REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 154°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.183-12
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A., (T.I.S.A), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, en fecha 19 de mayo de 2004, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIERA RAMOS JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.897.999, domiciliado en la Urbanización Guamachal, calle Nº 5 de Julio, cruce con circunvalación casa Nº 66, de la ciudad de Valle de la Pascua , Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALIDA DUARTE MENDOZA y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.661 y 17.469, respectivamente.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 15 de mayo de 2007, presentado por el Apoderado Judicial de la EMPRESA TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A., (T.I.S.A), por medio del cual procedió a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, identificado en autos, alegando que su representada es beneficiaria pura y simple y legitima tenedora de Dos (02) letras de cambio, cuyo originales, acompañó al presente escrito marcadas “A” y “B”, por valor entendido, emitida en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fechas 14 de Junio y 20 de Julio de 2005, respectivamente, a favor de la Empresa Mercantil arriba plenamente identificada, puro y simple por la cantidad de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 128.000.000,00), a dicha letra de cambio le realizo un abono para la fecha de su vencimiento, quedando un saldo deudor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y a la segunda letra de cambio por la cantidad de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,00), se le realizo un abono para la fecha de su vencimiento, quedando un saldo deudor por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) cada unas de ellas, para ser pagadas sin aviso sin protesto, en fecha 14 de junio y 20 de junio de 2006, respectivamente a su representada. Las letras de cambio objeto de la presente acción fueron aceptadas por el demandado, en su carácter de deudor principal.
Fundamentó la pretensión en el contenido de los artículos 451 y 456 del Código de Comercio Vigente, en concordancia directa con los artículos 600, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito al tribunal con el fin de lograr obtener los montos adeudados que decretara la Intimación del prenombrado demandado, para que dentro del plazo de Diez (10) días apercibidos de ejecución, le pagara a su representada las cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes: Primero: La cantidad de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00) monto de la suma de las letras de cambio, objeto de esa acción. Segundo: Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, y calculados a la fecha de su vencimiento de la letra de cambio, y que asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.184.000,00) mas los que siguieran produciendo hasta la total cancelación de la letra de cambio. Tercero: Las costas y Costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25% del valor de la demanda, calculados por ese tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Pidió al tribunal que tuviera en cuenta en su definitiva la desvalorización que sufre la moneda y que hiciera la corrección monetaria mediante al indexación de las sumas demandadas. Finalmente solicito al tribunal, con el fin de garantizar las resultas de la acción, y de conformidad con lo pautado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 18 de mayo de 2007, ordenándose la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas. Así mismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de dinero descrita en autos.
En fecha 20 de febrero de 2008 mediante diligencia la Co-apoderada Judicial del Accionado, de conformidad con el artículo 651del Código de Procedimiento Civil, hizo formalmente oposición al decreto intimatorio, y el tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2008, dejó sin efecto el referido decreto y emplazo a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los tramites del juicio ordinario.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada, el cual dio contestación a la misma mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, alegando lo siguiente: Capitulo Primero: A) en vez de contestar la demanda promovió las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la incompetencia del tribunal en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente: con la demanda en cuestión, se pretendió obtener, por vía de intimación, el cobro de una suma de dinero, que a su decir, adeudaba su poderdante, como aceptantes de unas letras de cambio.
Siguió, expresando que era el caso que aún cuando en las letras de cambio acompañados al libelo se expreso “valor entendido”, sin embargo, lo cierto es que las misma fueron emitidas por las entregas de insumos agrícolas de la empresa endosante a su representado, en la parcela Nº 16 de la Unión, empresa que aún con las formalidades de su constitución y registro se cumplieron de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio, su naturaleza jurídica es agraria, porque esta viene determinada por su objeto, el cual se refiere a la actividad agraria. En consecuencia siguió alegando, la co-apoderada accionada que la acción intentada se deriva de estipulaciones que contemplan compromisos relacionados con la actividad agraria, por lo que su conocimiento, en razón de la materia, le estaba asignado a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por disposición del ordinal 15º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, en razón de procedente expuesta, era que el tribunal competente para que conociera y decidiera, en primera instancia, el juicio en cuestión, era el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Asimismo, anexo marcado “A” copia fotostática de dicho documento constitutivo de la Empresa “Tecnología Integral de Servicios Agropecuarias, TISA, C.A.”, leyéndose en el Artículo Tercero de sus estatutos sociales, que su objeto principal era Tololo relacionado con la actividad agrícola y pecuaria en su sentido mas amplio; también anexo marcado “B”, legajo de copias de las referidas entregas de insumos.
A todo evento y para el supuesto negado de que la anterior cuestión previa promovida por la co-apoderada, fuera declara sin lugar, procedió a oponer: B) la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indicaba el mencionado artículo.
En fecha 03 de junio de 2008 el tribunal mediante auto declaro Sin Lugar la primera cuestión previa opuesta, referida a la falta de competencia de ese tribunal; y en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta también fue declarada Sin Lugar. Asimismo, la co-apoderada impugno la resolución donde el juez se había declarado competente, y a su vez solicitando la Regulación de Competencia por esta alzada.
Por otra parte, en fecha 09 de julio de 2008, la regulación de competencia propuesta por la co-apoderada accionada fue declara por esta alzada Sin Lugar, declarando competente a ese tribunal.
En fecha, 19 de septiembre de 2008 y estando dentro de oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo a través de su co-apoderada judicial alegando lo siguiente: Rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demandada de autos, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado. Asimismo, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada unas de su parte, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, por no corresponder su aplicación, por no ser cierto que estuviera obligado su poderdista, a pagarle alguna cantidad de dinero a la empresa demandante Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios; C.A., (TISA), por ningún concepto. Asimismo; negó que dicha empresa fuera beneficiaria pura y simple y mucho menos “legitima tenedora” de dos (02) letras de cambio, como también era incierto que fueran por valor entendido, no obstante lo expresado en ellas, era falso que fueron emitidas en Valle de la Pascua; Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, las fechas 4 de junio y 20 de julio de 2005, a favor de la empresa mercantil demandante ut supra identificada, por la cantidad de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 128.000.000,00), ni mucho menos que se realizara un abono para la fecha de su vencimiento, ya previamente la deuda había sido cancelada en su totalidad por su representado, por lo tanto no era posible ni probable, que hubiese quedado un saldo deudor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) como también era falso de toda falsedad, que a la segunda letra de cambio por la cantidad de Noventa y Seis Millones de Bolívares (96.000.000,00), se le hubiese realizado un abono, para la fecha de su vencimiento, lo cierto era que su representado pago íntegramente antes de la fecha señalada para su vencimiento, la deuda que tenia su apoderado con la empresa demandante; siguió señalando el co-apoderado judicial accionado, que por lo tanto era imposible que hubiese quedado un saldo deudor por la cantidad de Veintidos Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) de letra alguna, la cual al igual que la anteriormente referida, las firmo su representado, de manera simbólica, para garantizar según la empresa el pago de la deuda de insumos agrícolas recibidos por ese. Por otra parte, se negó por ser falso e incierto que se hayan realizado diligencias de cobranza extrajudicial, por lo tanto no podían haber resultado inútiles e infructuosas gestiones que jamás se realizaron, ni mucho menos obtener un pago, que ya había sido cancelado. Igualmente rechazó y contradijo que su representado deba pagar alguna cantidad de dinero a la empresa actora, ni mucho menos obtener un pago, que ya había sido cancelado.
En fecha 14 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar los escritos de promoción de pruebas la parte actora lo hizo a través de su Apoderado Judicial, en los siguientes términos: promovió, reprodujo e hizo valer, la prueba documental, que consiste en las dos letras cámbiales que fueron anexadas al escrito libelar marcadas “A” y “B”, las cuales dio por reproducidas. El objeto fundamental de esa prueba, era demostrar, la existencia de la obligación cambiaría que se demando, mediante ese procedimiento de intimación, por ser un instrumento autónomo e independiente y literal, no causada, siendo que su contenido era cierto y real tal como se desprendió del texto de la misma, por lo tanto, quedó suficientemente demostrado dicha obligación del demandado de pagar la suma de dinero que reclamaba su demandado.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas la Co-Apoderada Judicial Accionada; lo hizo en fecha 15 de octubre de 2008, en los siguientes términos: Capitulo Primero: invoco a favor de su representado el merito favorable que arrojaron las actas procesales en todo lo que le favoreciera. Capitulo Segundo: de las pruebas documentales, promovió e hizo valer los siguientes instrumentos: A) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 16, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2005, el cual consignó en original en el escrito de contestación a la demanda marcado “A”, con la finalidad de demostrar que en fecha 13 de Abril de 2005el ciudadano Héctor Enrique Lugo, le arrendó a José Antonio Riera Ramos un lote de terreno de Ochenta Hectáreas (80 has) que formaban parte de la parcela Nº 16 del parcelamiento La Unión, aptas para la agricultura, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inmueble este donde se sembró el rubro maíz con el cual se le canceló a la parte accionante. B) promovió e hizo valer marcado “X”, el legajo de once (11) folios originales de las notas de entrega de insumos agrícolas emitidas por la empresa TISA C.A., marcadas con los números 00090, 00083, 00080, 00074, 00073, 00062, 00056, 00053, 00022, 00118, 00111, respectivamente, con dicha prueba pretendió probar la deuda real contraída por su representado con dicha empresa TISA C.A. C) promovió e hizo valer el legajo de dos folios marcados con la letras “C” referencias comerciales, emanadas de la empresa TISA C.A., dirigidas unas al Banco Venezuela y otra a Banfoandes, con fechas 30 de mayo de 2006 y otra 21 de abril de 2006, respectivamente, donde se evidenció en forma clara y precisa el monto del último crédito otorgado por la referida empresa a su conferente así como la especificación precisa de que dicho crédito fue oportunamente cancelado por su representado. D) promovió marcado “D” copia de arrime de cosecha de varios productores, debidamente emitidos por la empresa TISA C.A., cuyo original reposaba en manos de la empresa donde se apreciaba el nombre de su representado; con dicho documento, adminiculado a la prueba de exhibición que en ese mismo escrito se promovió. Con ese instrumento pretendió demostrar el monto real de los insumos que fueron recibidos o liquidados a su representado. E) promovió marcado con la letra “E” en legajo de doce (12) folios de las guías de movilización, cuyas originales reposan en mano de la Empresa TISA C.A., por haber sido entregadas por la parte que representa como demostración a la empresa y por exigencia suya de las entregas del producto cosechado en su favor, con las fechas: 04 de noviembre de 2005; 05 de noviembre de 2005, (tres entregas); 08 de noviembre y 24 de noviembre de 2005, respectivamente, habiéndose entregado en los silos de SOLAGRO-AMIGA (por orden de TISA y en su favor), siendo camiones del producto de maíz, con las siguientes cantidades: 52.400 kilos, 13.840 kilos, 39.620 kilos, 16.640 kilos, 26.280 kilos y 7.080 kilos, a través de las guías de movilizaciones números: 707023, 766587, 707021, 765359, 707022 y 813548, respectivamente, y según constó de las boletas números 912, 947, 979, 957, 1052 y 1408, evidenciándose con ello la cantidad de maíz cosechado y entregado por su mandante a favor de la empresa TISA C.A., que el total ascendió a la cantidad de 155.460 kilogramos que multiplicados por Bs. 560 por kilogramo de maíz ascendió a la cantidad de (Bs. 87.057.600,00) para esa fecha. F) promovió e hizo valer la copia fotostática que constaba en los autos la cual fue acompañada marcada por la letra “A” al escrito de promoción de cuestiones previas, es decir, el documento constitutivo de la Empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios; C.A., (TISA), con la finalidad de probar a que se dedicaba la empresa demandante y cual era su objeto, como lo expresa en el artículo tercero de dicho documento constitutivo. Capitulo Tercero: de las pruebas testimoniales promovió las siguientes: Lisandro Suárez; Enrique Lugo; José Antonio Suárez y Carlos Díaz. Capitulo Cuarto: de las prueba de informes, solicito al tribunal requiera de la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), ubicada en la Avenida las Industrias, Galpón AMYGA, Zona Industrial de esa ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los precios para el ciclo de Siembra Cosecha 2005-2006, de los siguientes insumos agrícolas: Fertilizantes 12-24-12, Semilla Maíz Sehiveca Sk-393, Insecticida Deltakill, Urea, Herbicida Gesarfrin M.O.F, Surfatron, Fungicida Funcarb, Insecticida Karte, Fertilizante Nitrato de Amonio y Herbicida limpia Maíz Fácil 90GD, con dicha prueba pretendió probar el valor de los insumos a que se refieren las documentales consignadas marcada “X”. Capitulo Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documento y a tal efecto solicito al tribunal que intimara a la parte actora a que exhibiera los originales de los documento que refirió, los promovidos en el capitulo segundo marcados con las letras “D” y “E”.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, el tribunal de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, salvo la excepción de las promovidas por la parte demandada en su Capitulo Primero y las contenidas en su Capitulo Segundo marcados A y C del referido escrito.
En fecha 29 de octubre de 2008, apelo al auto de fecha 28 de octubre de 2008, únicamente por lo que a respecto a la negativa de las pruebas contenidas en el capitulo segundo marcadas A y C.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordeno remitir las copias certificadas a esta alzada.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Alzada declaro parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la accionada y en relación a la admisibilidad de las pruebas documentales referidas en el capitulo segundo, letras “A” y “C” del escrito de promoción de pruebas de la accionada.
Dada la oportunidad para que el Tribunal A quo dicte sentencia, lo hizo en fecha 20 de Abril de 2012, bajo los siguientes términos: Primero: Declaro Con Lugar la presente acción por Cobro de Bolívares por Intimación seguida por la Empresa Mercantil Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios, C.A., (TISA), contra Riera Ramos José Antonio, suficientemente identificado en autos; Segundo: se Condenó a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) la suma de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00) monto demandado en el escrito libelar, lo que equivale a la cantidad de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000,00); B) la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) lo que equivale a Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.500,00) por conceptos de las costas calculadas por el tribunal en un 25 % del valor de la demanda, C) los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%) anual causados a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios, sobre el monto demandado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por lo que ese despacho ordeno, que al momento de la cancelación total de la deuda, a los efectos de la corrección monetaria, se efectuara una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 07 de Diciembre de 2012, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Abril de 2.012, que declara con lugar la presente acción de cobro de bolívares.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la actora señala en su escrito libelar que es beneficiaria y tenedora legitima de dos letras de cambio, por valor entendido, emitidas en la ciudad de Valle de la Pascua, en fechas 14 de junio y 20 de Julio del año 2.005, respectivamente, la primera de ellas, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00), letra a la cual se le realizó un abono para la fecha de su vencimiento, quedando un saldo deudor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); y la segunda letra de cambio, es por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) a la cual se le realizó un abonó por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22 .000,00), las mismas fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en fecha 14 de Junio y 20 de Julio del año 2.006, respectivamente las cuales fueron aceptadas por el librado-demandado ciudadano JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, solicitando el actor en definitiva, que se condene al demandado al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) que es el monto del capital de ambas cambiales; los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento que, -según expresa-, montan a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.184,00), solicitando además, la condenatoria en costas y costos del proceso y de la indexación monetaria de los montos definitivamente condenados. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda utiliza una “Infitatio”, vale decir, rechaza en todas y en cada una de sus partes las pretensiones libelares, además, señala como defensa perentoria el pago de la obligación al expresar, que canceló en fecha 04 de noviembre de 2.005; 05 de Noviembre de 2.005 (tres (03) entregas); 8 de Noviembre y 24 de Noviembre de 2005, donde se entregó parte de la producción agraria en los Silos de SOLAGRO-AMIGA (por orden de tiza), todo ello por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 87.058,00), a lo cual debía sumarse el subsidio decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 96.385,20), monto este que la empresa se negó a reconocer a su representado, pagando adicionalmente, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 65.615,20) y expresando que: “…Ciudadano Juez, mi patrocinado nada le adeuda a la empresa TISA, es más, es esta quien le adeuda un remanente a mi mandante, ya que habiendo entregado 155.460 kilogramos de maíz, a bolívares QUINIENTOS SESENTA (Bs. 560,oo), nos arroja un monto de OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 87.058,00), mas el subsidio de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 9.328,00) mas la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 65.615,20) que pagó mi representado a la empresa demandante (reconocidos estos últimos en la demanda que nos ocupa al señalar que el monto de los abonos fue de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00) lo que arroja un monto a favor de la parte que represento y que será objeto de otro juicio por diferencia de pago)…”. Por último, la demandada expresó que es falso que dicha empresa sea beneficiaria y legitima tenedora de dos letras de cambio, como también es falso que sean por valor entendido, además de ser falso de que fueran emitidas en la ciudad de Valle de la Pascua, en fechas 14 de Junio y 20 de Julio del año 2.005, a favor de la demandada por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00).
Trabada la litis así, es obvio, que a la demandada le corresponde la carga de la prueba de su excepción de pago y por supuesto, la utilización del procedimiento de tacha a los fines de demostrar, que es falso el contenido de las letras, cuando señaló, que la actora no es tenedora legítima, que es falso que hayan sido emitidas a valor entendido, que es falso igualmente que se emitieron en la ciudad de Valle de la Pascua en las fechas respectivas lo cual solamente puede ser objeto de la impugnación activa; de la misma manera le corresponde al actor la carga de la prueba como instrumento fundamental de las cambiales accionadas (tacha), tal cual lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, el demandado-librado de la obligación cambial, opone una defensa o excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una defensa que consagra una institución normal de extinción, en éste caso total, de la obligación demandada.
Ante ello, es conveniente señalar que la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o depósito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el titulo cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún en la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo título cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del título, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado hecha por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, por lo cual, como en el caso de autos, la prueba del deudor que alega el pago, teniendo el acreedor cambiario el titulo en sus manos, es una de las pruebas denominadas diabólica, cuya carga no asumió la excepcionada, debiendo sucumbir en la presente pretensión. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, se observa que la parte excepcionada consignó un contrato de arrendamiento entre el demandado y un tercero, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estrado Guárico, de fecha 13 de Abril de 2.005, el cual quedó registrado bajo el N° 16, Folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año, el cual, si bien es cierto es una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba, ella no acredita la excepción de pago opuesta por la accionada en forma perentoria, pues para la prueba del pago de las cambiales es necesario que ésta conste en el propio cuerpo de la letra, pues como ha dicho el tratadista español, CESAR VIVANTE “El derecho esta incorporado al papel…”, no teniendo por ende pertinencia un contrato de arrendamiento con el pago o cancelación de la letra y así se establece. De la misma manera corren de los folios 110 al folio 135 de la primera pieza, diversas notas de entregas de material para el uso agrícola que van desde las facturas 00090 a la numero 00111, consigna igualmente una referencia comercial dirigida por la demandada al Banco de Venezuela en relación a que el accionado mantiene relaciones comerciales de créditos, siendo honesta y responsable con su pronto pago. Tales instrumentales son evidentemente impertinentes, pues las letras de cambio fueron emitidos a valor entendido, vale decir, que la relación está en la propia instrumental, debiendo desecharse por tanto, tales medios probatorios, porque dichos medios, se traducen en una manifiesta impertinencia en relación a las excepciones que puede oponer el reo como defensas de fondo contra el titulo valor.
En criterio de esta Alzada nuestro legislador procesal sabiamente, en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En el caso de autos, el punto a tratar en el fondo de la decisión, es el relativo al pago de las cambiales o únicas de Cambio, en relación a si puede acreditarse o no, a través de facturas de entrega, o cualquier otro medio de prueba distinto de la letra, por ser prueba conducente para demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor.
Debe señalarse así, que la letra de cambio, no es un título de pago, sino de circulación, por eso el legislador estableció su cancelación total, bien con la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular; bien con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través del depósito cambiario, establecido en el artículo 450 del Código de Comercio.
En el caso de autos, debe observarse así mismo, que los pagos de las cambiales que expresó realizar el reo, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras accionadas ni, con los montos de las letras, y ello en razón de qué podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes, por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor – beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria.
Para comprender más a fondo, es conveniente establecer que la letra de cambio ha sido definida desde nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, (Sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.959, publicada en Gaceta Forense N° 26, Segunda Etapa, Vol. II. Pagina 102), donde se estableció que la letra de cambio es un titulo de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le paguen determinadas sumas, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, siendo necesario destacar que la letra de cambio tiene una condición fundamental que es su independencia o autonomía, vale decir, que el derecho nace, porque esta incorporado a la letra de cambio; cuando una letra nace, en cada una de ellas se genera un derecho nuevo y una obligación autónoma, por lo cual, es imposible que el reo-librado, oponga como excepción perentoria el hecho de que tales letras tienen como origen una sola deuda, pues como se señaló, cada letra es autónoma y se prueba con la propia cambial. El mercantilista español CESAR VIVANTE, explica el concepto de autonomía así. “…se dice que el derecho incorporado a la letra de cambio es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes y extra cartulares entre el tenedor, el beneficiario, el librado o el librador. Según esta autonomía el derecho documental es autónomo, pues ninguna influencia puede ejercer elementos extra cartulares. Muchas veces, las letras de cambio se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, que vincula a las partes y que en doctrina se denomina. Relación Fundamental”, pero siempre la letra, en sí misma, reviste el carácter de autónoma y carece de causa, porque ésta se haya implícita en el titulo, sin necesidad de acudir a aquella “relación fundamental”. Ante tal autonomía es evidente que el reo no puede excepcionarse expresando que las letras son productos de una relación originaria.
Es decir que, para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios, como expresa el letrado OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz – Pérez, 1980, Pág. 336), es requisito sine cua non que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó (el pago), lo cual no consta a los autos, debiendo desecharse la excepción de pago y así se establece. De la misma manera, de los folios 123 al propio folio 135, constan documentales en copias simples, que deben desecharse al ser copias simples de instrumentales privadas tal cual lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas instrumentales, no son copias simples de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De la misma manera bajo el mismo criterio, se desecha la prueba de exhibición relativa a copias de documento de arrime de cosechas, que se pretendió realizar en fecha 27 de Noviembre de 2.008; debe reiterarse, que tales documentos, no prueban la cancelación de la letra, tal cual se explicó supra, debiendo desecharse tal medio de prueba por impertinente, y así se establece.
Realizadas las reflexiones anteriores, cabe entrar a analizar las impugnaciones realizadas por la demandada a las instrumentales anexas al escrito libelar referidas, a que tales letras no son a valor entendido, que es falso que fueron emitida en la ciudad de Valle de la Pascua, a la fecha de su libramiento a favor de la demandada por la cantidad de 128.000,00. Ante tal ataque a las instrumentales privadas (Títulos Valores) y, a título ilustrativo debemos enfatizar que la palabra “impugnación” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, Págs. 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Dentro del sistema procesal probatorio se detecta toda una “Dialéctica” de impugnación en la concordancia y articulación tanto del Código Civil como del Código Adjetivo Civil. En especial, el referido al caso de autos con relación a las “instrumentales privadas”. En lo esencial, las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
Así el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en la norma signada bajo el N° 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, remitiéndose al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido; pudiendo darse el presupuesto, - caso de autos -, en que el accionado a quien se le opone la instrumental, impugna parte del contenido por falsedad de las fechas y otros datos, pero reconoce la firma.
Al reconocer la firma, jamás podríamos ubicarnos en el desconocimiento del artículo 444 procesal, sino que tal impugnación, se subsume en la causal expresa de tacha, específicamente, cuando el artículo 1.381 sustantivo, expone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”. Por ello, como hemos reseñado en éste sistema probatorio, las impugnaciones por falsedad son el género, como institución amplia, pero la tacha es una especie de las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan con base a causales preestablecidas por la ley; quien así señala el defecto que las origina, lo hace para contrastarlo con otras impugnaciones no prefijadas en las causales del artículo 1.381 sustantivo. En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizar la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia, - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) -, entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”
En el caso de autos, el excepcionado en la perentoria contestación, pretendió limitarse a un ataque pasivo (desconocimiento) en relación al contenido de dos instrumentales privadas negociales, reconocidas en su firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación al contenido, por ello el legislador procesal la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1.381.2 del Código Civil. Doctrina la cual ha sido ratificada por nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo del 23 de abril de 2003 (Caso: Inversiones Oli C.A. contra Fábrica de Casas. Sent. Nº 00115, con ponencia de la Magistrado. Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde se señaló: “… con respecto al desconocimiento de un documento, el mismo persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado…y la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento…”.
Tal criterio expuesto en la presente motiva en relación al sistema procesal de impugnación probatoria, se encuentra avalado por escritores de la talla del Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. (Derecho Probatorio. Ed Vadell. Caracas. 2012. Pág 488, donde señala: “… como el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abuso de firma en blanco…”. Lo cual es confirmado en la Doctrina Nacional por el Dr. HUMBERTO E. III. BELLO TABARES. (Tratado de Derecho Probatorio. ED Livrosca. Tomo II. Pág 436), donde indica: “…En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido – salvo el caso de falsificación de firma -, especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…”
Al pretender, el excepcionado, en el caso sub lite, despojar la falsedad instrumental, con un ataque pasivo de desconocimiento, erró en la vía legal de impugnación, lo que genera que las instrumentales privadas mantengan el ropaje de veracidad del medio y se conviertan o transformen en el presente proceso, de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
De la misma manera, la actora en su contestación perentoria desconoce la existencia de la empresa actora, vale decir: EMPRESA TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A., (T.I.S.A), sin embargo, la propia accionante, consignó, de los folios 46, al folio 55, ambos inclusive de la primera pieza, copia de los estatutos constitutivos de dicha empresa, reconociéndose así, la existencia de su personalidad jurídica de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 16, Tomo 5-A expediente 4.786, de fecha 19 de Mayo de 2.004, y así se establece.
En el caso sub lite, la actora acompaña a su escrito libelar, las dos cambiales privadas, cuyos ataques de desconocimiento, por parte del demandado erraron en su técnica precisa, por lo cual, las cambiales sobreviven como instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas, con valor de plena prueba, emitidas, o librada en la Ciudad de Valle de la Pascua en las fechas 14 de Junio y 20 de Julio de 2.005, la primera de ella con fecha de vencimiento el 14 de junio de 2006, y la segunda de las cambiales con fecha de vencimiento el 20 de Julio de 2006, ambas suscritas por el accionado quien es el librado de la obligación a valor entendido, las cuales demuestran la existencia del capital adeudado y así se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad, que el actor solicito en su escrito libelar, la indexación o corrección monetaria del capital demandado de la letra de cambio, lo cual es procedente, pues la inflación o perdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, excepto de pruebas, por lo cual procede no solamente la indexación del capital, sino el pago de los intereses a la rata del 5% anual desde el momento del vencimiento de las letras, exclusive, tal cual lo establece el Código de Comercio, y así se decide.
La sentencia recurrida se confirma parcialmente, por cuanto ésta, incluyo como monto a ser cancelado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00), por concepto de costas, monto este, que no es liquido y exigible, pues el procedimiento se transformó de un procedimiento de intimación, monitorio o inyucticio a un procedimiento ordinario, debiendo excluirse lo referido a las costas liquidas devenidas del decreto de intimación.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano RIERA RAMOS JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.897.999, domiciliado en la Urbanización Guamachal, calle Nº 5 de Julio, cruce con circunvalación casa Nº 66, de la ciudad de Valle de la Pascua , Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora, EMPRESA TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A., (T.I.S.A), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, en fecha 19 de mayo de 2004, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debiendo la accionada cancelar al accionante: 1°.- El capital de las letras por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00). 2°.- Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio (exclusive) hasta la fecha del presente fallo, calculados por experticia complementaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión exclusive de la presente demanda, es decir, desde el día 19 de Mayo de 2.007, hasta la fecha de la realización de la propia experticia, la cual se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco central de Venezuela. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 20 de abril de 2012, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total del recurso no existe condenatoria en COSTAS del medio de gravamen ejercido, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Veintidós (22) Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.
|