REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.464-11
MOTIVO: Inserción de acta de nacimiento
PARTE ACTORA: Marta Lilia Quintero Guerrero
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: abogado Parmenia Mújica Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 130.918
I.
Por libelo presentado en fecha 01 de diciembre del año 2.011, por la abogado Parmenia Mújica Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.181, actuando en representación de la ciudadana Marta Lilia Quintero Guerrero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.15.249, demandó la inserción de la partida de nacimiento de su representada.
Alega la apoderada actora, que su representada, nació el 16 de marzo del año 1.978, producto de un parto extra hospitalario, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo sus padres los ciudadanos Edgar Quintero y Mary Milena Guerrero, tal como consta en la certificación de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de San Cristóbal, Estado Táchira, por ser allí donde le expidieron su cédula de identidad, la cual anexó marcada con la letra “B”.
Sigue exponiendo la accionante, que por omisión involuntaria, la partida de nacimiento de su representada no fue asentada en los Libros de Registro de nacimientos que a tal efecto eran llevados para la época por la extinta Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, tal como consta en la constancia expedida por el Registro Civil Municipal, que anexó marcada con la letra “C” y en copia de fecha 26/09/2.005, que anexó marcada “D”.
Seguidamente, solicita la inserción de la partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y fundamenta su acción en los artículos 458 y 768 del Código Civil.
La acción fue admitida con fecha 07 de diciembre del año 2.011, ordenándose publicación de edicto y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 15 expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación y su respectiva copia sin firmar, que fuese librada a la Fiscal 10° del Ministerio Público, por cuanto hasta la fecha la parte actora no ha facilitado el fotocopiado necesario que se le debe anexar a dicha boleta, riela al folio 18 del expediente.
Al folio 19, consta que compareció ante el Tribunal la abogado Parmenia Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.181, consignó el edicto publicado en el diario de circulación nacional.
En fecha 15 de mayo de 2.012, compareció ante el tribunal la abogado Parmenia Mújica, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada expedida por el Registrado Principal del Estado Guárico, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 17 de mayo del año 2.012, tuvo lugar el acto de comparecencia de los interesados, sin que se presentara persona alguna, riela al folio 24 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.012, se repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público, declarando la nulidad de todos lo actos realizados sin la notificación fiscal, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.012, el alguacil temporal del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada, que fuese librada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, riela al folio 28 del expediente.
Al folio 31, consta que compareció ante el Tribunal la abogado Parmenia Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.181, consignó el edicto publicado en el diario de circulación nacional.
En fecha 27 de junio del año 2.012 tuvo lugar el acto de comparecencia de los interesados, sin que se presentara persona alguna, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.012, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 34 al folio 36 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, riela al folio 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 40 al folio 51 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 52 del expediente. En fecha 11 de enero de 2.013, la secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al vto del folio 53 del expediento.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:
…"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…"
Y el artículo 505, eiusdem, establece:
…" También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…".

En este sentido, y dada la presente acción, la demandante conforme a la norma adjetiva, tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.
Del acto de comparecencia de los interesados, no compareció persona alguna a manifestar en un sentido u otro. Dicho esto, se pasa a analizar las probanzas de la parte demandante.
Documento que riela al folio 8 del expediente.
Se refiere a certificación de los datos filiatorios, expedidos por la ONIDEX, oficina de San Cristóbal del Estado Táchira. A pesar de ser un documento administrativo, quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto de su contenido, se evidencia la existencia de una partida de nacimiento, signada con el Nº 1243, año 1.978, expedida por la Prefectura del Sistrito Roscio, Municipio San Juan de los Morros, Estado Guárico el 21-11-1.984; así como tampoco, puede extraerse datos de identificación sólidos de los ciudadano Edgar Quintero y Mary Milena Guerrero, quienes son identificados como padres de la ciudadana Marta Lilia Quintero Guerrero. Y así se decide.
Documento que riela al folio 9 del expediente.
Se refiere a constancia certificada, expedida por el Registro Civil Municipal. Se valora este instrumento que constituye documento público administrativo, que sirve para demostrar que ante ese despacho, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana Marta Lilia Quintero Guerrero, se aplica el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Documento que riela al folio 23 del expediente.
Promovió la certificación expedida por el Registrador Principal.
Se valora este instrumento que constituye documento público administrativo, que sirve para demostrar que ante ese despacho, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana Marta Lilia Quintero Guerrero, se aplica el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Otras Probanzas de la parte demandante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Parisca Peralta, Vicenta Sánchez de Parisca y Carlos Giuseppe Signorile González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.509.058 y 2.518.055 respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2.012, consta haberse tomado la declaración a los ciudadanos Víctor Manuel Parisca Peralta y, Vicenta Sánchez de Parisca, actas que rielan insertas del folio 45 al folio 48 del expediente. En esa misma fecha 13 de agosto de 2.012, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Carlos Giuseppe Signorile González, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 49 del expediente.
Quien aquí suscribe, no valora las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba plenamente identificados, por considerar que no aportan suficientes elementos de convicción, que le permitan a esta administradora de justicia determinar que efectivamente los ciudadanos Edgar Quintero y Mary Milena Guerrero, son los padres de la ciudadana Marta Lilia Quintero Guerrero. Y así se decide.
De lo anterior llega este tribunal, que a pesar de que existe plena prueba que la partida de nacimiento de la ciudadana Marta Lilia Quintero Guerrero, no se encuentra asentada en los Libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio ni en los libros duplicados del Registro Principal del Estado Guárico, con el acervo probatorio presentado, no demostró plenamente la acción deducida, lo que la hace improcedente, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la abogado Parmenia Mújica Figueroa, actuando en representación de la ciudadana Marta Lilia Quintero Guerrero. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.464-11