro de este orden de ideas, es evidente que la carga de la prueba en principio, recae en cabeza del actor en relación a atribuirle al demandado el carácter de dueño de un animal o de tenerlo bajo su cuidado.
Estamos en presencia pues de la imputabilidad (SIMÓN JIMÉNEZ SALAS. Hechos Ilícitos y Daños Morales. Editorial Kelran. Caracas. 2000, Pág. 217), que es un acto que aparece cometido por el agente (dueño o guardador) pero es necesario que éste puede ser inculpado, es decir que tenga imputabilidad que es el elemento fáctico de la culpabilidad o mas bien, el elemento determinante y subjetivo de una conducta exteriorizada, es la capacidad de conocer el deber ser de las conductas en sociedad o mas bien la capacidad de comprensión y aquí se responde, por el hecho de ser dueño o guardador que es el aspecto subjetivo de la imputabilidad. Definida también, por ROBERTO H. BREBBIA (Editorial Orbit. 1967. Pág. 25), donde se expresó: “… el estudio del vinculo de causalidad existe entre una acción humana y sus consecuencias… el acto de un sujeto puede haber surgido una determinada consecuencia dañosa….”, por ello es fundamental, determinar en primer lugar, si el demandado es el dueño o guardador del animal para establecer la responsabilidad civil derivada de la causalidad y por ende del daño.
Por consiguiente el artículo 1.192 del Código Civil, señala como persona responsable al dueño del animal o a quien lo tenga a su cuidado así que, como supra se expresó, el fundamento de la responsabilidad radica en el poder de vigilancia y de guarda, por lo que la doctrina y la jurisprudencia reconocen que las persona responsable es el guardián del animal y que la disposición, cuando se refiere al dueño del animal o a quien lo tenga bajo su cuidado, ha querido referirse al guardián, entendiéndose por éste la misma persona que en la responsabilidad especial por cosas, es decir, la persona que tiene los poderes de vigilancia, uso, mando, control y dirección en sentido intelectual del animal. Si se menciona al dueño del animal es porque sobre él pesa una presunción de guarda. Y se trata como se expresó, de una culpa In Vigilando generándose una presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que el daño sufrido por la victima se debe a culpa del guardián del animal. Siendo las cosas así, resulta claro, que la responsabilidad se atribuye al guardián y se desplaza con la guarda. El propietario solo responde si tiene los poderes que configuran al guardián. Si el guardián es una persona distinta del propietario, éste no responde, sino aquel.
En el caso sub lite, la actora en su escrito libelar, expresó que el dueño del animal es el ciudadano PABLO PEREZ, carga de la prueba, que le corresponde a ésta a los fines de poder generarse o activarse las presunciones de ley. A tal efecto, a los fines de asumir ese “Omnus Probandi” o carga de la prueba, la parte actora consigna anexo al escrito libelar dos fotografías, sin que existan a los autos, por quién fueron tomadas, y a quién pertenecen, tales pruebas, además, no demuestra el carácter del demandado de dueño o guardador del perro, por lo cual, deben desecharse en relación a este punto fundamental. De la misma manera se desecha el informe medico que corre al folio 6, de la primera pieza, pues a través de tal informe medico no puede esta Alzada deducir quien es el dueño o guardador del perro, debiendo desecharse y así se establece.
Ahora bien, al folio 7, de la primera pieza, corre documental administrativa, emanada del Distrito Sanitario N° 4, Coordinación de Epidemiología, de la Ciudad de Valle de la pascua, Estado Guárico, de fecha 07 de Julio de 2.008, donde consta, que en fecha 26 de Marzo de 2.008, ingreso la parte actora al Servicio de ZOONOSIS, la parte actora, presentando mordedura por canino (perro), en la región posterior izquierda (muslo), señalando además dicha documental que: “…propietario del canino: Pablo Pérez, residenciado en la Carretera nacional cerca del Peaje vía El Socorro…”; señalando adicionalmente, la norma del Código civil que genera la responsabilidad del dueño o guardador del animal, vale decir, del artículo 1.192 del Código Civil, la cual se encuentra suscrita por el Doctor Gustavo Ochoa, quien se identifica como medico veterinario del servicio de ZOONOSIS; por la doctora Irali Hernández, Coordinadora de Vigilancia Epidemiológica del Distrito Sanitario N° 4, y de la Licencia Maria Cobos, Directora del Distrito Sanitario N° 4. Ante tal documental, debe señalarse que el instrumento administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, por la administración pública, donde la propia administración actúa, aún sin la petición e intervención de los administrados, formándose esta sub especie de instrumentos denominados administrativos no negociables, que contienen actos realizados por la administración pública, versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación de funcionarios públicos administrativos en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción esta relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario. Siendo así las cosas, resulta claro, que las instrumentales requieren de unos requisitos de eficacia probatoria de donde se desprende, que es necesario que el documento sea idóneo o conducente para demostrar el hecho que representa o declara. Este requisito se refiere a la idoneidad o conducencia del medio probatorio, inherente a que el mismo puede ser viable para demostrar determinado hecho debatido o controvertido en el proceso. En el caso de autos, tal instrumental administrativa, no tiene la conducencia para demostrar quién es el propietario del canino, pues no señala, bajo qué parámetro o circunstancia determina tal hecho, vale decir, no motivó, de donde obtiene que el demandado, presuntamente, es el propietario del canino, es el dueño del animal, sin que proceda igualmente a describir debidamente a éste, pues solamente lo señala como Pablo Pérez, residenciado en carretera nacional, datos estos que no son suficientes para la identificación de un ciudadano, siendo fundamental, su cedula de identidad, además de establecerse, como ya se expresó, el motivo o la razón que lleva al medico veterinario, a la vigilante de epidemiología y a la directora del distrito sanitario, a concluir la propiedad del canino (perro), no siendo ésta la prueba conducente para dicha determinación, además, que no se describe al canino, vale decir, su raza, edad, y demás características que tiendan a identificarlo, por lo cual es evidente, que tal instrumental no puede conducir al proceso la propiedad del canino o animal, sin que conste en tal documento, el porque los que las suscriben, le acreditan el carácter de propietario a un ciudadano denominado Pablo Pérez, residenciado en la Carretera Nacional, por lo cual, la instrumental solo sería capaz, de demostrar, que en fecha 26 de Marzo de 2.008, ingreso la parte actora a ese Distrito Sanitario, presentando mordedura por canino (perro) en el muslo posterior izquierdo, debiendo desecharse tal medio de prueba para demostrar la propiedad o la guarda del animal y así se establece.
De la misma manera, consta al folio 8, informe del CDI, que no es un medio de prueba adecuado para demostrar la propiedad o guarda del animal, existiendo a los autos, del folio 9 al folio 13, instrumentales contables y de creación del Fondo de Comercio denominado: Bar Restauran Alto El Chabón, las cuales deben desecharse, pues no logran demostrar la propiedad o la guarda del tanteas veces referido canino, debiendo desecharse las misma y así se establece. Así las cosas, las documentales publicas o privadas que corren a los autos, no están referidas bajo ningún aspecto a determinar la propiedad, guarda o vigilancia del referido animal, por lo cual, su análisis constituiría un exceso jurisdiccional y así se establece. Se desecha la prueba de exhibición de los libros diarios, mayor y de ventas, cuya finalidad era establecer el lucro cesante, mas el mismo no es procedente hasta tanto se determine la imputabilidad del demandado referido a la guarda o propiedad del canino. Asimismo, se desechan las inspecciones judiciales practicadas en el presente proceso, por cuanto las mismas no fueron conducentes a los fines de demostrar las afirmaciones facticas de la actora, en relación a que el canino era propiedad del actor o se encontraba bajo la guarda de éste.
Esta Alzada observa igualmente, que en fecha 22 de Mayo de 2.009, se practico una inspección judicial sobre la propia actora, la cual fue desnaturalizada, pues se observa, que fue nombrado como practico a un medico de nombre MOISES EDUARDO DIAZ ZAMORA, quien procedió a examinar a la paciente e indico que tenia una lesión cicatrizada, de forma anfractuosa en la parte interna del tercio listal del muslo izquierdo que origina distrofia muscular de dicha pierna y leve limitación funcional en la misma, dejando constancia el Tribunal de que la demandante tiene una gran cicatriz visible que le ha quedado en la pierna izquierda, procediendo a realizarse algunas determinaciones sobre la actora, tales como algunas lesiones hipercromicas, tanto en los miembros superiores como inferiores, además de una Hipocromia, o paridad del cristalino y presenta exudancias parciales superiores e inferiores. Tal inspección, se desnaturalizó, en la practica de una experticia, siendo que, la inspección judicial, es un medio de prueba que se utiliza en defecto de otro medio originario para traer hechos al proceso, y de los cuales el Juez, a través de sus sentidos, vale decir, de la vista, del oído, del gusto y del olfato, deduce circunstancias facticas; pero en el caso sub lite, se trajo como practico a lo que realmente es un perito o experto, y éste dictamino, desnaturalizándose la prueba y mixturizandose con una experticia que si requiere conocimiento científico, por lo cual dicha prueba debe desecharse y así se decide, aunado al hecho de que en nada aporta sobre la propiedad o guarda del canino. De la misma manera, se evacuó pruebas de informe al SENIAT, de fecha 19 de Mayo de 2.009, que cursa al folio 169, que no es conducente, a los fines de demostrar la propiedad o la guarda del canino, así como deben desecharse igualmente, las pruebas de informe a la Alcaldía a los efectos de las declaraciones de ingresos brutos de ejercicio gravable por parte de la Razón Social, Bar Restauran “Alto El Chabón”, porque las mismas no son conducentes a los fines de demostrar la propiedad o la guarda del canino. Se desecha bajo el mismo fundamento, la experticia contable, que corre de los folios 193 al 198, pues la misma no es conducente a los fines de demostrar las afirmaciones facticas de la actora, en relación a la propiedad o guarda del animal.
Asimismo, deben desecharse las deposiciones de los testigos AUGUSTO RAMON GONZALEZ RANGEL, HILDA RENGIFO DE GONZALEZ, ROSAURA VARGAS CORREA, cuyas deposiciones fueron dirigidas hacia el hecho del lucro cesante que dejó de percibir la actora según expresó en su escrito libelar, pero nunca, en relación a lo relativo a la propiedad o a la guarda del canino. Se desecha igualmente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la deposición del testigo RAFAEL SILFREDO LUGO, quien fue promovido y presentado por la parte actora, ya que al responder a la pregunta tercera sobre; ¿Diga el testigo si sabe quien es la señora ANA LUISA RUIZ SIERRA?. Contestó: “No se quien es” y posteriormente, a la cuarta pregunta, en relación a si presenció cuando un perro ataco a la señora ANA LUISA RUIZ SIERRA, el testigo señalo: que vio cuando ese perro ataco a esa señora y me pare a auxiliarla. Tales deposiciones hacen que el testigo incurra en contradicciones irreconciliables, que llevan a esta Alzada a desecharlo al no merecerle confiabilidad en sus hechos, todo ello con base al supra mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse el mismo, y así se establece. De la misma manera se desecha el testigo JESUS MEDINA, por cuanto el mismo depuso única y exclusivamente con relación a los aspectos contables, del fondo o restauran Alto El Chabón, por lo cual, no puede deducirse, el hecho fundamental de la trabazón, derivado del contenido normativo del artículo 1.192 del Código Civil en relación a quien es el propietario o cuidador del animal (canino). Se desecha asimismo, la ratificación del tercero NEPTALI BOYER IRIBOYEN, quien compareció a ratificar el informe medico cursante al folio 6, de la primera pieza del presente expediente, pues de la misma, no puede derivarse la propiedad o vigilancia del canino.
En el caso sub lite, al estar en presencia de un hecho ilícito ex-contractual, referido al daño causado por animales, la parte actora expresó en su escrito libelar, que el animal que la atacó (canino) era propiedad del demandado ciudadano PABLO PEREZ, y que éste asumió un compromiso de cubrir lo que fuera necesario para su curación. A los fines de generar la responsabilidad extra-contractual, que por demás es una responsabilidad que obtiene una presunción tantum debía asumir la parte actora la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.192 ibidem, de quién era el dueño o el cuidador del animal, sin que de los autos pueda desprenderse un medio de prueba conducente que demuestre tal propiedad o vigilancia, al no haber asumido tal carga probatoria la parte actora debe sucumbir en el presente proceso, tal cual lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.001.919, de este domicilio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Mayo de 2.012. Se declara SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios, intentada por la parte actora, en relación al hecho ilícito extra-contractual relativo a la propiedad o vigilancia de animales y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el fallo de la recurrida se confirma en su totalidad, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once ( 11 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.