REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 154°
Actuando en Sede Mercantil.
EXPEDIENTE N° 7.198-13
MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que declara improcedente la HOMOLOGACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LORENA CAROLINA TROCELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.583.801, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.236, actuando como endosataria con endoso al banco de instrumentos cambiarios.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL JESUS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.925.454.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELYN CAROLINA TORREALBA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.934.
.I.
Narrativa
Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efecto, ejercida por la Abogada LORENA CAROLINA TROCELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.236, actuando como endosataria con endoso al banco de instrumentos cambiarios, surgida del juicio de INTIMACIÓN, que interpusieran por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la parte demandada. Dicho medio gravamen fue ejercido contra el sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictado por el referido Juzgado, declarando improcedente la Homologación, basándose en los artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 514 ejudem, declarando lo siguiente: En Primer Lugar: Se evidencio del escrito libelar que el demandado fue demandado por el incumplimiento de de la obligación de pagar cinco (05) letras aceptadas por éste en forma particular y no como representante la empresa “Distribuidora La Cocorote C.A.; En Segundo Lugar: Visto el decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo ordenado por A-quo en fecha 11 de junio de 2012, se remitió el exhorto al Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, para que ejecutara la Medida, procediendo dicho Tribunal a practicarla en fecha 25 de junio de 2012, constituyéndose en la empresa Distribuidora La Cocorote, C.A., en virtud de que la parte ejecutante señalo los bienes de la empresa; En Tercer Lugar: se evidenció que el ciudadano Nelson Costa Dos Remedios, hizo oposición a la medida de ejecución en la condición de tercero opositor, alegando ser el propietario de dicha empresa, por tal razón la parte actora hizo oposición a la pretensión del tercero opositor, por lo que dicho Tribunal procedió a darle cumplimiento a lo consagrado en el articulo 546 de Código de Procedimiento Civil y aperturó una articulación probatoria, de ocho (8) días tal como lo prevé dicha norma. Asimismo dicho Tribunal se pronuncio en cuanto a la oposición de fecha de 27 de julio de 2012, declarándola sin lugar en cuanto a lo pretendido por el tercero y ratificando la medida de embargo decretada por el A-quo en fecha 11 de junio de 2012, con la salvedad de la ejecución del mismo, se debe respetar el derecho de propiedad sobre las acciones pertenecientes al ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS, en dicha empresa, las cuales corresponde al setenta (70%) del capital social, ya que se constato de autos que el demandado era propietario solo del treinta (30%) de la acciones de dicha empresa y En Cuarto Lugar: El Acta Constitutiva de dicha Empresa, se desprendía en la cláusula quinta que efectivamente el socio MANUEL JESUS LARA CHAYA, suscribió y pago treinta (30) acciones, equivalentes al Treinta (30%)del Capital de la empresa; de la cláusula décima quinta, se desprendió que ese ciudadano es uno de los Gerentes Administrativos de la empresa; y de la cláusula séptima, a la cual hizo referencia en su diligencia, referida a las Atribuciones de la Junta Directiva de dicha empresa, en tal sentido se preciso que la misma se refiere a las atribuciones que tienen los miembros de la Junta Directiva con respecto a sus cargos y con la empresa, pero no con relación a sus obligaciones personales.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:




.II.
Motiva
En el caso sub – lite, llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA CAROLINA TROCEL, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de Noviembre de 2012 que niega la homologación del ofrecimiento de pago realizado por el tercero (solvens) a favor de la ejecutante.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que en el caso de autos, ante el embargo ejecutivo decretado por el Jurisdiccente aquo, a favor del actor - intimante, en contra del intimado, ciudadano MANUEL JESÚS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.925.454, al estar definitivamente firme el Decreto de Intimación, compareció a los autos, en fecha 05 de noviembre de 2012, un tercero (solvens) Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA COCOROTE, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, bajo el Tomo 5-A, Número: 21, representada por el ciudadano MANUEL JESÚS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.925.454, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de dicha Sociedad, donde expresó: “…valoro los bienes embargados que constan en el acta de embargo de fecha 25 de junio de 2012y que cursan a los folios 147 al 149, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.) para pagar parte de la deuda, los cuales ofrezco en pago en este acto…”. Así, la parte Actora – Ejecutante, expuso: “… Visto el ofrecimiento hecho por el Gerente Administrativo quien actúa en nombre y representación de la antes mencionada empresa acepto el ofrecimiento de pago que se me hace de los bienes embargados y valorados por el representante de la empresa en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,ooBs.) … reservándome el derecho de cobrar la diferencia de la deuda, y solicito muy respetuosamente al Tribunal, le imparta la homologación…”. Ante tal planteamiento de homologación, la recurrida niega la misma, expresando, sin embargo que la participación de la empresa es únicamente con relación a la propiedad de las acciones pertenecientes al ciudadano Manuel Jesús Lara y que no puede responder con la totalidad de las acciones propiedad de otros socios.
Ante tal trabazón en ejecución, es conveniente resaltar que la interviniendo lo hizo, en primer lugar como opositora al embargo de bienes, expresando que éstos son propiedad de la persona jurídica, oposición ésta conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que fue desechada por la recurrida a través de fallo de fecha 27 de julio de 2012, señalándose que en el embargo deben respetarse las acciones pertenecientes al socio NELSON ACOSTA DOS REMEDIOS. Sin embargo, en el caso bajo examine example, no se está en presencia de un embargo, sino de una transacción u oferta de pago realizada por un tercero (solvens) a favor de ejecutante – intimante, que fue aceptada por éste.
Así pues, debe señalarse que desde la época romana se ha tratado de buscar una exacta y completa enumeración de los modos o medios de extinción de las obligaciones, sin que se hubiere logrado hasta hoy un resultado satisfactorio, sin embargo, “el pago” es calificado por la doctrina como el modo de extinción de las obligaciones por excelencia, a través de su cumplimiento.
El pago, es desde el punto de vista técnico – jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en una transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudar está pagando esa obligación, teniendo que coexistir concurrentemente, una obligación válida, la intención de extinguir la obligación, los sujetos del pago (solvens) o quien efectúa el pago y el (accipiens) o persona que recibe el pago, por último es necesario el objeto del pago, es decir, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.
Resulta asimismo interesante destacar, en relación al presupuesto de “la persona que paga”, que en principio el pago no es intuito personae, pues al acreedor (accipiens), no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual él aspira. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado: 1° por el deudor; 2° por toda persona o tercero interesado en efectuarlo y 3° por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (art. 1.283 del Código Civil). Pero en el caso de autos, quien realiza el pago parcial, es “un tercero (solvens) interesado”. Se entiende por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar (en este caso a través del embargo de las acciones de uno de los socios), pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación. No importa que este obligada de cualquier manera, de modo principal o accesorio. Este tercero interesado, al efectuar el pago se subroga en los derechos del acreedor a quien le hubiere pagado, y ello lo diferencia del tercero no interesado.
En el caso de autos, la solvens o tercera que realiza el pago, es una “Tercera Interesada”, pues de no cancelar, su patrimonio, al ser embargadas parte de sus acciones se vería afectada patrimonialmente, lo cual hace necesariamente que el acreedor subrogue expresamente al solvens en sus derechos contra el deudor. Siendo que, dicha subrogación no es expresa, tacita o automática, sino que necesariamente debe constar al momento de realizar dicho pago.
Atendiendo a estas consideraciones, una vez que el tercero interesado (Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA COCOROTE) realiza el pago, surge un efecto extraordinario del mismo, distinto de los efectos ordinarios del pago. Con respecto a los efectos ordinarios, éstos extinguen la obligación, pero en el caso de autos a pesar que se paga, no se extingue la obligación por eso surge un efecto extraordinario que genera un cambio en la persona del titular del derecho de crédito. El expresado criterio nos lleva a concluir que en el pago con subrogación por tercero interesado, éste (solvens), que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que ésta poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito. En el caso de autos estamos en presencia de una subrogación personal, pues es la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, pues el solvens (Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA COCOROTE ), no hace el pago con la intensión o ánimo de hacer alguna liberalidad al deudor, extinguiéndose la obligación primitiva entre el acreedor y el deudor para nacer una nueva entre el tercero (solvens) y el deudor.
Vale decir, que el deudor queda liberado en cuanto al ejecutante hasta la concurrencia de lo cancelado, pero debe ahora al tercero, por ello, es una subrogación convencional. Así lo manifiesta el tratadista ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II, pág 239. Ed Buchivacoa. 207), cuando expresa: “…el tercero que ha pagado puede recurrir contra el deudor. De modo que éste no habrá hecho más que cambiar de acreedor y queda obligado, a favor del que ha pagado en su lugar, al reembolso de lo por él pagado. Por eso le interesa adquirir la propia acción del acreedor por él liquidado, al mismo tiempo que la persona que le corresponde…”. Por ello, la doctrina a exigido en relación a este pago para ser configurado, cumpla con los siguientes requisitos: a)el pago de una obligación del deudor; b) que el pago sea hecho por un tercero y que lo haga con fondos que no sean del propio deudor y c) que se trasmitan los derechos del acreedor primitivo al tercero que pago, para que se constituya en nuevo acreedor.
Así el artículo 1.299 del Código Civil, al configurar la subrogación convencional, exige: “La subrogación es convencional: 1) Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago…”. El criterio normativo deduce que la subrogación debe ser expresa, es decir, que cuando la subrogación es por el acreedor, se genera o tiene lugar cuando éste recibe el pago de un tercero y éste le trasmite expresamente todos sus derechos, en el mismo momento en que recibe el pago. Este criterio, es igualmente compartido por el tratadista ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones. Fondo Luís Sanojo. Pág 316), donde señala: “… la voluntad de subrogar debe ser expresa...”.
Aplicando tal criterio al caso de autos, podemos observar que en el ofrecimiento de pago que hace la tercera interesada con subrogación convencional (Solvens) (Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA COCOROTE ), no se le transmitieron, por parte de la acreedora – ejecutante los derechos propios del crédito para obtener éste los derechos y acciones del acreedor, es decir, para adquirir los derechos y pasar a ocupar la situación del primitivo acreedor respecto del deudor, lo cual impide, que el ofrecimiento de pago ejercido por el tercero durante la ejecución del fallo, al ser contrario a derecho por efecto del artículo 1.299 ibidem, sea homologado por el Tribunal aquo y así se establece.
En consecuencia del razonamiento anterior:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida aunque con otro razonamiento que impide la homologación del ofrecimiento de pago. Se NIEGA la homologación solicitada al ser una subrogación convencional de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.299.1 del Código Civil, pues no consta la voluntad expresa de subrogar y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.-