REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.179-12
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE HECHOS ILICITO.-
PARTE DEMANDANTE: LIDA BRUSNEY VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.626.087, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JOSÉ FELIZ RIVAS RUBIO Y THARI CAROLINA MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 147.052 y 124.344, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LUGO y CARMEN LEONOR LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.267.454 y 8.617.432, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ y YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.903, 56.009 y 160.532, respectivamente.-
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de Acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE HECHO ILICITO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de escrito libelar y anexos, mediante el cual la parte accionante expuso: que era propietaria de una vivienda y el terreno donde fue construida, ubicada en el Sector III de la Urbanización Simon Rodríguez, Calle 7, signada con el Nº 31; Calabozo; Estado Guárico, con Código Catastral Nº 12-07-01-26-63-42, y las medidas del terreno son las siguientes: CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (153,32 Mtrs2), los cuales estaban distribuidos de la siguiente manera: NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,95Mtrs) de frente, por medidas irregulares (MI) de fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa Nº 33 de la Calle 7; en QUINCE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (15,42 Mtrs); SUR: Con Casa Nº 29, en QUINCE METROS CON CUAENTA CENTÍMENTROS (15,40 Mtrs); ESTE: Con Casa Nº 6, de la Calle 13, en NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,95 Mtrs); OESTE: Con Calle 7, en NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,95 Mtrs). Dicho terreno antes identificado le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2009.1875, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.103.1.821 y correspondiente al Libro de de Folio Real del año 2009, de fecha 02 de Septiembre de 2009, asimismo la vivienda antes mencionada, le pertenece según documento de Compra Venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; bajo el Nº 2009.177, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 13 de Febrero de 2009, dichos documentos los consigno en copias certificadas marcados con las letra “A” y “B”. Asimismo ha sido victima, junto a sus habitantes de su familia de una serie de situaciones desagradables para su persona y para su bien inmueble, ya identificado eso en virtud que la ciudadana LEONOR LUGO y su hijo FRANCISCO LUGO, domiciliados en la casa signada con el Nº 29, y que en los esos momentos se encontraba en venta , según aviso pegado en la puerta, y que da en la parte SUR de la vivienda de su propiedad, esa situación sucedió de la siguiente manera: para la fecha 26 de Enero de 2010, fue beneficiada por Crédito Hipotecario, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de registro Público de Municipio Francisco de miranda del estado Guárico, de fecha 26 de Enero de 2010, bajo el Nº 2010.155, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.1206 y correspondiente al Libro Real del año 2010, documento ese que consignó en su debida oportunidad legal, ese crédito fue solicitado por su persona para la ampliación y remodelación de la vivienda de su propiedad ya identificada, dende reside desde hace 16 años. En relación a eso lo primero que construyó fue la escalera para subir el material y el personal ahí laboraba, tomando en cuenta que los vecinos FRANCISCO LUGO Y LEONOR LUGO, desde el principio de la construcción, prohibieron terminantemente que le tocaran el techo de su casa, razón por la cual la obligó a construirla como primer paso de la remodelación, asimismo construyó media pared, que divide ambas casas, la cual se levanto a 10 centímetros de retiro de la línea divisoria, cabe destacar perdió 10 centímetros de dicha línea, perdida que no consideró que le afectara en su vida diaria, pues su única intención era agregarle valor a su propiedad sin crear ningún tipo de discordias, ni incomodar a ningún vecino. No obstante a esa previsión tomada para evitar conflictos con los vecinos, el demandado, se dio la tarea de subirse en reiteradas oportunidades al techo de su casa para molestar a los trabajadores que ejecutaban la obra, igualmente en fecha 09 de Abril de 2010, la parte demandada se presento en su hogar a solicitarle a su esposo el ciudadano JOSÉ RAMIREZ, que le cambiara el manto del lado de su techo, o de lo contrario le compraran el manto que el se encargaba de instalarlo a esa petición no le hicieron caso, ya que el mismo lo había despegado con la intención de culparlos, sin embargo su esposo le informó al demandado que le colocarían la franja correspondiente a la unión de ambas casas, una vez terminada la obra y que inclusive colocarían las franjas de unión de los demás vecinos que colindaban con ellos, ya que eso realmente les correspondía según inspección de la Alcaldía en su oportunidad legal, pero una vez concluida la obra. Asimismo el día siguiente dicho demandado se volvió a presentar en su inmueble a exigirle groseramente que le hiciera la instalación del manto de manera inmediata, porque de lo contrario, el iría a la fiscalía a denunciarla, sin motivo aparente, en virtud de que le hizo caso omiso a dichas amenazas, sabiendo que el demandado había despegado ese manto para crear conflictos, dicho ciudadano se monto encima de la casa de la parte demandante con un tubo en la mano, dándole fuertes golpes a la pared recién construida en dirección con la casa de ellos, pero que no invadía ninguno de sus espacios, luego se bajo del techo y le dio patadas a la reja principal de su casa y profiriendo palabras obscenas y amenazas contra su persona en presencia de su mama, la ciudadana LEONOR LUGO, considero necesario indicar, que en ese sentido que los vecinos antes mencionados poseen un tanque de agua que le suministraba el vital liquido y a su vez le estaba causando graves daños a su propiedad, porque dicho tanque esta ubicado encima una de las habitaciones de su casa, en una columna ubicada en medio de las dos casas, pero con mas inclinación hacia su casa violando parte de sus linderos y espacio común y privado y en consecuencia dicha ubicación la perjudicaban estéticamente y por su seguridad por ubicación de dicho tanque. En vista de la negativa de la parte demandada en quitarlo, por su ubicación y la inclinación que tiene hacia el lado de su propiedad, cuando le habían prometido que lo cambiarían de lugar una vez que iniciaran la construcción, por toda esa situación y en cuanto a lo del manto y todos los daños antes mencionados que le habían causado dichos vecinos por el tanque de agua, que por dicha ubicación su cocina que esta empotrada en madera se le mojaba cada vez que dejan la bomba prendida a consecuencia de eso le ocasionó daños costosos a toda su cocina, los enseres que ella tenia, así como las paredes que la conforman dicha cocina y otras habitaciones que fue construida y la cual no ha podido habitar, en virtud de que se esta violando su espacio aéreo y la parte alta del techo de la vivienda, con la posición de dicho tanque, según se evidenció en la denuncia interpuesta ante Oficina de Infraestructura.
En fecha 24 de Abril de 2010, antes de que comenzara el periodo de lluvias y una vez terminadas las habitaciones procedió a colocar el manto correspondiente entre ambas líneas para evitar las filtraciones, ese mismo día de manera inmediata la ciudadana LEONOR LUGO, en compañía de su hijo le arrojo gasolina a toda la orilla de la su casa y despego el cemento plástico, que habían colocado y ese mismo día procedieron a romperle el techo y retirar los anclajes de las vigas abriendo con un taladro huecos en la orillas de la divisiones por donde se produjeron grandes filtraciones de agua la cual le causo daños a los artículos y enseres del hogar, es por lo que consideró como un daño material sumamente costoso, por parte de los demandados.
A causa de todos esos inconvenientes, se dirigió a los Órganos y Entidades Públicas y Municipales, agotando todas las vías conciliatorias y administrativas, para denunciar a la parte demandada, en relación a dicha problemática, donde resultó todo a su favor, en sentido que todos le daban la razón a todos los problemas y aportándole también la solución a los mismos, como se evidencio en una serie de documentos que consignó como medio de pruebas y por medio de los cuales demostró la buena fe y la voluntad de solucionar, por dichos medios no obteniendo de parte de los demandados, las acciones esperadas en relación a lo ordenado por las Entidades antes mencionadas, para la conciliación, así como su persona en relación a todo lo antes expuesto, fue notorio el hecho ilícito y a raíz de eso se le ocasionaron otros tipos de daños materiales los cuales les debe hacerle una serie de reparaciones, pero igual terminarían en el mismo estado al pasar de los días por la posición del tanque de agua, dichas reparaciones se elevaban a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), que es lo mismo a CUATROCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y DOS DECIMAS (460.52 UT), según los presupuestos solicitados por la parte actora. Asimismo causándole a parte de los daños materiales, también daños morales hacia su persona y su familia, en virtud que los demandados le interrumpían la paz en su hogar, ya que en diversas ocasiones insultaban a su persona y a su esposo y violando así la privacidad de su hogar entrando sin consentimiento de su parte y de ninguno de los miembros de su familia y todo eso le causo un daño moral y psicológico, citando la doctrina jurídica “Daño moral seria todo daño que no afecte al derecho o interés patrimonial”. Aguantando todo para evitar enfrentamientos con su esposo y el demandado y porque tenía una hija de 9 años de edad, que requería de su enseñaza y sobretodo la cordura, habiendo caído en el estrés por lo que tuvo que hospitalizarse y desde ahí empezó a sufrir de migraña.
Asimismo expresó que a raíz de toda esa serie de problemas no había podido terminar de construir la parte de la remodelación de su vivienda y mucho menos a la reparación de los daños, causados por la parte demandada, ya que si eran reparados sería una perdida de tiempo y dinero, a razón de que ellos no cumplieron con su obligación de hacer lo referente al tanque de agua, el cual violo su espacio común y aéreo y en tal caso volverían a causarle el mismo daño, siendo esos aun mas costoso. Además de esos problemas vivía con la incertidumbre de dejar sola su casa por algún lapso de tiempo, en virtud de la actitud violenta y ofensiva de la parte demandada, por el cual era de esperarse cualquier otro daño a su casa y basándose en la Ley sintió todo eso como daño moral hacia su persona, fundamentándose en los Artículos 1.194, 1.195, 1.196, 1.266, 1.270, 1.185, 1.193 y 1.271, igualmente en los Artículos 549 y 550 del Código Civil de Venezuela.
Por la razones y fundamentos supra expuestos, es por lo que la accionante procedió mediante su escrito libelar, a demandar como en efecto lo hizo, a los ciudadanos FRANCISCO LUGO y LEONOR LUGO, por Indemnización por Daños Materiales en Perjuicio de su bien inmueble ocasionados por causa del tanque de agua y por la conducta asumida por ellos y en consecuencia solicitó que fuera cambiado de lugar el tanque de agua, asimismo como también le permitiera a través de la de la fuerza pública la reparación de la pared que esta en la parte de arriba y que fuera frisada, en vista de que dicha pared es contigua con la de ellos y por lo tanto se debía hacer uso del techo para hacer las reparaciones correspondientes, igualmente solicitó se le indemnizara con respecto al pago del monto total de los gastos de reparación que tenia que hacer por todos los daños materiales ocasionados durante ese periodo de tiempo y hasta esa fecha, pidió se le cancelara la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), es decir CUATROCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y DOS DECIMAS (460,52 UT), cantidad esa que necesitaba para la reparación de su cocina y otros enseres según presupuestos, mas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), es decir CIENTRO TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMAS(131,57 UT), a razón que en la actualidad esos materiales estaban mas costosos que para el momento de su deterioro, por tal motivo el monto ascendió a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), es decir QUINIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIEZ DECIMAS (592,10 UT), así como también solicitó se le condenara como consecuencia de los Daños Materiales, el pago del daño moral ocasionados a su persona por los hechos anteriormente expuestos, causados por su irresponsabilidad, amenazas, ofensas inferidas al honor y a la reputación de su persona, los cuales estimó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), es decir MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y TRES DECIMAS (1.052,63 UT), de igual manera demando las COSTAS y COSTOS.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO LUGO y LEONOR LUGO, para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los veinte (20º) días siguientes de Despacho siguientes a que constara en autos la citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual lo hicieron de la siguiente manera: Negaron, rechazaron y contradijeron que es falso e incierto, todo el contenido de la temeraria, infundada e inventada demanda por ser incierta, a excepción del derecho de propiedad que tiene la demandante y que consta de los documentos consignados, como instrumento fundamental de dicha acción.
Reconocieron que la parte demandante es la propietaria de la vivienda signada con el Nº 31, ubicada en el Sector III, Calle 7, de la Urbanización Simon Rodríguez de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, mediante documentos consignados por la parte actora donde le acreditan la propiedad, los cuales fueron registrados en fecha 02-09-2009 y 13-02-2009.
Negaron, rechazaron y contradijeron que era falso e incierto que en fecha 13 de fe Abril de 2010, hasta esa fecha, que la demandante haya sido victima junto con los habitantes de su familia de una serie de situaciones muy desagradables, para ellos y para el inmueble por parte de ellos, que son habitantes de la vivienda Nº 29, ubicada en el Sector III, Calle 7 de la Urbanización “Simon Rodríguez”, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que era falso e incierto que la demandante estaba viviendo desde hace 16 años en dicha casa, por cuanto dicha actora es propietaria de la vivienda Nº 31, de la Urbanización antes mencionada desde el año 2009, tal como se evidencio en los documentos anexados.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que ellos le habían prohibido terminantemente a la demandante, que les tocara el techo, al contrario ellos pasaron material de construcción por el techo de su casa.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que era falso e incierto la mal intencionada aseveración que dijo en el escrito libelar que ellos construyeron la media pared que dividen las 2 casas.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que era falso e incierto y mal intencionado que la parte actora, se retirara 10 centímetros de la línea divisoria que dividía las 2 casas , ya que el retiro lo hicieron ellos cuando construyeron dicha pared, y le dijeron a la parte actora, que construyera su pared en su terreno.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que era falso e incierto que ellos se hayan dado la tarea de subirse en reiteradas oportunidades al techo de la casa para molestar a los trabajadores que ejecutaban la obra.
El demandado expresó, que en una oportunidad hablo con el ciudadano JOSÉ RAMIREZ, esposo de la ciudadana demandante, y dicho ciudadano se comprometió en esa oportunidad a comprarle el manto y el a pegarlo, pero el caso fue que nunca lo compro y fue el consejo comunal que le dono dicho mato.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que era falso e incierto la aseveración de la parte actora al decir que el demandado, había despegado el manto, con la intención de culparlos a ellos, porque lo que sucedió que de tanto pasar las carretillas que utilizaron para transportar dicho material de construcción dañaron el manto ocasionado un daño, que motivo el reclamo.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que habían hablado con la parte actora, sobre colocar las franjas de unión de ambas casas, ya que la pared que dividía las casas, ya estaba construida por ellos.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que el demandado, se presentara en la casa de la parte demandada de manera grosera a reclamarle que hiciera la instalación del manto de manera inmediata.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que era falso e incierto que amenazaran a la parte actora, con denunciarla en la Fiscalía igualmente negaron y contradijeron que dicho demandado despegara el manto para crear conflictos.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que era falso e incierto que en algún momento el demandado, se montaba encima del techo de la casa de la parte demandada con un tubo en la mano, dándole golpes a la pared recién construida, igualmente negaron, rechazaron y contradijeron, que en alguna oportunidad le dieran patadas a la reja principal de la casa de la demandante y hayan proferido palabras obscenas y amenazas contra su persona, en presencia de su madre.
Asimismo expresaron que, es cierto, que arriba de la platabanda de su casa se encuentra instalado un tanque de color azul, desde aproximadamente 16 años el cual se suministra agua a su vivienda Nº 29, pero es completamente incierto por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que dicho tanque le estuviera causando daño a dicha vivienda.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que el tanque antes referido estaba ubicado encima de una de las habitaciones de la casa de la demandante, como también es incierto y negaron, rechazaron y contradijeron que la columna estuviera ubicada en el medio de las 2 casas, con inclinación hacia la Casa Nº 31, de la demandante, al igual que es incierto que dicha columna esta violando los linderos los linderos y espacios común privado.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que la columna base del tanque de agua perjudicaran tanto estéticamente y a la seguridad física de la parte demandante, porque dicho tanque encontraba en la columna y base sobre su casa.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que en algún momento le prometieran a la demandante cambiar de lugar el tanque de agua, debido a que el mismo se encontraba en la columna y base de la casa de la parte demandada.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que el recipiente de agua que fluye del tanque le haya causado daños a la cocina de la vivienda de la parte actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que alguna vez dejaran la bomba prendida hasta rebosar el tanque y es incierto que eso haya causado daños a la cocina, enseres, así como a las paredes del recibo y habitaciones.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que violaran el espacio aéreo y parte alta del techo de la vivienda con la posición de dicho tanque.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que la demandante en ningún momento colocó el manto correspondiente entre ambas líneas y que fueron ellos los que colocaron dicho manto, en vista que el consejo comunal se los donara.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que en fecha 24 de Abril de 2010, ellos arrojaran gasolina a toda la oriya de la casa de la parte actora, y que despegaran el cemento plástico colocado, ya que ellos no lo habían colocado.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que procedieran a romper el techo en ningún momento, en cuanto a la aseveración que dice el escrito libelar de que retiraran los anclajes de la viga y explicaron lo siguiente, que al darse cuenta que su vivienda se estaba mojando procedieron a revisar el porque, y notaron que la parte actora había colocado unos anclajes sin permiso y autorización, y que los mismos fueron colocados en la viga de riostra que es propiedad de la parte demandada y por esa razón la quitaron y taparon los huecos con cemento.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que en lo referente a las denuncias que la parte actora dijo haber formulado por ante las autoridades respectivas arrojaran resultados a su favor.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que ellos acabaran con su cocina y enseres del hogar, por la posición del tanque de agua ya que dicho tanque no derrama agua sino que la envía a la tubería que surte su vivienda y asimismo aclarando que el tanque, la base y la columna que sostenían dichas tuberías se encontraban ubicadas en el espacio de la platabanda de su vivienda.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que la parte actora y su familia sufrieran daños materiales y daños morales.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que en diversas oportunidades insultaran a la parte actora y a su entorno familiar y violaran su propiedad y menos violentado su honor o su reputación.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que la demandante no termino de construir la parte de la remodelación por culpa de ellos y mucho menos que ellos le causaran daños morales.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es falso e incierto que ellos le violaran el espacio común y aéreo a la parte actora.
En tal sentido indicaron que el espacio aéreo del tanque, la columna, la base y el mismo tanque, se encontraban dentro del espacio de su vivienda.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el abogado JUAN ERASMO MOLINA, Apoderado Judicial de la parte de demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio; SEGUNDO: Invocó el principio de la Comunidad Jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa las que haya promovido por la contraparte y que se beneficien sus pretensiones, y las invoco a su favor; TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos : FRANCISCO MANUEL SOLORZANO, GUSTAVO ADOLFO URBANEJA, YUSDELIS DÍAS, CARMEN ROMERO, GILENNIS TOVAR, RAFAEL MATA, MARIA MERCEDES RAMOS Y EGLIN ORACIO LUGO; CUARTO: Promovió la prueba de posiciones juradas de la parte actora la ciudadana LIDA BRUSNEY, antes ya identificada; QUINTO: Promovió y ratificó la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, en fecha 01de Marzo de 2012, la cual fue signada con el Nº 13.028-12, de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual esta signada con la letra “A”; SEXTO: Promovió la prueba de Inspección Judicial, a la vivienda Nros. 29, ubicada en la Urbanización Simon Rodríguez Sector III, Calle 7 de la ciudad de Calabozo, a los fines de demostrar que la parte de la platabanda del fondo de la vivienda se encuentra inclinada hacia el lado de la Casa Nº 27, por lo que solicitó al Tribunal dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal dejara constancia del sitio donde esta construido; SEGUNDO: Que el Tribunal dejara constancia del lado donde se encuentra desnivelada la parte de atrás de la platabanda donde esta colocado el tanque que surte a la Casa Nº 29 de agua, donde se encontró el Tribunal constituido y TERCERO: Se reservó el derecho de señalar otros hechos y circunstancias al momento de evacuarse dicha solicitud, la necesidad de esta prueba es demostrar que sus representados construyeron las columnas, biga riostra y pared que divide parte de las 2 casas y que en ningún momento el referido tanque esta en el espacio aéreo de la demandante, así como el mismo no fue el causante del dicho daño causado a la parte actora.
Así mismo, el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Apoderado Judicial de la parte de actora, consignó escrito de promoción de pruebas y lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: ratificó el merito favorable que se desprende a los autos a favor de su representada; SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos FLORENTINO JOSÉ EUBIEDA APONTE, LUIS ANDRES PEREZ, DANIEL ALBERTO FUENTES LINARES y MARIA A. MICHELANGELLI; TERCERO: Promovió la prueba de experticia de conformidad de con el articulo 451, del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se nombraran unos expertos para que dejaran constancia de los siguientes particulares que se realizaron al inmueble signado con el Nº 31, antes identificado: PRIMERO: Que los expertos determinaran el estado en que se encentraba el inmueble de su propiedad por la parte sur; SEGUNDO: Que los expertos determinaran si por el lindero sur del inmueble propiedad de la parte actora, se encontraba otra vivienda signada con el Nº 29, es decir propiedad de la ciudadana CARMEN LEONOR LUGO, antes identificada; TERCERO: Que los expertos establecieran las características físicas que presentaba el inmueble de su propiedad por la parte sur; CUARTO: que determinaran de donde vienen las filtraciones de la pared de su casa por la parte sur; QUINTO: Que se determinara la existencia del tanque de agua en el techote la vivienda que colindaba por la parte sur que estaba pegada a la vivienda propiedad de la parte actora y que dicho tanque pertenece a la vivienda Nº 29; SEXTO: Que se determinara cuanto costaba la reparación de la filtraciones de la pared de su propiedad y que se debía hacer para evitar los daños futuros; SEPTIMO: Que los expertos determinaran y precisaran cuales paredes se encentraban deterioradas de la vivienda de su propiedad y OCTAVO: Que los expertos determinaran si la filtraciones de la paredes de vivienda propiedad de su representada, eran producto del agua y si existía una pared medianera entre las dos viviendas. La necesidad y pertinencia que perseguía en dicha prueba era determinar que los daños que tenía el inmueble por el lindero sur, y que el mismo se debía a la falta de frisar y colocar los mantos asfálticos de la pared del inmueble por la parte sur y así se evitaba que el agua que salía de dicho tanque se penetrara a la pared dañando todas las paredes que estaban a su alredor; CUARTO: Solicitó la prueba de Inspección Judicial, conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble signado con el Nº 31, antes ya identificado, a los fines de que se dejara constancia de los particulares: PRIMERO: Que se dejara constancia a través de sus sentidos si en el inmueble antes mencionado habían paredes que se encontraban deterioradas; SEGUNDO: que se dejara constancia si existía un tanque de agua de aproximadamente 700 litros de agua al lado de la casa de la demandante; TERCERO: Que se dejara constancia del sitio exacto donde estaba instalado el tanque de agua; CUARTO: Que se dejara constancia si las paredes de la vivienda antes identificada presentaba filtraciones de agua; QUINTO: Que se dejara constancia si existía manto asfáltico en el área o en los alrededores donde estaba instalado el tanque de agua; SEXTO: que se dejara constancia si existía algún hueco en el techo de la vivienda propiedad de su representada; SEPTIMA: Que se dejara constancia si el tanque de agua se encontraba adherido a la pared del inmueble de su representada. La necesidad y pertinencia de esa prueba radica en demostrar al Tribunal que lo que planteo su representada es cierto y que eso le trajo como consecuencia un desmejoramiento a su inmueble ya que existía una filtración constante en las paredes de su casa y que muchas veces llego a la extremo de dañar artefactos eléctricos y utensilios de cocina; QUINTO: Promovió la pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó que se oficiara a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de la ciudad de Calabozo, a los fines de que informara si en fecha 04 de Mayo de 2010, fue presentada una denuncia ante esa oficina por su representada tal como consta en el anexo marcado con la letra “A”, asimismo pidió informara si la por la ya mencionada oficina cursaba algún expediente o actuaciones relacionadas con la denuncia antes mencionada, lo cual pidió informaran el contenido completo de dicho expediente. La necesidad y pertinencia de esas pruebas documentales era demostrar que su representada agoto toda la vía administrativa para así lograr una solución pacifica a dicho conflicto, siendo eso imposible y a través de un comunicado anexo marcado con la letra “B”, emitido por el Secretario del Consejo Municipal de fecha 03-03-2011, manifestando que ese ente no podían intervenir en dicho problema y que el mismo debía ser resuelto ante los Tribunales competentes; SEXTO: Solicitó de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, presentar a los ciudadanos YUSDALIS DIAZ, CARMEN ROMERO, GILENNIS TOVAR, RAFAEL MATA y MARIA MERCEDES RAMOS, a los fines de que ratificaran el contenido y firma del Acta de Pronunciamiento que emitieron en fecha 02 Junio del año 2010, como representantes del Consejo Comunal Simon Rodríguez II y III, y el cual promovió marcado con la letra “C”, para que fuera reconocido en contenido y firma. La necesidad y pertinencia de esa prueba es demostrar que los integrantes del Consejo Comunal de ese sector, pudieran dejar constancia del daño que estaba causando ese tanque de agua, por lo que procedieron a pronunciarse y a solicitar que el mismo fuera retirado de la pared de su representada ya que había ocasionado un desgaste y filtraciones a la pared donde estaba adherido y a la falta del friso o del manto respectivo a la pared medianera.
En fecha 26 de Marzo de 2012, el A-quo, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, a excepción del Capitulo Uno; de ambos escritos, puesto que ese no es un medio de prueba, de los tipificados en el Código de Procedimiento Civil, es decir es un principio y si se invoca debe señalar específicamente cuales son los autos de los que se presente hacer valer.
Presentados los informes correspondientes, el tribunal de la causa, en fecha 20 de Junio de 2012, dictó sentencia, declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES DERIVADOS DE HECHO ILÍCITO; Condeno en Costas y Costos a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; se abstuvo el Tribunal de notificar a las partes de la decisión, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso de diferimiento establecido en la Ley.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia, apeló formalmente de la decisión emanada del a-quo, la cual fue oída por el mismo en ambos efectos, quien ordeno remitir a esta Superioridad el respectivo expediente.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:



.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Octubre del año 2.012, que declara sin lugar la demanda de indemnización de daños materiales y morales derivados de un hecho ilícito.
En efecto, bajando a los autos puede observarse, que la parte actora señala que: es propietaria de una vivienda y el terreno sobre el cual fue construida, ubicada en el Sector 3, de la Urbanización Simón Rodríguez, Calle 7, signada con el N° 31, de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta, de instrumento de propiedad que anexo al escrito libelar, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expresando, además, que procedió a realizar trabajos de ampliación y remoción de la vivienda de su propiedad, a través de un crédito hipotecario, por lo cual procedieron a construir media pared que divide ambas casas, la cual se levantó a 10 centímetros de la línea divisoria, expresando, que los demandados, quienes son sus vecinos, se han subido en forma reiterada al techo de su casa, a los fines de molestar a los trabajadores, y que en fecha 09 de Abril de 2.010, el demandado Francisco Lugo, se presento a su hogar, para que le cambiara el manto del lado de su techo, o que, de lo contrario le compraran el manto y él lo instalaba, petición a la que no hicieron caso, ya que el mismo co-demandado lo había despegado. De la misma manera, el sábado 10 de Abril de ese mismo año, en horas de la tarde, el co-demandado se volvió a presentar en el hogar de la actora, interrumpiendo sus horas de descanso a exigirle de la manera más grosera que le hiciera la instalación del manto de manera inmediata, procediendo dicho ciudadano a montarse encima de su casa con un tubo en la mano, dándole fuertes golpes a la pared recién construida que está en dirección a la casa de ellos, expresando, además, que los vecinos tienen un tanque de agua que le está causando graves daños a su propiedad, pues, -según expresa-, dicho tanque lo tienen ubicado encima de unas habitaciones de su casa, en una columna que está en medio de las dos (02) casas pero con más inclinación hacia la de la actora, violando partes de sus linderos y el espacio común y privado causándoles por la posición del recipiente de agua daños a su cocina que está empotrada en madera, pues los vecinos, dejan la bomba de agua prendida hasta rebozar el tanque, todo esto le ha ocasionado daños costosos a su cocina así como a las paredes del recibo y habitación, puesto que se filtra el agua de una manera exagerada, generando deterioro de la madera como de las paredes que conforman la cocina y otras habitaciones y, por consiguiente se humedece igualmente la nueva habitación que fue construida. Continua expresando la actora, que en fecha 24 de abril de 2010, antes de comenzar el periodo de las lluvias se procedió a colocar el manto correspondiente entre ambas líneas, para evitar las filtraciones, siendo que, ese mismo día, los demandados le arrojaron gasolina a toda la orilla de su casa y despegaron el cemento plástico que se acababa de colocar, rompiendo el techo y retirando los anclajes de las vigas, abriendo con taladro sendos huecos en las orillas de las divisiones por donde actualmente se producen grandes filtraciones de agua, dañándose artículos y enseres del hogar, estimando esos daños, de paredes, recibo y habitación, además de su cocina y enseres del hogar en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo). De la misma manera, indica la actora en su escrito libelar, que se le han causado daños morales hacia su persona y su familia en virtud de que los demandados han irrumpido en la paz de su hogar, insultado a su persona y a su esposo, diciendo barbaridades, sin que haya podido terminar de construir la parte de remodelación de su vivienda y sin poder reparar los daños causados por los demandados, estimando el monto de los daños materiales, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), y de los daños morales en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), lo cual hace concluir, que estima la presente acción de daños y perjuicio por hecho ilícito, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los accionados incurren en una “Infitatio”, vale decir, contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, admitiendo, que la demandante es propietaria de la vivienda signada con el N° 31, ubicada en el Sector 3, Calle 7, de la Urbanización Simón Rodríguez del Municipio Francisco de Miranda; admiten igualmente, que en una oportunidad habló con el esposo de la actora y éste se comprometió a comprar el manto para que los demandados los pegaran, pero nunca lo compró, por lo cual el Consejo Comunal de la mencionada Urbanización se lo otorgó. Negando en general, tanto el daño material reclamado como el daño moral; por lo cual niegan que se hayan discriminado en forma correcta los daños y perjuicios, pues alegan, que no hay un hecho concreto que se haya materializado, en el mundo exterior.
Con base a ello, los excepcionados alegan la improcedencia de tales daños, pues no se hace en el libelo, ninguna descripción, ni señalamiento de cuáles eran las expectativas del lucro cesante o cuáles son los hechos identificados en que incurrió para generarse un daño emergente. Ante tal alegato y su impugnación, es conveniente establecer, en concepto de esta Alzada, que es claro el contenido normativo del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de señalar, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, circunstancia que sí cumple el actor en su escrito libelar, en relación al daño emergente y al daño moral, aún cuando no expresa la existencia de un lucro cesante. En efecto, el sistema procesal es una relación lógica-jurídica que se adminicula desde el libelo de la demanda hasta el fallo definitorio, desarrollándose su iter, a través de un escrito libelar donde el actor debe exponer en forma por demás adminiculada sus pretensiones, en qué consisten ellas y cuáles han sido las causas de las mismas, para que en el lapso probatorio a través del Principio de la Carga de la Prueba, pueda demostrar la existencia de dichas afirmaciones y el Juez o Jurisdicente, a través del Principio de la Congruencia del Fallo, pueda plasmar el análisis de las pretensiones del actor en su totalidad, para contrastarlas con las excepciones del reo y darle así un pronunciamiento revestido bajo al exhaustividad a la trabazón de la litis.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad que el daño consiste en el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su patrimonio, por lo cual, el daño constituye, de tal modo, uno de los presupuestos de la obligación de resarcir, o, si se prefiere de la responsabilidad jurídica, pudiendo ser ese daño patrimonial o moral.
Dentro del daño material o patrimonial se vincula la noción de menoscabo, lesión o agravio al concepto de patrimonio, encontrando dos grandes especies de perjuicios patrimoniales. En primer lugar, aquellos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que pueden generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar. En segundo lugar puede generar también la privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la victima que puede impedir que ella obtenga ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enriquecimiento económico. De tal manera que el Daño Emergente, es el valor de la pérdida que haya sufrido la víctima, o de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de ésta a debido tiempo y el Lucro Cesante, es el daño que comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado y damnificado por el acto ilícito.
Así, puede observarse, que cuando se demandan daños y perjuicios, deben discriminarse éstos, de manera que el actor pueda asumir carga alegatoria, que el reo pueda contradecirlos y que el Juez pueda detallarlos, relacionarlos y establecerlos en debida forma, por lo cual, es contrario a derecho el establecimiento genérico de un daño asignándole un monto, sin especificarse si es un lucro cesante, un daño que emerge y cuáles son sus causas, y cuál es la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño y la forma en que el acreedor realizó la operación judicial consistente en la fijación del Cuantum, en dinero, del daño supuestamente acaecido, pues el interés patrimonial del acreedor o damnificado respecto del bien destruido o dañado o del daño sufrido en general, no puede agotarse en el libelo, solamente estableciéndoles el valor objetivo del mismo.
Nuestras Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 14 de Noviembre de 1.97. (JTR. Tomo XXXVI, Pág. 447 y 448), al interpretar la necesidad libelar de establecer los daños y perjuicios ha señalando la obligatoriedad que tiene el actor de indicar con claridad y precisión todos los datos, menciones y explicaciones necesarios para determinar, de manera específica no solamente genérica, y por lo tanto en forma cualitativa como cuantitativa los daños y perjuicios cuya compensación se reclama, determinándose asimismo, el acto o los actos atribuidos a la parte demandada como causa de los daños y perjuicios denunciados y la relación de causalidad entre unos y otros. Así, el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano expresa: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado…”. Se delinea así, en éste artículo, una subdivisión del daño material en dos (2) categorías, no pudiendo entonces el actor, limitarse a establecer única y exclusivamente la identidad del daño resarcible, sino que debe asumir la carga alegatoria de describir los capítulos que la integran, pues de no ser así, sería imposible para esta Alzada, establecer el daño sin colidir expresamente con una disposición expresa de la ley, como sería la norma ut supra descrita. Tal clasificación, permite que el demandado haya realizado una defensa congruente con lo pedido en relación al daño, y que igualmente el Juez puede decidir en forma expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo demandado. Asimismo, nuestra Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Abril de 1.974, (Constructora BALDESCHI contra la Nación Venezolana), estableció que: “…de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, para que la acción de daños y perjuicios pueda prosperar, es condición indispensable que el accionante determine en el libelo el hecho o los hechos que hayan originado los daños y perjuicios, la naturaleza y la efectiva producción de los mismos como consecuencia del hecho o hechos que se le imputan al demandado…”. En el caso de autos, la actora, procede ha establecer, en forma clara, el daño material y el daño moral, determinando la causa de los daños, la clase de éstos, y el perjuicio, vale decir, la existencia real de los hechos de la causa y en consecuencia la efectiva producción de los mismos. Asimismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Civiles, ha venido estableciendo desde Sentencia del 29 de Septiembre de 1.980, (Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (M. de León contra J. Moscoso), que: “… tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacionales están acordes en que efectivamente cuando se trata de demandas de esta índole el actor debe especificar en su libelo en forma determinada y precisa en qué consisten tales daños a fin de que el demandado pueda articular una defensa coherente con lo que se le imputa en el libelo y el Juez, pueda sentencia en forma congruente con la pretensión y la excepción…”.
Más recientemente nuestra Sala Político-Administrativa en Sentencia del 29 de Julio de 2.004, N° 00932, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (FONDUR contra Grupo Técnico 1.405 C.A.) expresó: “…ahora bien, a pesar de que en el escrito de la demanda, tal como se puede apreciar de lo antes trascrito, fueron enumerados los incumplimientos contractuales reclamados, la parte actora no realizó ninguna especificación o narración de los daños que tales incumplimientos le ocasionaron, pues observa la Sala que únicamente mencionó que se le están causando unos daños, discriminándolos en daños emergentes y lucro cesante, pero sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos y cuáles parámetros utilizó para cuantificarlos, violándose así el Derecho a la Defensa…”.
En tal sentido, bajando al escrito libelar, puede observarse, que si bien es cierto la parte actora no demanda un lucro cesante, no es menos cierto, que señala el hecho de haberse generado un Daño Material (Emergente), pues establece, que al rebozarse el tanque de agua, producto de dejarse la bomba de agua prendida, se le han ocasionado daños costosos a toda su cocina, los enseres que ella tiene, así como las paredes del recibo y habitación pues se filtra el agua de una manera exagerada generando deterioro de la madera como de las paredes que conforman la cocina y otras habitaciones y por consiguiente se humedece igualmente la nueva habitación que se ha construido, estimando tal daño en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo). De la misma manera, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, demanda un daño moral, debido a que los demandados han irrumpido en la paz de su hogar, insultando a su esposo y a su propia persona, diciéndole barbaridades, así como violando también la privacidad de su hogar, entrando a este sin consentimiento de su parte. Estimando dicho daño en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Así las cosas, la demandada, si expresa en forma clara y precisa, el contenido de los daños que demanda tal cual lo establece el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que asume en forma correcta la carga alegatoria.
Ahora bien, establecido que la actora cumple en forma debida la carga de los alegatos, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente ahora, establecer, a quien le corresponde la carga de la prueba en los casos de daños causados por persona.
La regla en materia de daños es que incumbe la carga de la prueba a quien alega la culpa, tal como lo señalan las reglas ordinarias de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Atendiendo a estas consideraciones referentes a la carga de la prueba, debe señalarse, en forma definitiva, que en el caso sub lite, la carga de la prueba corresponde a la parte actora en relación, a la ocurrencia del hecho dañoso, de la culpa de los demandados, de la relación de causalidad y de la estimación del daño material. En efecto, nuestra Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de Julio y 14 de septiembre , ambas del 2004, sentencias Nros, 731 y 1.040, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, han venido sosteniendo, que el hecho ilícito, es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho y la inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agentes) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta anti-jurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso.
Así pues, debe reiterarse, que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1°: El incumplimiento de una conducta preexistente; 2°: El carácter culposo del incumplimiento; 3°: Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4°: Que se produzca un daño y, 5°: La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.
Tales hechos, corresponde en su prueba, en relación al daño material, a la parte actora. A los fines de dar cumplimiento a esa carga probatoria, la parte accionante anexa a su escrito libelar, instrumental pública con valor de plena prueba, emanada del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 02 de Septiembre de 2009, el cual quedó inscrito bajo el N° 2009. 1875, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.821 y el correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, donde consta que el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente autorizado por la cámara municipal, vende a la parte actora, el inmueble que actualmente habita, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Tal instrumental tiene valor de plena prueba, en relación a la propiedad del inmueble que habita la actora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera anexa a su escrito libelar, otra instrumental emanada del mismo Registro Público supra descrito, de fecha 13 de Febrero del año 2.009, el cual quedó anotado bajo el N° 2009.177, Asiento Registral N° 347.10.3.1.308 y correspondiente al libro del folio real de ese año, donde consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adjudicó a la actora una casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 7, Casa N° 31, de la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, por lo cual se acredita la plena propiedad de dicho inmueble a favor de la actora.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada, practico una inspección extralitem en fecha 01 de Marzo de 2012, la cual fue ratificada a los autos en el proceso contencioso, donde el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble propiedad de la demandada ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 7, casa N° 29 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde fue notificada una ciudadana de nombre YAIMÍ YUSELIS SILVA LUGO, titular de la CI 14.238.819, y donde el Tribunal dejó constancia que se encontraba en dicho inmueble y que por vía de observación, constata la existencia de una columna de concreto en la parte superior de la platabanda que sostiene un tanque de plástico de color azul, y que el tanque in comento no ocupa el espacio aéreo de la vivienda marcada con el N° 31, y que el mismo pertenece a la vivienda N° 29, y que se encuentra del lado de esa vivienda, dejando constancia además, de que existe una pared en la parte baja de la casa N° 29, que sirvió para la construcción de una cocina y una habitación de la referida casa y que dicha pared fue construida por mandato de los demandados y de la actora y que pegado del techo se notaron grietas en la parte de la cocina y existen tres (03) perforaciones las cuales se notan tapadas de cemento de color gris que difieren del color del manto y que tuvo a la vista tres (03) laminas de hierro oxidado las cuales presentan cuatro (04) perforaciones en cada esquina y que esas perforaciones se encontraban pegadas en la viga de rastro de la casa signada bajo el N° 29, y que existe en el tanque un flotante anexo a la tubería que conduce agua al mismo y que al llenarse no permite el derrame de agua. Tal inspección, como supra se señaló, fue ratificada dentro del proceso en fecha 11 de Abril del año 2012, donde se trasladaron al mismo inmueble, dejando constancia el Tribunal que la pared colindante perteneciente a la parte demandante se encuentra sin frisar, y la existencia de una ranura entre la vivienda propiedad de las demandadas y la vivienda propiedad de la demandante. Igualmente se dejó constancia que la placa que sostiene el tanque de agua, se encuentra pegada o recostada a la pared de la vivienda de la actora y que existen tres puntos o espacios rellenos con cemento pulidos, los cuales no tiene revestimiento asfáltico o manto y que la ranura se encuentra en la terminación de la pared y que la base en donde se encuentra el tanque de agua, no se encuentra incrustada en la pared sino recostada a la misma. Para esta Alzada, no cabe dudas, que la inspección judicial, es un medio de prueba auxiliar, vale decir, en defecto de la existencia de otro medio de prueba capaz de trasladar los hechos al proceso. A través de tal medio, el Juez, en uso de sus sentidos (Oído, Olfato, Vista, Gusto y Tacto), procede a dejar constancia de hechos (personas, documentos, cosas y lugares). Para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG: “…es toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto…”; en el caso de autos, si bien es cierto, la inspección judicial de un inmueble no es la prueba idónea para demostrar ciertas circunstancias reales, que son propias de una experticia, y aún cuando no es el medio conducente para interrogar a personas, siendo limitada en su desenvolvimiento por el artículo 1.428 del Código Civil, el cual reza: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba de juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; sin embargo, de tal transcripción, se puede observar elementos que pueden ser desprendidos de tales inspecciones, tales como, que las mismas se refieren al estado, lugares y cosas que es difícil de acreditar mediante otro medio de prueba y donde el Juez no se extendió a conocimientos periciales, en otras palabras, se desprende de tales inspecciones que el tanque de agua, se encuentra construido encima de la casa N° 29, que la columna de concreto está sobre ese inmueble, que no ocupa el espacio aéreo de la vivienda marcada con el N° 31, que en la parte de debajo de la casa N° 29, sirvió para la construcción de la cocina y una habitación, que existe una ranura o grieta que se encuentra en la terminación de la casa y que la base donde se encuentra el tanque de agua se encuentra recostada a la misma y que el tanque de agua para el momento de la practica de la inspección, tuvo un flotante. Tal inspección judicial se valora conforme a la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, en fecha 13 de abril de 2012, se practico inspección judicial, promovida por la parte demandada donde se deja constancia, que la caída de la platabanda se encuentra hacia el lado derecho entrando a la casa donde queda ubicado el garaje de la misma casa de la familia Lugo. Como supra establecimos, la inspección judicial, se limita a apreciaciones a través de los sentidos por parte del Juez, por lo cual, en el caso de autos, el medio de prueba de inspección judicial se desnaturaliza al expresarse que la casa de agua de la platabanda se encuentra hacia el lado derecho siendo necesario, no una simple observación, sino una medición o estudio científico que solo puede hacerse a través de la experticia, por lo cual debe desecharse tal inspección al desnaturalizarse la misma, y así se establece.
En esa misma fecha, vale decir 13 de abril de 2012, se practico otra inspección judicial, estando ubicado el Tribunal, en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 7, Casa N° 31, de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, donde se dejo constancia que el tanque de agua se encuentra instalado en el lado izquierdo de la casa N° 29, que no pertenece a la construcción original de la vivienda y la base está recostada de la pared misma de la casa N° 31, que existen filtraciones en la pared del cuarto del piso de arriba de la nueva construcción que colinda con la casa N° 29, que existe un manto de color negro alrededor de donde se encuentra instalada la base del tanque de agua, igualmente se deja constancia que no existe ningún hueco visible en el techo de la casa donde se encuentra constituido, que lo que se encuentra recostada a la pared es la base del tanque de agua mas no el tanque como tal, que no aprecia a simple vista la existencia de artefactos dañados pero si puede apreciar el deterioro de la pared de la cocina por humedad y de una parte de la pared así como de la pared de la habitación de la planta alta de la vivienda, observando el deterioro de las laminas de yeso que pegan a la pared de la cocina que colinda con la casa N° 29, por humedad de dichas laminas. Tal inspección se valora de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual se concatenará con los dichos de los testigos y con la experticia evacuada en el presente proceso, de donde se desprende, que efectivamente, se han generado daños por la humedad en las paredes del inmueble propiedad de la parte actora, que colindan, con el inmueble de la parte demandada, tanto en la cocina, como en las paredes mismas y así se establece.
Por otra parte la demandada, en su capitulo I, ratifica el mérito favorable de su representada, debiendo establecerse que es doctrina reiterada de esta Alzada, el merito de autos, promovido por la actora, siendo de observarse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio y así se decide.
Se observa también que, la actora promueve una denuncia realizada por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, debiendo establecerse, que los medios probatorios para que tenga fuerza de tal, deben provenir de la contraparte o de terceros, pero nunca un medio de prueba puede hacerlo una parte para que le favorezca in sua causa. El único medio de prueba que emana de la parte es aquel que lo desfavorece como seria el caso de las confesiones que puedan existir en juicio, debiendo desecharse tal denuncia y así se decide. De la misma manera se desecha, la comunicación emanada del secretario Municipal del Consejo Francisco de Miranda del estado Guárico, donde informa, que la Cámara Municipal no tiene competencia para conflictos entre ciudadanos y que ello debe ser resuelto por los Tribunales competentes.
De los folios 71 al folio 74, de la primera pieza, corre acta de pronunciamiento emanado del consejo Comunal Simón Rodríguez II y III, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en relación al caso de la parte actora, concluyendo en tal acta que solicitan a los demandados, retirar el tanque de agua en un termino de 48 horas, pues ambas viviendas se están deteriorando y la mas afectada es la de la parte actora; que se permita a la actora colocar el manto alrededor de la pared medianera y/o divisoria para evitar se siga filtrando a ambas casas el agua y respetar el área de empate, pues son viviendas bilaterales y bifamiliares, de interés común, permitir a la actora frisar la pared para evitar se continúen las filtraciones hacia las nuevas habitaciones de su casa. De tal acta de pronunciamiento, se puede observar, que el Consejo Comunal, señala que los demandados colocaron un tanque para deposito de agua de 700 litros aproximadamente, y que dicho tanque a diario se derrama agua a ambas casas, produciendo como consecuencia el deterioro de las nuevas paredes de la vivienda de la actora, de los artefactos eléctricos y utensilios de cocina, e igualmente se evidenciaron filtraciones en casa de la actora, problema que se agudiza con la entrada de las lluvias y que la parte actora colocó alrededor de la pared divisoria el cemento plástico como medida de prevención para evitar las filtraciones a la entrada de las lluvias y ese mismo día los demandados subieron encima del techo y arrojaron gasolina aflojando y despegando el cemento plástico que se acababa de colocar y el mismo día taladraron el techo para retirar dos (02) anclajes siendo que a los demandados se les entregó cuatro (04) rollos de manto para que les fuera colocado a su casa y el día de hoy, se pudio evidenciar que el manto no fue colocado, lo cual, en criterio de ese Consejo Comunal, deja claro que los demandados, no tiene la menor disposición de resolver el problema. Tal instrumental, es una documental administrativa, conforme al artículo 7.4 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso- Administrativo; por todo lo cual, lo dicho en tal acta emanada del Consejo Comunal del Gobierno Bolivariano de Venezuela, goza de una presunción de certeza que solo puede ser desvirtuada con prueba plena en contra, la cual, concatenada con las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados a los autos, hacen plena prueba de la necesidad que para el bien de la comunidad y tanto del actor como del demandado, de colocar el manto alrededor de la pared medianera para evitar que se siga filtrando a ambas casas el agua en un momento dado pudiera desprenderse del tanque de agua propiedad de los demandados, y además, de las lluvias que en determinadas temporadas suceden en ese sector de nuestro estado Guárico, siendo necesario, a los fines de salvaguardar la estructura de ambos hogares, que se permita a la actora frisar la pared para evitar se continúe las filtraciones hacia la cocina y las nuevas habitaciones de su casa. Todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 8 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a tal instrumental una presunción tantum..
En relación al medio de prueba testimonial, esta Alzada observa que fue promovido y evacuado el testigo FRANCISCO MANUEL SOLANO, quien dijo conocer a la actora y a los demandados y que él construyó la cocina y una piezas en la parte de atrás de la vivienda, y que construyó la pared que sirve como divisoria de las viviendas en litigio, vale decir, de las casas N° 29 y 31, que dejó el espacio divisorio de la casa N° 31 propiedad de la actora, que construyó esas paredes hace 18 años, expresó igualmente, que la columna y la base donde está colocado el tanque de agua la hizo él mismo hace tres (03) años y que él mismo hizo la instalación del tanque de agua y que tal tanque de agua tiene un flotante de color gris el cual quedó montado y la inclinación de la platabanda está sobre el garaje de la misma casa y que en el momento en que él monto el flotante no quedó botando, que no sabe que pasaría después y que le consta lo declarado porque él lo hizo. Repreguntado el testigo, dijo que pasó por esas casas como hace 15 días y que nunca ha entrado para la casa de la parte actora. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que al momento de instalar el tanque, el mismo no botaba agua, pero también expresa el testigo que luego de eso no sabe que paso. Dicho testigo, también expone, hechos que son propios de una experticia, tales como la inclinación de la platabanda y la distancia en la construcción de las paredes, deposiciones éstas que no pueden ser tomadas en consideración, y así se establece, al ser necesario la practica del medio de prueba experticia. De la misma manera compareció a deponer la testigo YUSDELI COROMOTO DIAZ, tal testigo se desecha, pues sus respuestas son lacónicas, además de ello, al ser preguntado en relación a si se reunieron los miembros del Comité de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal mencionado con la finalidad de tratar una solución definitiva del caso expresó que: “si y no” y anteriormente había expresado que los integrantes de dicho Consejo Comunal, y que ni los actores ni los demandados habían convocado una asamblea de ciudadanos, por lo cual ante tales contradicciones se desecha dicha testigo y así se establece. De la misma manera comparece a deponer la testigo MARIA MERCEDES RAMOS, quien dijo pertenecer al Comité de Hábitat y Vivienda, la N° 5 del Consejo Comunal Simón Rodríguez I y III, que se hablo de una asamblea de ciudadanos que iba a proceder a levantar un informe que estaba pidiendo la actora, ya que en varias oportunidades habían ido a mediar de palabras a manera de dialogo, que no sabe si en el libro de acta de asamblea se llevo ese punto, pues la Secretaria es la que se encarga de llevar ese informe y que en el momento de elaborarse el acta no estuvo presente, cuando le informaron era porque ya lo tenían hecho el otro grupo de personas que forman el Comité, que se reunieron, pero que no recuerda la fecha, primero en casa de la afectada y después con el otro grupo y que no ha escuchado nada en relación a que el informe fue previamente redactado por la parte actora y que evidenciaron, que el tanque de agua, está pegado a una de las habitaciones recientemente construida por la actora, que el tanque fue instalado después de la construcción de la actora, que no reviso o no recuerda si estaba colocado un flotante, que al momento de la visita, ella se quedó en la parte de la acera y que se enteró de la problemática por medio del vocero principal señor RAFAEL MATA, que el material para construir fue pasado por una escalera dentro de la casa de la actora, que no tiene conocimiento si se daño el manto de la casa de los demandados, que no recuerda si el esposo de la actora se comprometió a reparar los daños causados y que no recuerda si la Señora YUSDELI DIAZ, dono cuatro (04) rollos de manto a los fines de solucionar la problemática existente. Tal testigo, al expresar de manera reiterada, que no recuerda, que no se acuerda, que no tiene conocimiento, y que al practicarse la inspección estaba en la acera, no le merece a esta Alzada ninguna credibilidad, pues sus dichos, no parecen estables ni contundentes, debiendo desecharse el mismo, y así se establece. Igualmente, compareció a deponer como testigo el ciudadano ELIO REQUENA, quien señaló que trabajó al lado de los demandados y que le trabajó a la actora de 3 a 4 meses y que construyó la segunda planta de la casa de la accionante, que el material se subió por el medio de las dos (02) casas y que se utilizó la platabanda de los demandados para pasar material con carretillas pero que eso no daña el manto, que no vio derramándose el tanque de agua mientras trabajó allí y que vio unos huecos en la viga perteneciente a la casa de la actora y allí es donde está el problema, que eso lo quitó un soldador que fue por ordenes de la dueña del trabajo, que ese trabajo quedó por hacer y que se tenia que cubrir con concreto y manto, que le consta lo declarado porque trabajó allí. Repreguntado el testigo, dijo que hay una escalera del lado de la actora y por allí se colocó una pared y ya no hay comunicación por la platabanda, que cuando él llegó ya estaba la escalera y que la parte mas gruesa del material se subía por medio de las dos (02) casas. Para esta Alzada, dicho testigo solamente aporta que para el periodo en que trabajó en ese inmueble, no vio derramándose el tanque de agua, circunstancia ésta que es contradicha por el resto de los testigos que se analizaran a continuación, por lo demás, en relación a por donde se subió el material para la construcción señaló, que eso no daño el manto y que el problema está en los anclajes de hierro, de manera que tal testigo, no es trascendente en sus dichos a los fines de la trabazón de la litis, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, compareció a deponer como testigo el ciudadano LUIS ANDRES PEREZ, quien dijo que conocía a la actora, que vive en la urbanización Simón Rodríguez, que conoce su casa, que esa casa tiene un problema en la cocina por filtraciones de agua, que salen del tanque del deposito de agua que se encuentra al lado de la pared sobre el techo, en la casa de al lado, y que ha visto, ese tanque desbordándose de agua y le consta lo declarado porque ha hecho trabajo allí en esa casa. Repreguntado el testigo, contestó que trabajo en los años 2010 y 2011 y que cuando vio que el tanque se derramaba estaba dentro de la casa pintando, que la actora vive detrás del colegio pero no recuerdo el nombre de la carrera y que entre la casa del actor y la de ella hay como 6 kilómetros, que no conoce a la señora Leonor Lugo, que no recuerda la fecha en que se derramó el tanque de agua pero sabe que éste tanque es de color azul. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al haber trabajado en un periodo de tiempo prolongado de 2010 al 29011, pudiendo observar, que el tanque de los demandados derrama agua, y que existen unos daños en la cocina producto de las filtraciones. Tal testigo se concatena con el testigo DANIEL ALBERTO FUENTES LINARES, quien dijo conocer a la actora, que ésta vive en la Urbanización Simón Rodríguez, que conoce su casa, que tiene problemas en la cocina donde se filtra el agua, que esa filtración sale de un tanque que está colocado encima entre una división que esta entre la casa de la actora y la demandada, que ha visto directamente las filtraciones, que igualmente ha visto cuando el tanque está desbordado, que ese tanque no le pertenece a la actora sino a la vecina de al lado y que le consta porque ha estado allí trabajando y ocurrió dicho suceso. Repreguntado tal testigo señaló que tiene 7 años conociendo a la actora, que tiene conocimiento de ello porque ha estado trabajando allí desde diciembre de 2010 a 2011, específicamente, vio las filtraciones desde el 15 de diciembre de 2.010 al 05 de diciembre de 2011, y que para esa fecha la actora no estaba remodelando el inmueble, que la testigo realizó labores de pinturas tanto en el recibo como en el cuarto. Tal testigo se valora plenamente, en concordancia con el resto de los testigos y con las inspecciones judiciales que señalan la existencia de filtraciones en la casa de la actora, además, del hecho cierto, de haber visto que esas filtraciones provienen del desbordamiento del tanque de agua de la parte demandada.
A continuación, se analizan las deposiciones de la testigo: MARIA ANTONIETA MICHELANGELI, quien dijo conocer a la actora, que esta habita en la Urbanización Simón Rodríguez cerca del liceo Moran, que conoce la casa de la actora, que esta tiene problemas en la cocina, comedor-sala, que tienen filtraciones fuertes y que esas filtraciones salen de un tanque de agua de la vecina contigua que esta pegada a ella, y que ha vistió el derramamiento de agua que se filtra por la pared. Que tal tanque se desborda y ha caído sobre el techo produciendo la filtración y que lo ha visto en varias oportunidades y ha visto el daño ocasionado por la filtración a la casa de la actora. Repreguntado tal testigo, señaló que conoce desde hace mucho tiempo a la actora, y que la última vez que la vio fue hace un mes, que cuando estuvo en casa de la actora no llovía, y que tuvo conocimiento que las filtraciones provenían del tanque porque eso se lo dijo el actor. Tal testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a ella le consta el hecho de las filtraciones porque se lo dijo la parte actora. Por otra parte se valora al testigo GUSTAVO ADOLFO URBANEJA, quien dijo conocer a la actora y a su esposo, y a la parte demandada, que ella colinda con la casa de la actora y que está ubicada a una casa de por medio de la casa de los demandados, y que vio descargando los materiales de construcción para la fabricación de la casa de la actora por el garaje de su casa y luego lo descargaron por una escalera que tiene la actora y luego por la casa de los señores Lugo, viendo descargar lo que es arcilla, tobos con cemento y tubos de hierro cuadrado, y que el tanque de agua está allí, hace muchos años antes de que hicieran esa construcción, que no tiene conocimiento de que el tanque tenga un flotante, que si vio derramar agua al tanque de agua de los demandados y que le consta lo declarado porque ella vive al lado de la actora. Repreguntado tal testigo dijo que el tanque se derrama no muchas veces y que el material de construcción lo pasaron primero por la casa de la señora Vera y luego por su casa y por la casa de los demandados y que colocaron un andamio por su casa y por la casa de los demandados, que los obreros de la actora le pidieron permiso y que si dañaban algo se lo reparaban, que sucedieron algunos daños y no se le reparó, que no existen daños en la cocina de la demandada porque reventaron una parte de arriba unos flanches que pusieron para sostener la pared de la construcción y luego lo quitaron y ella vio un hueco en la platabanda de la parte de arriba. Tal testigo se valora en relación a que vio cuando el tanque de los demandados, botaba agua, y eso le consta, porque ella vive al lado de la parte actora, todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Tales testigos, se concatenan, en relación a que efectivamente observaron daños en la cocina y en la pared de la parte alta del inmueble de la actora, producto del desbordamiento de aguas que produce el tanque de los demandados, ello se concatena además, con el documento administrativo que goza de una presunción tantum, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tiene tal carácter de instrumental administrativa, tal cual lo establece el artículo 7.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero todos estos medios de prueba, en relación a los daños materiales deben concatenarse con el resultado de la experticia que consta del folio 153 al folio 166, ambos inclusive, donde puede observarse que el inmueble de la actora presenta claros y evidente signos de filtraciones de agua a través de la pared ubicada con el lindero de la demandada, presentando notable deterioro, específicamente en el área de la cocina, debido al agua que se filtra a través de la pared del lindero Sur, produciendo daños, en el friso de la pared y en la pintura, así como en el tope de madera que forma parte del empotramiento de la cocina, observándose totalmente oxidada debido a las mismas filtraciones, las correas del techo del baño que quedan al fondo de la pared, presumiendo que las mismas derivan producto del derrame de un tanque elevado propiedad de la demandada, el cual fue apoyado sobre una columna en pared medianera y en el área del baño ubicado en el fondo de esta pared, las filtraciones son productos de las aguas de lluvias; debido a que la pared no ha sido impermeabilizada en su base, ni frisada en el resto de su cuerpo por la cara externa y que los daños materiales sufridos producto del no permitirse la impermeabilización de ese techo y la pared, además del desbordamiento del tanque de agua las valoran así: 1°. Remoción del friso dañado: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); Construcción de friso acabado liso: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00); 3°. Caucho interior en paredes: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 784.30); 4°.- Remoción y colocación de tope de madera: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) y 5°.- Lijado y pintura con esmalte de correas metálicas: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para un total de daños materiales de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.034.30); aconsejándose, que se permita el acceso a través del techo de esa vivienda con el objeto de que se impermeabilice mediante la colocación de manto asfáltico, la base de la pared del lindero sur en su primer nivel, y que se frise con mortero hidrófugo la cara exterior de la mencionada pared del mismo lindero. Además reseña tal experticia, que la pared perteneciente a la casa de la actora, afectada por filtraciones es la correspondiente al lindero Sur; tanto en la planta baja, en el área de la cocina como en la parte alta en las habitaciones, las cuales ratifican, que son producto del agua que se filtra por la base de la pared del primer piso, presuntamente debido al derrame de un tanque elevado que se encuentra ubicado en esa pared perteneciente a la vivienda N° 29 y a la falta de impermeabilización de dicha pared y además, como consecuencia de las aguas de lluvias que se filtra por el cuerpo de la misma pared, al no haber sido frisada adecuadamente por la cara externa. Tal experticia se valora plenamente, tanto en relación a los daños materiales, como en relación a las causas que producen los mismos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias probatorias debe reseñarse, siguiendo al civilista francés, PHILIPPE LE TOURNEAU (La Responsabilidad Civil. Editorial Legis. Bogota. 2004, Pág. 21), que la responsabilidad civil es al obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la victima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en reestablecer el equilibrio que había sido roto por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la victima, lo cual conduce a que los ciudadanos actúen con prudencia, a fin de evitar el compromiso de su responsabilidad.
En el caso sub lite, encontramos la culpa de los demandados, al existir un desbordamiento de agua en determinado periodos de tiempo entre el 2010 y 2011 del tanque de agua colocado sobre su techo, fue lo que produjo, tal cual lo corrobora las testimoniales, la experticia, la inspecciones judiciales practicadas, y la propia documental administrativa emanada el Concejo Comunal.
La culpa, no es otra cosa que la negligencia, imprudencia, o impericia de los demandados, en el cuidado del tanque de agua, y que nace, producto de una visión subjetiva y humanista de la sociedad, en la que todo individuo animado por la razón, goza de su libre arbitrio y es dueño de su destino pero debe responder, de actuar con esa libertad, cuando cause un daño sobrepasando los limites de su derecho. De la misma manera está probado el perjuicio demandado por la actora, en relación, a los daños que ha sufrido parte de su cocina, empotrada en madera y en las paredes del recibo y habitación cuyo monto de reparación, fue establecido por la propia experticia. En este sentido, el perjuicio constituye el fundamento de toda responsabilidad y éste hace que nazca el daño material. De la misma manera se encuentra probada plenamente la causalidad, vale decir, el nexo de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho dañino, que genera la responsabilidad civil y que se da, producto de que el desbordamiento del tanque de agua de los demandados produjo durante un periodo de tiempo, un daño a la propiedad de la parte actora.
Establecido lo anterior, es conveniente traer ha colación, un fallo de fecha 22 de Febrero del año 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (T.W.Simons contra Universidad de Carabobo. Exp. N° 00304 con ponencia de la Magistrada Doctora EVELIN MARRERO ORTIZ), donde se señaló: “…en pacifica jurisprudencia de esta Sala se ha establecido que la responsabilidad civil general el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1°.- Una actuación imputable al accionado; 2°.- La producción de un daño anti-jurídico y 3.- un neo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia al concurrir los elementos bajo análisis se determina la responsabilidad extra-contractual…”, como puede observarse, tales elementos son analizados en el presente fallo, referido a la culpa de los demandados, al hecho dañoso, a la relación a la causalidad y por último, a la indemnización que esto genera, que si bien, fue establecida por la actora en relación a los daños morales por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000), solamente fueron probados, el monto de dichos daños a través de la experticia, por lo cual es evidente que la obligación de resarcir por parte de los demandados es por la cantidad montante a CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5034,30), por concepto de daño material, relativo a: 1°. Remoción del friso dañado: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); Construcción de friso acabado liso: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00); 3°. Caucho interior en paredes: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 784.30); 4°.- Remoción y colocación de tope de madera: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) y 5°.- Lijado y pintura con esmalte de correas metálicas: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
Por otra parte, la actora demandó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de daño moral. Ante tal circunstancia, es conveniente establecer en qué consiste este. Para el civilista Venezolano ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para el civilista Italiano DALMARTELLO, los daños morales son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. En el caso sub lite, la actora señala que ese daño moral se debe a las amenazas, y ofensas inferidas al honor y reputación de su persona, mas sin embargo, de los autos no se pudo observar ese hecho ilícito generador de esa conducta que pudo causar la lesión psicológica. En efecto, nuestra Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 09 de Octubre de 2001 (H. E. Betancourt contra la Republica. Sentencia N° 02130, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ), estableció, que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la victima y su fundamento en indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una perdida inmaterial espiritual y afectiva. Circunstancia que no consta a los autos, pues si bien es cierto existe un daño material en relación a las paredes y cocina de la parte actora, este no puede repercutir en un sufrimiento moral, y además, a los autos, no se encuentran los elementos de ilicitud referidos a las ofensas, amenazas, inferidas a su honor, debiendo desecharse tal daño moral demandado ya sí se establece.
Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria esta Alzada observa que en la sustanciación del devenir del lapso probatorio se evacuó el medio de prueba denominado de las posiciones juradas. A tal efecto, la primera en absorberla, fue la parte actora, quien señaló: que su casa colinda con la de la parte demandada, que existe una pared que divide la casa N° 29, de su casa, que es falso que esa pared fue construida solo por la demandada, ya que la construyeron las dos partes hace 16 años, que es falso que en la mayoría de las casas de esa Urbanización se filtra el agua, que la pared de ella se filtra cuando llueve y cuando el tanque chorrea el agua y que debajo de la columna está cubierto por un manto que fue colocado hace dos meses, que el tanque está a aproximadamente a una altura de 3 metros de una propiedad privada y que solo observa cuando el agua chorrea del tanque en grandes cantidades y se filtra a la pared de su propiedad, a la cocina y a la habitación de su hija recién construida, lo cual indica que el tanque no tenía flotante, hasta hace dos meses y que el tanque está instalado encima de la columna medianera, que es falso, pues la viga es una viga medianera que pertenece a las dos casas y que por la naturaleza del trabajo del albañil, este utilizó una estrategia para trabajar de manera que fuera mas eficiente en relación a los flanches, que es falso que colaboraba en la redacción del informe del Consejo Comunal, que es falso que ordenara descargar el material que utilizó en la fabrica de su construcción por la platabanda de la casa de la Señora Lugo y es falso que en vista de los daños, la señora YUSDELI DIAZ haya donado cuatro (04) rollos de manto a la demandada para solventar la situación. Para esta Alzada, no cabe dudas, que las posiciones juradas, son la especie, dentro del genero de la confesión, vale decir, que existe confesión si se genera una posición jurada en cuya respuesta la parte absolvente declare un hecho favorable a las pretensiones de la contraparte y desfavorable a la posición procesal a sumida por esta durante el curso del proceso. Es decir, que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable la manifestación de dicha parte del propósito de confesar algún hecho. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 08 de Noviembre de 2005, (R.A. Rodríguez y Otro contra Aldeasa S.A. y Otros. Sentencia N° 00724 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expresó: “…a este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y la jurisprudencia patria, han sido contestes en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hecha por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no sería lícita inferirla. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinando juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada d el animo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”. En el caso sub lite, de las posiciones absuelta por la actora, no se manifiesta en forma alguna una circunstancia relativa a la intensión del accionante de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por lo cual, tales posiciones juradas deben desecharse, y así se decide.
De la misma manera, absolvió posiciones juradas, el ciudadano FRANCISCO LUGO, quien expresó, que la actora colinda con su lindero Sur, que es falso que del 13 de Abril de 2010, comenzara una discordia con ella, que es cierto que no tienen escalera para subir a la platabanda, que no le consta que la actora si tenga una escalera, que es cierto que no le dio permiso a los obreros de la actora para frisar la pared, que es falso, que el tanque de agua este reclinado hacia la vivienda de la actora, que es cierto, que dicho tanque alimenta la casa del absolvente, que existe una pared medianera entre las dos familias, que existe una motobomba que surte de agua al tanque, pero que ella no viene de la calle, que es falso que esos daños sean producto del desbordamiento del tanque, pero si, respecto de las lluvias, que el tanque de agua se alimenta por una bomba eléctrica que enciende, que es falso que se filtra el agua en la casa de la actora producto del agua que viene de la casa de la demandada y que es cierto de que fueron denunciados por la actora ante las autoridades competentes. Como puede observarse, al igual que en el análisis de las posiciones juradas anteriores, no observa esta Superioridad, que el absolvente haya incurrido en la absolución de las posiciones, en algún elemento atinente a la confesión, vale decir, que de sus manifestaciones, no puede desprenderse, la intención de admitir o declarar un hecho favorable a las pretensiones sustanciada por la accionante, por lo cual, dichas posiciones deben desecharse y así se establece.
Por último, compareció a absolver posiciones juradas la co-accionada, Ciudadana CARMEN LEONOR LUGO, quien expresó que colinda por el lindero Sur con el inmueble de la actora, que la pared no es única ya que la construyó ella, que solo la parte declarante sirve de soporte para las dos viviendas pero no la de atrás, que en ambas casas se le filtra el agua y le produce humedad, que no está frisada la pared de la parte de arriba propiedad de la actora, que encima de su propiedad existe un tanque de agua y que en la pared de la demandada si existe una avería con motivo de que la actora la hizo y, que no han permitido que se frise la pared porque la actora no quiere pagar los daños y perjuicios en el techo y que nunca han llegado a un acuerdo, que antes del problema, empezó la denuncia, que no es cierto, que su hijo no dejara colocar el manto asfáltico, que no es cierto, que la actora le hubiere sugerido que cambie el tanque de agua y que no dejó frisar la pared del lindero sur porque no reconoce los daños y perjuicios que le hizo a su techo y que sus paredes, también sufren de filtraciones. Ante tal prueba de posiciones juradas es evidente, que no existe por parte de la co-accionada, la intensión de confesar ningún hecho a favor de la parte actora, por lo cual, no encuentra esta Alzada, ninguna afirmación que haga incurrir a la absolvente de la manifestación de un hecho que le perjudique a esta y que beneficie a la actora, por lo cual, debe desecharse tales posiciones juradas ya sí se establece.
Las ideas y reflexiones expresadas, hacen llegar a esta Alzada a la conclusión, de que efectivamente, el hecho ilícito se generó, en una conducta imprudente y negligente de los demandados, al dejar que el tanque construido sobre su propiedad se desbordase y con su agua, causase un daño en las paredes y cocina de la parte actora, daño éste, que debe ser resarcido por los demandados, tal cual se establece en la motiva del presente fallo; sin embargo, puede observarse adicionalmente que la falta de colocación de manto asfáltico y de frisado de la pared, generan daños a ambos vecinos, y por ello, las recomendaciones realizadas por el propio Consejo Comunal Simón Rodríguez II y III, quien expresó, que es necesario colocar el manto alrededor de la pared medianera y/o divisoria para evitar se sigan filtrando ambas casas y reparar el área de empate, permitiendo además a la actora frisar la pared para evitar que continúen las filtraciones hacia ambas casas. Tales recomendaciones, también constan en la experticia de autos donde se recomienda, se permita el acceso a través del techo de la vivienda de la demandada con el objeto de que impermeabilice mediante la colocación de manto asfáltico en la base de la pared del lindero sur en el primer nivel y para que se frise con mortero hidrófugo la cara anterior de la mencionada pared del mismo lindero.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, LIDA BRUSNEY VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.626.087, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de daños y perjuicios con ocasión de hecho ilícito extra-contractual, por lo cual, al haberse probado la culpa, la relación de causalidad y el daño, se condena a los demandados, Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LUGO y CARMEN LEONOR LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.267.454 y 8.617.432, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al pago a favor de la parte actora de los siguientes daños materiales descritos en la experticia de autos, los cuales son: 1°. Remoción del friso dañado: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); Construcción de friso acabado liso: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00); 3°. Caucho interior en paredes: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 784.30); 4°.- Remoción y colocación de tope de madera: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) y 5°.- Lijado y pintura con esmalte de correas metálicas: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para un total de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.034,30), por concepto de daño material. A los fines de seguir las recomendaciones dadas tanto por el Consejo Comunal de la Urbanización Simón Rodríguez, así como las recomendaciones dadas por los expertos, se ordena a la parte demandada a que otorgue el paso a la parte actora, para accesar a través del techo de su vivienda, a los fines de que la actora impermeabilice mediante la colocación de manto asfáltico la base de la pared del lindero Sur, en el primer nivel y para que se frise con mortero hidrófugo la cara exterior de la mencionada pared del mismo lindero, actuaciones éstas, que redundan en beneficio de ambas partes y, evitar así, que continúen las circunstancia relativas a las filtraciones que afectan a ambas viviendas y los daños que se generen. En la ejecución de tal trabajo, la actora debe observar la diligencia de un buen padre de familia en obsequio de no dañar la propiedad de la demandada, y así se establece. Se hace un llamado de atención para que exista entre las partes un ambiente de cordialidad y armonía adecuadas en beneficio de la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia que señala nuestra Carta Política de 1999. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Octubre de 2012, y así se establece.
SEGUNDO. Visto que no existe vencimiento total y que la apelación resultó parcialmente con lugar, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-