REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 154°
Actuando en Sede Mercantil
Expediente: 7.184-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -2.077.346, domiciliado en Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DURBELYS DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.963, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.241.
.I.
Narrativa
Comienza el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, actuando en su condición de endosatario por procuración del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, ut supra identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar y cinco (05) anexos”, presentado en fecha 29 de Julio de 2011, donde procedió a demandar a la ciudadana DURBELYS DEL VALLE MOTA, antes ya identificada, alegando que su endosante es beneficiario de nueve (09) letras de cambio, las cuales fueron libradas el 21/05/2009, 21/07/2009, 19/10/2009, 21/05/2010, 27/11/2010, 21/01/2010, 21/02/2010, 12/04/2011 y 13/06/2011, respectivamente, la Primera: por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00); la Segunda: por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.32.100,00); la Tercera: por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 37.880,00); la Cuarta: por la cantidad de TREINTA Y CUATRO Quinta: por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 126.260,00); la Sexta: por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 59.920,00); la Séptima: por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.350,00); la Octava: por la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.400,00) y la Novena: por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.350,00), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, por la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, dichas letras fueron dispensadas del aviso y del protesto, tal como consta en el cuerpo de las mismas, la suma a pagar por el librado es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), y que las mismas cumplen con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, y que en virtud de que ha tratado por todos los medios amigables de obtener el cumplimiento de las obligaciones de pagos asumidas por la deudora de las letras, esto ha sido imposible, por cuanto no ha cumplido con el pago de una deuda cierta, líquida y exigible y de plazo vencido, razón por la cual en nombre de su representado, procedió a demandar a la mencionada ciudadana, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenada por este Tribunal, a pagar siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), por concepto del capital de la letra; 2.- Los intereses legales causados hasta el 28 de Julio de 2.001, hasta la fecha de vencimiento de cada una de las cámbiales, por la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.489,oo) y los que siguieran venciendo hasta la fecha de la definitiva cancelación de dichas letras y 3.- Las Costas y Costos de dicho proceso. Asimismo solicitó la indexación monetaria respectiva y estimo dicha demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,000,oo), es decir a SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA (7.894.73 UT). De igual forma, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada compuesto por una parcela de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y un pequeño edificio no concluido, ubicados en la Calle González Padrón norte al lado del Nº 33, entre Rómulo Gallegos y Paraíso de esta población de Valle de la Pascua, Estado Guárico y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50 m) con casa de Adela Maestre; SUR: En Veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50 m) con parcela de terreno de Alfredo Baudo; ESTE: En Seis metros (6m) con Calle González Padrón que es su frente y OESTE: En Seis metros (6m) con solar de Carmito Bolívar, el cual le pertenece a la demandada, según se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 2009.2261. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.835 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el A-quo, admitió dicha demanda de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2.012, la Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada, la cual careció de veracidad por porque los hechos señalados no eran ciertos ya que manifestaba unos argumentos que no se ajustaba a la verdadera realidad y por tal motivo indicó la verdad verdadera: observo de las actuaciones contenidas en dicho expediente, que los instrumentos cambiarios (letras de cambio), la parte actora fundamento y sustento dicha demanda en una series de efectos en su confección, lo que evidencio que su representada no podían ejercer una defensa clara frente a las pretensiones del demandante. En efecto observó que las letras de cambio han sido rellenadas con distintos lápices de tinta, lo cual deduce que las mismas no fueron llenadas por su mandante sino firmadas en blanco y fueron llenadas por el demandante; notándose así que la anterior afirmación se evidencio y se pudo apreciar que la mayoría de las letras de cambio anexadas a dicha demanda presentan diferente lugares de pago, diferentes montos o cantidades de dinero en cada letra, además aparecen con borrones, también quiso señalar que su mandante no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a los ciudadanos: MIGUEL GREGORIO NACIFI SAEZ y MARCOS ADOLFO LLANOS GUILLEN, que aparecían como beneficiarios de tres letras de cambio, la Primera: de ellas fue emitida en fecha 13 de Julio de 2011, por una cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.350,00), la Segunda: fue emitida en fecha 21 de Febrero de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.350,00), y la Tercera: fue emitida el 12 de Abril de 2011, por la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.400,00), y por la cantidad de CIENTO CUATRO TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.300,00), ambas cantidades están en una sola letra y estas circunstancias patentizan una evidencia clara y sin duda de que su representada en ningún momento llego a rellenar ni tampoco estuvo presente la confección de dichos efectos cambiarios cuyos pagos se le demandan, y siendo así menos pudo haber su mandante fijar las cantidades de dinero que contenían cada una de ellas, por esas serias de hechos irregulares y lo dudoso de las letras de cambio que sustentó dicha demanda la rechazo a totalidad de la misma manera que la desconoció, por cuanto no estaban conformes ni de acuerdo con los montos que se le pretendían cobrar en dicho procedimiento. En consecuencia todos esos argumentos de defensa ahí expuestos son las razones por la cuales rechazó, además fue una demanda muy ambigua y dudosa en cuanto a su confección, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, porque las letras de cambio que soportan dicha demanda no cumplieron con los requisitos establecidos en dicho articulo, y esa afirmación tiene su base en que las mismas se establecieron en cantidades de dinero diferente y consecuencialmente se apartaron de la legalidad, que las caracterizan como titulo autónomo que en el caso no lo constituyen así por los diferentes defectos de forma y forma que se observaron en ella.
En fecha 12 de Marzo de 2.012, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo: PRIMERO: Ratifico lo expresado por su mandante en el escrito de contestación de la demanda, en el que se observó que el contenido de las letras se apartaron de la legalidad requerida en su forma y fondo, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, los instrumentos cambiarios fueron rellenados con distintos lápices y tintas, presentaron diferentes montos o cantidades de dinero, señalan también diferentes lugares de pagos, los montos de las letras no coinciden al indicar 2 cantidades de dinero en una sola letra, viéndose defectos de forma y fondo de las letras las cuales señaló de la siguiente manera: 1).- De fecha 21 de de 2009; 2).- 21 de Mayo de 2009 a 21 de diciembre de 2010; 3).- 19 de octubre de 2009 a 26 de Diciembre de 2010; 4).- 21de Mayo 2010; 5).- 27 de Noviembre de 2010 a 21 de Julio de 2011; 6).- 21 de Enero de 2010 a 21 de Enero 2011; 7).- 21 de Febrero de 2010; 8).- 12 de Abril de 2011 a 21 de Junio de 2011; 9).- 13 de Junio de 2011 a 30 Junio de 2011; SEGUNDO: Invocó y ratifico a favor de su mandante el desconocimiento de los instrumentos cambiarios producidos en el libelo (letras de cambio), y para probar su ilegalidad pidió la necesidad de la probanza que se le hiciera una prueba a esos instrumentos en relación a los diferentes montos o cantidades de dinero de cada letra, a los borrones que presentan, los contenidos de dichas letras están rellenados con diferentes lápices y diferentes tintas, para determinar si estaban confeccionadas en forma irregular; y para la practica de la misma solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la ciudad de Valle de la Pascua, los fines de que realizaran a cada una de ellas los hechos irregulares que presentaban y fundamento dicha petición en el articulo 451 de Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Promovió e Invocó Informe Médico suscrito por la Dra. AIDE ARTAHONA M., Médico Psiquiatra de la Clínica los Llanos, C.A., de esa ciudad, expedido en fecha 29 de Febrero de 2012, en donde se indico el estado depresivo que había sufrido su representada, con dicha prueba quiso señalar el estado anímico emocional en que se encontraba su representada cuando le firmo en blanco esos instrumentos al Dr. GUILLEN, estaba sin ánimo y no estaba normal tenia un desequilibrio emocional y CUARTO: Solicitó fuera citada la ciudadana AIDE ARTAHONA M., Médico Psiquiatra, a los fines de explicar dicho informe medico.
En fecha 15 de Marzo de 2.012, la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas, y lo hizo de la siguiente manera: Promovió y ratifico todas y cada una de las nueve (09) cámbiales producidas en el libelo de la demanda, con un exhaustivo estudio de las mismas que fácilmente se pudo colegir que todas cumplían con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio.
Asimismo en fecha 15 de Marzo de 2.012, la parte actora mediante diligencia, se opuso a los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el A-quo, declaro parcialmente con lugar la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, por lo que desechó del proceso la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo II del escrito de pruebas y ordeno admitir la prueba promovida en el Capitulo III.
En fecha 23 de Octubre de 2.012, el A-Quo dicto sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguida por le ciudadano WILMER ENRIQUE ABREU, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano GUILLEN ARMAS CAYETANOEMILIO, en contra de la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA y SEGUNDO: CONDENÓ a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A).- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000,00), monto reclamado de la suma total de la nueve (9) letras de cambio motivo de dicha demanda; B).- La cantidad de CIENTO TREINTA y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 137.250,00), por concepto de las costas calculadas por el A-quo en un 25% del valor de la demanda y C).- Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, causado a partir del vencimiento de los mencionados documentos privados, hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, de conformidad con lo establecido con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia y asimismo, por auto de la misma fecha el Tribunal de la Causa OYÓ EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta por la parte Actora, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 07 de Diciembre de 2012, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Octubre de 2.012, que declara con lugar la presente acción de cobro de bolívares.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la actora señala en su escrito libelar que es beneficiaria y tenedora legitima de nueve (09) letras de cambio por valor entendido, emitidos en la Ciudad de Valle de la Pascua y en la Ciudad de Tucupido respectivamente. La primera de ellas, de fecha 21 de Mayo de 2009, cuya fecha de pago estaba fijada para el 21 de Diciembre de 2010, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00); la segunda emitida en la ciudad de Valle de la pascua en fecha 21 de Julio de 2009, con fecha de vencimiento en blanco, por un monto de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.100,00); la tercera de ellas, emitida en fecha 19 de Octubre de 2009, con fecha de pago el día 26 de Diciembre de 2010, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 37.880,00); la cuarta letra, emitida en fecha 21 de Mayo de 2010, con fecha de vencimiento en blanco, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 34.240,00); la quinta letra, con fecha de emisión el 27 de Noviembre de 2010, con fecha de pago el 21 de Junio de 2011, por un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 126.260,00); la sexta letra, emitida el 21 de Enero de 2010, con fecha de pago el 21 de Enero de 2011, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 59.920,00); la Séptima letra, con fecha de emisión el 21 de Febrero de 2010, con fecha de pago en blanco, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.350,00); la octava letra emitida en fecha 12 de Abril de 2011, con fecha de pago el 21 de Junio de 2.011, por un monto de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.400,00) y la novena letra, emitida en fecha 13 de Junio de 2.100, con fecha de pago, el 30 de Junio de 2.011, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.350,00) para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). Expresando la actora que las letras de cambio 7 y 8, fueron libradas a favor del ciudadano Marcos Adolfo Llanos, titular de la cédula de identidad N° 8.572.028,00 y la marcada con el N° 9 a favor de Miguel Gregorio Nasiff, titular de la cedula de identidad N° 9.921.624, los cuales realizaron endoso a favor del actor; siendo que la letra N° 8, mantiene una diferencia entre los números y los guarismos, señalando que deben prevalecer éstos últimos y que, los vencimientos de las 3 letras en blanco, generan intereses, que se comenzaran a contar desde el 25 de Julio de 2.011. Solicitando en definitiva, el pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de capital de la letra; los intereses legales causados, y las costas y costos del presente proceso además de la indexación o corrección monetaria, estimando la acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Ante tal cúmulo de pretensiones el accionado realizó oposición al escrito de intimación, trasformándose el proceso en un juicio ordinario y procedió a contestar perentoriamente la demanda, utilizando como primera opción una “Infitatio”, es decir, contradiciendo en todas y cada una de sus parte el escrito libelar y expresando el desconocimiento de las letras fundamentado en que: “… han sido rellenadas con distintos lápices y tinta, lo cual se deduce que las mismas no fueron llenadas por mi mandante sino firmadas en blanco por ésta y llenadas posteriormente por el demandante… que las desconozco, por cuanto no estamos de acuerdo con los montos que se pretenden cobrar en el presente procedimiento…”. Trabada así la litis, tal cual lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, al utilizar una “Infitatio”, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, quien logra a través de las cambiales anexas al escrito libelar, las cuales son nueve instrumentales privadas suscritas por el accionado que cumplen con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, inclusive la cambial signada con el N° 8, la cual contiene una diferencia entre letras y números, es evidente a tenor de lo señalado en el artículo 415 ibidem, que expresa: “ La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras…”, que dicha letra debe entenderse por un valor de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.400,00), y así se establece.
Por otra parte, existen las letras signadas 2, 4 y 7, que aparecen sin fecha de vencimiento, siendo aplicable el contenido normativo del artículo 411 del Código de Comercio que expresa: “… la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista…” y, siendo que la accionada se dio por intimada en fecha 17 de enero de 2012, es desde esa fecha exclusive que se genera el principio: “dies interpellat pro homine”, vale decir se genera el vencimiento y surgen los intereses legales al 5% anual y así se establece.
Así las cosas, es conveniente manifestar que la letra de cambio ha sido definida desde nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, (Sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.959, publicada en Gaceta Forense N° 26, Segunda Etapa, Vol. II. Pagina 102), donde se estableció que la cambial es un titulo de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le paguen determinadas sumas, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, siendo necesario destacar que la letra de cambio tiene una condición fundamental que es su independencia o autonomía, vale decir, que el derecho nace, porque esta incorporado a la letra de cambio; cuando una letra nace, en cada una de ellas se genera un derecho nuevo y una obligación autónoma, valiendo como tales títulos ejecutivos, pues como se señaló, cada letra es autónoma y se prueba con la propia cambial. El mercantilista español CESAR VIVANTE, explica el concepto de autonomía así. “…se dice que el derecho incorporado a la letra de cambio es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes y extra cartulares entre el tenedor, el beneficiario, el librado o el librador. Según esta autonomía el derecho documental es autónomo, pues ninguna influencia puede ejercer elementos extra cartulares…”. Así pues, las instrumentales privadas anexas al escrito libelar se transforman de instrumentales privadas a instrumentales privadas reconocidas, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al errar la accionada en su modo de ataque o control sobre las cartulares privadas.
De la misma manera la parte demandada promovió una instrumental privada emanada de terceros, la cual corre al folio 54 del presente expediente, emanada supuestamente de una medico psiquiatra llamada Haydee Artahona, siendo de expresarse que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Así, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. Sentencia N° 0272, expresó, que el anterior articulo, es una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte del juicio ni causante de esta, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por sus firmantes mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte; en el caso sub lite, al no haber la parte promovente traído al proceso al tercero que suscribe la instrumental como testigo, tal instrumental debe desecharse y así se establece.
En efecto, bajando a los autos debe volverse a traer a colación, el ataque realizado por la accionada a las letras de cambio donde expresó: “… han sido rellenadas con distintos lápices y tinta, lo cual se deduce que las mismas no fueron llenadas por mi mandante sino firmadas en blanco por ésta y llenadas posteriormente por el demandante… que las desconozco, por cuanto no estamos de acuerdo con los montos que se pretenden cobrar en el presente procedimiento…”. Realizadas las reflexiones anteriores, cabe entrar a analizar las impugnaciones realizadas por la demandada a las instrumentales anexas al escrito libelar referidas, a que tales letras no son a valor entendido, que es falso que fueron anexas al escrito libelar, las cuales fueron desconocidas en su contenido. Ante tal ataque a las instrumentales privadas (Títulos Valores) y, a título ilustrativo debemos enfatizar que la palabra “desconozco” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación o desconocimiento, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, Págs. 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Dentro del sistema procesal probatorio se detecta toda una “Dialéctica” de impugnación en la concordancia y articulación tanto del Código Civil como del Código Adjetivo Civil. En especial, el referido al caso de autos con relación a las “instrumentales privadas”. En lo esencial, las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
Así el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en la norma signada bajo el N° 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, remitiéndose al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido; pudiendo darse el presupuesto, - caso de autos -, en que el accionado a quien se le opone la instrumental, impugna parte del contenido por falsedad de las fechas y otros datos, pero reconoce la firma.
Al reconocer la firma, jamás podríamos ubicarnos en el desconocimiento del artículo 444 procesal, sino que tal impugnación, se subsume en la causal expresa de tacha, específicamente, cuando el artículo 1.381 sustantivo, expone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”. Por ello, como hemos reseñado en éste sistema probatorio, las impugnaciones por falsedad son el género, como institución amplia, pero la tacha es una especie de las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan con base a causales preestablecidas por la ley; quien así señala el defecto que las origina, lo hace para contrastarlo con otras impugnaciones no prefijadas en las causales del artículo 1.381 sustantivo. En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizar la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia, - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) -, entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”
En el caso de autos, el excepcionado en la perentoria contestación, pretendió a limitarse a un ataque pasivo (desconocimiento) en relación al contenido de las nueve (09) instrumentales privadas negociales, reconocidas en su firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación al contenido, por ello el legislador procesal la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1.381.2 del Código Civil. Doctrina la cual ha sido ratificada por nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo del 23 de abril de 2003 (Caso: Inversiones Oli C.A. contra Fábrica de Casas. Sent. Nº 00115, con ponencia de la Magistrado. Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde se señaló: “… con respecto al desconocimiento de un documento, el mismo persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado…y la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento…”.
Tal criterio expuesto en la presente motiva en relación al sistema procesal de impugnación probatoria, se encuentra avalado por escritores de la talla del Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. (Derecho Probatorio. Ed Vadell. Caracas. 2012. Pág 488, donde señala: “… como el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abuso de firma en blanco…”. Lo cual es confirmado en la Doctrina Nacional por el Dr. HUMBERTO E. III. BELLO TABARES. (Tratado de Derecho Probatorio. ED Livrosca. Tomo II. Pág 436), donde indica: “…En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido – salvo el caso de falsificación de firma -, especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…”
Al pretender, el excepcionado, en el caso sub lite, despojar la falsedad instrumental, con un ataque pasivo de desconocimiento, erró en la vía legal de impugnación, lo que genera que las instrumentales privadas mantengan el ropaje de veracidad del medio y se conviertan o transformen en el presente proceso, de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad, que el actor solicito en su escrito libelar, la indexación o corrección monetaria del capital demandado de la letra de cambio, lo cual es procedente, pues la inflación o perdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, excepto de pruebas, por lo cual procede no solamente la indexación del capital, sino el pago de los intereses a la rata del 5% anual desde el momento del vencimiento de las letras, exclusive, es decir, la letra 1, desde el día 22/12/2010; letra N° 2, 18/01/2012; letra N° 3, 27/12/2010; letra N° 4, 18/01/2012; letra N° 5, 22/06/2011; letra N° 6 22/012/2011; letra N° 7, 18/01/2012; letra N°8 21/06/2011 y letra N° 9, 30/06/2011; tal cual lo establece el Código de Comercio, y así se decide;
La sentencia recurrida se confirma parcialmente, por cuanto ésta, incluyo la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 137.250,00), por concepto de costas, monto este, que no es liquido y exigible, pues el procedimiento se transformó de un procedimiento de intimación, monitorio o inyucticio a un procedimiento ordinario, debiendo excluirse lo referido a las costas liquidas devenidas del decreto de intimación.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.917.063, domiciliado en la calle González Padrón norte al lado del n° 33 entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora, GUILLEN ARMAS CAYETANO EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.077.346, debiendo la accionada cancelar al accionante: 1°.- El capital de las letras por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). 2°.- Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio (exclusive), tal cual se estableció en la presente motiva hasta la fecha del presente fallo, calculados por experticia complementaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión exclusive de la presente demanda, es decir, desde el día 04 de Agosto de 2.011, hasta la fecha de la realización de la propia experticia, la cual se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco central de Venezuela. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 23 de Octubre de 2012, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total del recurso no existe condenatoria en COSTAS del medio de gravamen ejercido, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Veintidós (22) Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.